Decisión nº I-054-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 08 de Julio de 2014

203° y 154°

CAUSA 5A-923-14 DECISION N° 054-14

Se recibe en fecha dos (02) de Julio de 2014, proveniente del Juzgado Duodecimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de Treinta y tres (33) folios útiles, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual mediante decisión de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2014, se declara incompetente para conocer la acción de a.c. interpuesta por el Abogado G.B.M., defensor privado de la acusada I.V.M.D.P. contra el Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el M.J.D. y DECLINA, la competencia, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio el conocimiento de la presente acción de amparo.

La presente acción de amparo, presentada por el Profesional del Derecho Abog. G.B.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad N° 4.516.557, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.779, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, quien procede en su condición de Defensor Privado de la Acusada I.V.M.D.P., e interpone ACCION DE A.C., en contra Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el M.J.D., en los siguientes términos:

“…“…en mi predicho carácter de defensor de confianza de la procesada imputada I.V.M.D.P. (ya identificada), interpuso acción de a.c., contra el ciudadano J.D., director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, demandando la tutela constitucional, con arreglo a los artículo 19, 26, 27, 43, 44.2, 46 y 257 Constitucional; 1, 2, 7, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, denuncio la violación de los derechos “al debido proceso, su derecho a la defensa, su derecho a la vida, a la integridad moral y psíquica, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a la intimidad familiar, a la comunicación con su abogado de confianza y su familia, a la doble instancia, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles. El derecho fundamental a ser oído. El derecho al goce progresivo de sus derechos e intereses. Todos conculcados a mi representada, previstos en los artículo 19, 26, 43, 44.2, 46 y 51 de la Constitución” (f. 2 y 3). Señalo, como hecho lescivo de los derechos cuya violación denuncio, el “acto arbitrario e inconsulto que ordena (sic) el traslado de mi representada a la sede del centro Penitenciario la Comunidad Penitenciario de Fénix, estado Lara, sin que mediara orden judicial del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que ordenara dicho traslado a mi representada por parte del Director J.D. del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite…” Que en el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial penal, cursa el expediente Nro. Causa 7J-625-14 (IURIS N° VP02-P-2013-020345) donde la Juez del Tribunal fijo la audiencia de apertura a juicio para el día 30 de junio de 2014, a las 11 de la mañana, DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACION DE LA PERSONA AGRAVIADA. Los datos concernientes a la persona agraviada es la misma en quien actúo como su defensor que encabeza este Recurso, procesada imputada I.V.M.D.P., antes identificada.

En fecha 20m de junio de 2014, en horas de la madrugada, mi representada fue arbitrariamente trasladada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia a la sede del Centro Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Fénix, estado Lara, sin que mediara decisión alguna… así mismo debo mencionar que mi defendida es madre de dos hijos, tiene 53 años de edad y se encuentra enferma del corazón, mi defendida tiene mas doce (12) mese detenida, desde el 03 de junio del 2013, y debido al tratamiento médico que tiene por su enfermedad forense, se ha solicitado que se le designe un local ad hot, el cual no se le ha concedido, sin embargo en este estado de salud es trasladada de madrugada, hacia otro centro penitenciario sin autorización del juez natural que conoce su causa, lo que violenta flagrantemente sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, su derecho al juez natural, su derecho al debido proceso y su derecho a la familia, a la doble instancia, a su salud. Toda vez que mediante una decisión administrativa que violenta todos sus derechos es trasladada en contra de su voluntad al estado Lara, en donde no cuenta con ningún familiar, ni abogado de su confianza. Y en virtud de que hasta la presente fecha la defensa técnica desconoce los motivos que originaron dicho traslado, al igual que la autoridad judicial, el Tribunal 7 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la orden de quien se encuentras mi representada. Por consiguiente, y en razón de que este juzgado fijo el día 30 de junio de 2014 a las 11 de la mañana, para celebrar la audiencia de apertura a juicio en la causa seguida en contra de mi defendida, … se hace inminente que mi representada sea efectivamente trasladada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a efecto que se restablezcan los derechos fundamentales aquí denunciados en esta acción de tutela constitucional como conculcados y en consecuencia se le garantice su presencia en las audiencias orales que ordene el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial penal y se preserven sus derechos a la doble instancia, al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, a la intimidad familiar, a su salud y a la comunicación con el abogado de confianza. Ello en razón de que hasta la presente las autoridades o la dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite con sede en el Municipio Maracaibo estado Zulia, no han dado respuesta a la (sic) solicitudes requeridas por el Tribunal Séptimo de juicio, en relación al caso sub examine

En resumen, el ejercicio de la presente acción busca exclusivamente revertir la lesión que le ha sido causada por la conducta contumaz, grosera y violatoria de los principios y garantías constitucionales por parte del el director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien dicto la decisión arbitraria de trasladar a mi defendida la procesada imputada I.V.M.D.P. a otro Centro Penitenciario la Comunidad Penitenciaria de Fénix, estado Lara, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, sin haber solicitado la autorización del traslado al Juez 7 de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, que es el juez natural que lleva el caso, imponiéndole una sanción injusta y arbitraria como es ese traslados que violenta flagrantemente sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, su derecho al juez natural, su derecho al debido proceso y su derecho a ser oído, su derecho a la intimidad familiar, a la comunicación con su defensa técnica, con su familia, a la doble instancia, a su salud; razón por la cual cumple con los requisitos de la admisibilidad establecidos en el artículo 6 numeral 3 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales...."

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

En el Titulo III de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, reza:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.…

Por su parte, en el Titulo III, Capítulo III Del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone de la competencia por la materia; y específicamente en su artículo 64, lo relativo a los Tribunales Unipersonales, donde se señala:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.…

Con respecto a este artículo, el autor E.P.S. ilustra en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pagina 154, que: … En el caso de este numeral 4 del artículo 64 del COPP se trata de competencia en materia de a.c. relacionado con el proceso penal. Por ello aquí se trata de competencia procesal constitucional…

Por su parte en sentencia de fecha 20 de enero del 2000, caso E.M.M. emitida por la Sala Constitucional en la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció las reglas para la competencia de amparo, y en la misma se dispuso:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  4. - En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

  5. - La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Negrilla nuestra).

En consecuencia, vista las normas trascritas y los fallos parcialmente trascritos, y analizado previamente la presente solicitud, este Tribunal Quinto de Juicio, es competente para conocer la presente acción de amparo, incoado en contra del Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, por lo que, SE DECLARA COMPETENTE por la materia para conocer la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Delimitada la competencia, pasa esta Tribunal a revisar, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario propuesto, y a tal efecto se hace necesario realizar un resumen de la pretensión contenida en la solicitud constitucional.

Se indicó que la presente acción de a.c. fue interpuesta por el profesional del derecho interpuesta por el Abogado G.B.M., defensor privado de la acusada I.V.M.D.P. contra el Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el M.J.D., en la causa 7J-625-14, en donde expone: “…“…“…en mi predicho carácter de defensor de confianza de la procesada imputada I.V.M.D.P. (ya identificada), interpuso acción de a.c., contra el ciudadano J.D., director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, demandando la tutela constitucional, con arreglo a los artículo 19, 26, 27, 43, 44.2, 46 y 257 Constitucional; 1, 2, 7, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, denuncio la violación de los derechos “al debido proceso, su derecho a la defensa, su derecho a la vida, a la integridad moral y psíquica, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a la intimidad familiar, a la comunicación con su abogado de confianza y su familia, a la doble instancia, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles. El derecho fundamental a ser oído. El derecho al goce progresivo de sus derechos e intereses. Todos conculcados a mi representada, previstos en los artículo 19, 26, 43, 44.2, 46 y 51 de la Constitución” (f. 2 y 3). Señalo, como hecho lescivo de los derechos cuya violación denuncio, el “acto arbitrario e inconsulto que ordena (sic) el traslado de mi representada a la sede del centro Penitenciario la Comunidad Penitenciario de Fénix, estado Lara, sin que mediara orden judicial del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que ordenara dicho traslado a mi representada por parte del Director J.D. del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite…” Que en el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial penal, cursa el expediente Nro. Causa 7J-625-14 (IURIS N° VP02-P-2013-020345) donde la Juez del Tribunal fijo la audiencia de apertura a juicio para el día 30 de junio de 2014, a las 11 de la mañana, DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACION DE LA PERSONA AGRAVIADA. Los datos concernientes a la persona agraviada es la misma en quien actúo como su defensor que encabeza este Recurso, procesada imputada I.V.M.D.P., antes identificada.“En fecha 20m de junio de 2014, en horas de la madrugada, mi representada fue arbitrariamente trasladada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia a la sede del Centro Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Fénix, estado Lara, sin que mediara decisión alguna… así mismo debo mencionar que mi defendida es madre de dos hijos, tiene 53 años de edad y se encuentra enferma del corazón, mi defendida tiene mas doce (12) mese detenida, desde el 03 de junio del 2013, y debido al tratamiento médico que tiene por su enfermedad forense, se ha solicitado que se le designe un local ad hot, el cual no se le ha concedido, sin embargo en este estado de salud es trasladada de madrugada, hacia otro centro penitenciario sin autorización del juez natural que conoce su causa, lo que violenta flagrantemente sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, su derecho al juez natural, su derecho al debido proceso y su derecho a la familia, a la doble instancia, a su salud. Toda vez que mediante una decisión administrativa que violenta todos sus derechos es trasladada en contra de su voluntad al estado Lara, en donde no cuenta con ningún familiar, ni abogado de su confianza. Y en virtud de que hasta la presente fecha la defensa técnica desconoce los motivos que originaron dicho traslado, al igual que la autoridad judicial, el Tribunal 7 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la orden de quien se encuentras mi representada. Por consiguiente, y en razón de que este juzgado fijo el día 30 de junio de 2014 a las 11 de la mañana, para celebrar la audiencia de apertura a juicio en la causa seguida en contra de mi defendida, … se hace inminente que mi representada sea efectivamente trasladada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a efecto que se restablezcan los derechos fundamentales aquí denunciados en esta acción de tutela constitucional como conculcados y en consecuencia se le garantice su presencia en las audiencias orales que ordene el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial penal y se preserven sus derechos a la doble instancia, al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, a la intimidad familiar, a su salud y a la comunicación con el abogado de confianza. Ello en razón de que hasta la presente las autoridades o la dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite con sede en el Municipio Maracaibo estado Zulia, no han dado respuesta a la (sic) solicitudes requeridas por el Tribunal Séptimo de juicio, en relación al caso sub examine. En resumen, el ejercicio de la presente acción busca exclusivamente revertir la lesión que le ha sido causada por la conducta contumaz, grosera y violatoria de los principios y garantías constitucionales por parte del el director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien dicto la decisión arbitraria de trasladar a mi defendida la procesada imputada I.V.M.D.P. a otro Centro Penitenciario la Comunidad Penitenciaria de Fénix, estado Lara, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, sin haber solicitado la autorización del traslado al Juez 7 de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, que es el juez natural que lleva el caso, imponiéndole una sanción injusta y arbitraria como es ese traslados que violenta flagrantemente sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, su derecho al juez natural, su derecho al debido proceso y su derecho a ser oído, su derecho a la intimidad familiar, a la comunicación con su defensa técnica, con su familia, a la doble instancia, a su salud; razón por la cual cumple con los requisitos de la admisibilidad establecidos en el artículo 6 numeral 3 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales...."

Sobre la acción de A.F.D.C., en su libro Procedimiento de A.c. Pág. 51,52, y 53 refirió:

El a.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales no se trata de un a nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de la normas que desarrolla tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución…

Sobre la admisibilidad del amparo es necesario traer a colación el contenido de las siguientes normas establecidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

ARTÍCULO 5: La acción de amparo, procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Consta en actas oficio N° 2145-14, -emanado del centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite en donde el director J.D., dando respuesta al oficio N° 4210-14 de fecha 22/06/2014, al Juzgado Duodecimo de Control donde expone lo siguiente: “…al mismo tiempo acusar recibo de la comunicación N° 4210-14 de fecha 22/’6/2014, donde solicita información en relación a la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES PEÑA….Cumplo con informarle que la antes mencionada fue trasladada hasta el Centro Penitenciario F.E.L. el 21/06/2014 por Policia y Autoridades Representativas del Estado Nacional en derechos fundamentales con la finalidad de descongestionar este Centro este Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite…”

Es evidente que en la presente acción de amparo, se realiza sin utilizar anteriormente los mecanismos adecuados o vías idóneas a los fines de satisfacer la pretensión, violado en tal sentido el Principio de Subsidiaridad del amparo o Principio de Subsidiaridad, el cual comprende cuatro supuestos o escenarios fácticos. En primer lugar, ese carácter subsidiario se manifiesta en el hecho según el cual la tutela constitucional de protección de los derechos humanos consiste en un mecanismo procesal que en su contexto subjetivo va dirigido a garantizar los derechos constitucionales infringidos o amenazados de desconocimiento como consecuencia de violaciones directas de la Constitución. En otras palabras, debido a que el amparo no tiene la finalidad de proteger derechos afectados por la violación de normas en el ordenamiento jurídico existen medios o mecanismos procesales específicos instituidos para tal objetivo, los cuales deben ser requeridos precedentemente a la tutela constitucional, en el supuesto que aquéllas no remedien la situación lesiva de derechos. Por otra parte, la subsidiariedad se ve expresada en que la tutela de protección de los derechos humanos, en los casos de quejas constitucionales contra resoluciones judiciales, no puede concebirse como una nueva instancia revisora de la juridicidad del fallo impugnado. Otro aspecto atinente a la subsidiariedad del a.c. se aprecia en el mandato de activar las vías ordinarias preexistentes que pudieren resultar idóneas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica afectada producto de la lesión constitucional. Obedeciendo lo antedicho al hecho según el cual el amparo no constituye un monopolio en pos de la protección de los derechos humanos, pues, a través de los mecanismos ordinarios y otros de índole extraordinarios, el juez está obligado a la protección de la Supremacía Normativa de la Constitución. Sin embargo, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esos medios ordinarios preexistentes deben resultar adecuados e idóneos para la protección constitucional, además, en caso de activadas las aludidas vías ordinarias, deben cumplir su rol de garantía efectiva para el remedio del status afectado sin que devenga una inconducencia sobrevenida. De lo contrario, cedería el sesgo de la subsidiariedad obteniendo prevalencia la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos humanos lesionados o no efectivamente remediados por los mecanismos previamente ejercitados. Por otro lado, en el supuesto que sean puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios antes aludidos, excepto en el escenario expresado en el párrafo anterior en torno al retardo en el remedio de la situación jurídica alterada, se presume que el quejoso considera ese medio activado como el apto para obtener la tutela constitucional impetrada. Asimismo, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues, la inacción se entiende como una renuncia a la recurrencia de los canales regulares previstos en el orden jurídico. Los cuales, obran como formas ordinarias de protección constitucional.

Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (1988), establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)

.

Basado en el sentido e interpretación que el M.T. de la República le ha dado a la antes citada regla, la Sala Constitucional, en fecha 27 de marzo del 2000, en sentencia signada con el N° 125, estableció que dicha causal de inadmisibilidad está referida al hecho según el cual, teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra la lesión de sus derechos humanos, opta por activar las vía judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes. Con la idea que dichos medios son los idóneos para lograr el restablecimiento de la esfera de derechos alterada. Aun cuando el accionante alega la violación de las normas contenidas en los articulo 19, 21,22, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 43, 44.2.4, 49.1. 2. 3. 4. 8. 51, 55 y 257, constitucionales, no es menos cierto que la violación referida en especifico al traslado que se efectúo desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, de la acusada I.V.M.D.P., realizada en fecha 20 de Junio de 2014, hasta el centro penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Fénix, Estado Lara, sin que mediara decisión alguna por parte del Tribunal que conoce de la causa, no es menos cierto que en el presente caso se dicto un Acto Administrativo, que ordeno el traslado de varios acusados que se encuentran en proceso hacia otros centros de reclusión, con el objetivo de descongestionar el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, siendo ello así el solicitante debió en primer termino intentar EL RECURSO DE NULIDAD, del ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENO EL TRASLADO, en la Jurisdicción Contencioso Administrativo

A objeto de resolver este Tribunal debe enfatizar la naturaleza jurídica de la acción de a.c., y para ello esgrime la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extraída de la decisión No. 1550/2000, de fecha 08.12.2000, relativa al carácter “extraordinario” de este tipo de peticiones:

En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.

Aunado a ello, en caso de existir un recurso ordinario que no haya sido ejercido, el presunto agraviado debe, en todo caso, dejar sentado en su petición constitucional las razones por las que no acude a aquél medio ordinario, esto es, los motivos por los cuales prescinde de la utilización de los mecanismos ordinarios para restituir los derechos o garantías que considera se han visto vulnerados por la decisión judicial que señala como causante de la injuria constitucional. Así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio recogido en fallo 1068 del 13.6.2001, conforme al cual de manera reiterada la Máxima intérprete constitucional ha dicho que “cuando la situación jurídica infringida aparentemente puede ser restablecida a través de otro medio judicial pero la parte afectada no hace uso del mismo y opta por acudir a la vía del a.c., el quejoso tiene que justificar el uso de ese medio constitucional”.

La acción de A.C., en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de a.c., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales, a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los Autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado: “La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado, a juicio de este juzgador que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que:

Artículo 6.No se admitirá la acción de Amparo: …Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..). Luego, respecto a la obligación de establecer las razones o motivos por los que no se ejerce la vía ordinaria existente y antes expresada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha dejado sentado que:

…Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haya hecho uso de la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

(Fallo No. 809 4.5.2007)…”

En el caso de marras, se pretende un mandamiento de a.c. contra un acto Administrativo, que ordena el traslado de la acusada I.V.M.D.P., realizada en fecha 20 de Junio de 2014, hasta el centro penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Fénix, Estado Lara, sin que mediara decisión alguna por parte del Tribunal que conoce de la causa. Así, ateniéndonos a lo anteriormente establecido, esta pretensión estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la eficacia y calidez de dicho acto administrativo que, ordena el traslado de la acusada hacia otra jurisdicción. En base a las jurisprudencias que antes se citan, se estima que en el caso planteado por el profesional del derecho, G.B.M., actuando en nombre y representación de su defendida I.V.M.D.P., existe una vía ordinaria, y que debió en primer termino intentar EL RECURSO DE NULIDAD, del ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENO EL TRASLADO, en sede contenciosa administrativa, la cual no fue agotada y al no haberse establecido en su acción, las razones por las que no agotó la vía ordinaria, la acción de amparo resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el

Numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional supra señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el profesional del Derecho G.B.M., defensor privado de la acusada I.V.M.D.P. contra el Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el M.J.D., puesto que debió en primer termino intentar EL RECURSO DE NULIDAD, del ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENO EL TRASLADO, en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual no fue agotada, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios de Sala Constitucional señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le asigno el número 054-14.

JUEZ QUINTO DE JUICIO ACTUANDO COMO

PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA

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