Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000385

ASUNTO : TP01-R-2014-000170

Recurso de Apelación de auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió en esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado J.B., actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente contra la decisión emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Junio de 2014, mediante la cual: “…PRIMERO: Se decreta la flagrancia por lo que se considera que si se llenan los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia. SEGUNDO: DECRETA en la medida Cautelar Privativa de libertad conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, para el ciudadano NO LA PRESENTA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto en el articulo 406 DEL Código Penal en concordancia con el articulo 84 .1 ejusdem TERCERO Se decreta la Aplicación del procedimiento previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Líbrese boleta de de Privación de libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa por ser procedente en derecho y se le insta para que las solicite por ante la oficina de alguacilazgo. SE LE INFORMA LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA MISMA POR LO QUE EL LAPSO PARA INTERPONER CUALQUIER RECURSO COMENZARA A CORRER EL SIGUIENTE DIA HABIL DE ESTE TRIBUNAL…”

Estando esta Sala dentro del lapso legal para decidir sobre el recurso interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el Abg. J.B., en su condición de Defensor del ciudadano dentificado en autos, a quien se el sigue causa por el delito de Homicidio Calificado por motivo futil en grado de cómplice necesario, quien recurre de la decisión de fecha 02 DE JUNIO DE 2014, dictada por el Juezgado de Control Sección Adolescentes, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el siguiente fundamento:

…CAPITULO 1

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

Según el Código Orgánico Procesal Penal en su art. 424. “Legitimación. Podrán ‘recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Conforme a la norma en comentario, el Imputado , condición que adquirió con el acto de imputación realizado en audiencia de presentación de imputado conforme al articulo 557 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) en la persona de su defensor, y habiendo sido, nombrado y juramentado previa aceptación del cargo de la defensa en el presente asunto, el abogado J.B., se infiere que estamos legitimados para interponer recurso de apelación de la decisión de fecha 02/06/20 14 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Según el Código Orgánico Procesal Penal en su art. 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Siendo así, tal norma exige tres requisitos esenciales para el ejercicio de la vía recursiva:

  1. Que se trate de una decisión judicial; en el presente caso ciudadanos Jueces, se trata de una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de la Sección de ResponsabiIidad Penal del Adolescente.

  2. Que la decisión judicial sea recurrible solo los medios, entiéndase recursos previstos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es necesario determinar tres circunstancias como son: a. - que se trate de una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia o de la Corte de apelaciones, b. - la determinación de la clasificación de la decisión, es decir, si se trata de un auto de mero trámite, un auto fundado o de una sentencia conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras, se trata de un auto fundado, específicamente el de fecha 02/06/2014; y c.- la determinación del medio (el recurso) para impugnar la decisión, el recurso de apelación de autos, previstos en el libro cuarto, título III Capítulo ¡ del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal A quo este prevista o permitida, o no este expresamente prohibido. En tal sentido el artículo 439 del Código orgánico procesal penal establece lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  4. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  5. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  6. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  7. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  8. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  9. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  10. Las señaladas expresamente por la ley.» (Negritas del recurrente)

    Ahora bien, se entiende que tanto el recurso de apelación de autos aquí ejercido y el auto fundado de fecha 02/06/20 14 se ajustan a lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al principio de impugnabilidad objetiva, o dicho en otras palabras, que la decisión de fecha 02/06/20 14 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el asunto TPO1-D-2014-000385 es recurrible a través del recurso de apelación de auto.

    INTERPOSICIÓN O TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

    Señala el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezado de su artículo. 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación....”

    Siendo así, en fecha 02/06/2014 se celebró audiencia de presentación de imputado y el Juez en dicha acta le informa a las partes que la misma contiene el auto fundado de la misma, quedando debidamente notificados del acto todas las partes y la defensa, se entiende que el lapso de cinco (05) días para recurrir de la misma se computa como días de despacho conforme lo señala el artículo 156 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: MARTES 03/06/2014 PRIMER DIA HÁBIL MIERCOLES 04/06/2014 SEGUNDO DIA HÁBIL, JUEVES 05/05/2014 TERCER DÍA HÁBIL, VIERNES 06/06/2014 CUARTO DIA HABIL, SABADO 07/06/1014 DIA INHABIL, DOMINGO 08/06/2014 DIA INHABIL, LUNES 09/05/2014, QUINTO DIA HABIL (fecha en que se interpone el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 02/06/2014). Por lo que del cómputo antes discriminado ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones se entiende que el recurso es legalmente temporáneo, al ser ejercido de forma oportuna.

    AGRAVIO.

    El legislador venezolano, exige que para recurrir en alzada de una decisión, además de ser recurrible y ejercido el recurso en forma oportuna, esta debe producir agravio, es decir que la decisión recurrida le cause agravio al recurrente, así lo establece el artículo 427 en su encabezado, cito “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”

    Es así ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, que la decisión de fecha 02/06/2014, que declaró la procedencia de la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en observación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, conforme al artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° esiusdem, le produce un gravamen irreparable, ya que es imposible revertir en el tiempo su estadía en situación de detención, y que solo se repara otorgando su libertad, y a la fecha 06/06/2014 el Ministerio Público presente la acusación fiscal, lo que amplía la situación de detención a más de noventa y seis (96) horas, lo que genera el gravamen a mi defendido, toda vez que restringe su derecho a la libertad individual y por consiguiente a los demás derechos inherentes que derivan de esta. Igualmente en dicha audiencia de presentación de imputado, se cometió un vicio de nulidad absoluta que afecta el derecho a la representación, toda vez que en el proceso penal del adolescente, este contempla que la defensa no solo le está dada al adolescente imputado con la asistencia de su defensor de confianza, sino que se extiende a sus padres o representantes legales, ya que estos son coadyuvadores de la defensa, y estando presente la madre de mi defendido , la ciudadana L.C. en el acto de audiencia de presentación de imputado, no se le garantizó el derecho de palabra para coadyuvar con la defensa de su hijo por lo que siendo este el agravio el cual será debidamente señalado en el capítulo II de los fundamentos de hecho y de derecho.

    Siendo así, con lo anterior queda demostrado que el presente recurso no está incurso en ningunos de los supuestos de inadmisibilidad como lo exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cito «Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. Por lo que solicito muy respetuosamente a esta d.C.d.A. DECLARE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión de fecha 02/06/20 14 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y entre a conocer el recurso que aquí se plantea.

    CAPITULO II

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA NO FLAGRANCIA Y SU ERRONEA INMOTIVACIÓN

    En fecha 02/06/2014 se celebró audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 373 y 557 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio publico imputó a mi defendido , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, conforme al artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 esiusdem, por un hecho ocurrido en fecha 01/06/2014 a las 04:00 de la mañana, siendo aprehendido el ciudadano en fecha 01/06/2014 a las 05:15 de la mañana, en un lugar distinto señalado como el lugar de ocurrencia del hecho.

    El Juez del A quo en la recurrida señala que la detención fue en situación de flagrancia por el hecho de la ocurrencia del hecho y la coincidencia entre la descripción de los presuntos agresores con la apariencia de mi defendido, y que la detención llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención a cuál de los supuestos allí establecidos por el legislador venezolano subsumió la situación de flagrancia. El articulo 234 en comentario establece lo siguiente, cito:

    Art. 248.—Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Negritas del recurrente).

    Señalados los supuestos de flagrancia, en primer término se observa que el juez no hizo mención en razón a cuál de estos supuestos consideró ajustado ‘el supuesto de flagrancia. En segundo término, la motivación del Juez del A quo es errónea, toda vez que la flagrancia indefectiblemente hace referencia a una circunstancia de tiempo o de momento, entre la ocurrencia del hecho como referencia y la aprehensión, porque la flagrancia es un término que proviene del vocablo griego “flamare”, que significa “estar caliente” y que ajustado este término en derecho significa una circunstancia temporal, entre una circunstancia y otra, se observa en la recurrida que el Juez del A quo no hizo el razonamiento lógico en cuanto a las circunstancias de tiempo, así tampoco lo solicito el Ministerio Público, pero en aras del principio de la buena fe de las partes, principio que alcanza a esta Defensa, se observa de las actas procesales que la aprehensión ocurrió una hora y quince minutos después de la ocurrencia del supuesto hecho, y que mi defendió fue aprehendido cerca del lugar de los hechos ni con armas, ni instrumentos ni con otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por lo que solicito a esta d.C.d.a. DECLARE ILEGAL LA DETENCION DE MI DEFENDIDO POR NO HABER OCURRIDO LA MISMA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS ÚNICOS DE FLAGRANCIA del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDA POR EL JUEZ DE CONTROL.

    El Ministerio Publico imputó a mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES GRADO DE COMPLICE NECESARIO, conforme al articulo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 esiusdem, siendo validado la precalificación jurídica por el Juez de Control sin la previa subsunción de los hechos que cursan en las actuaciones, al respecto solicito a la respetable Corte de Apelaciones que toda vez que el Juez del a quo en su recurrida desestimo los alegatos de la defensa pido examine nuevamente los fundamentos de la recurrida (medios de prueba aquí promovidos) y ajuste la calificación jurídica como .complemento de la actividad de control:

  11. - en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, conforme al artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 esiusdem, en primer lugar no indicó e juzgador los fundamentos facticos de esta calificación así como de los elementos de convicción que los sustentan, lo que causa indefensión a mi defendido, aunado a ello se evidencia del acta de declaración 01/06/2014 de la ciudadana X.D.C.C.D.M. que mi defendido E.A.C.C., se apersonó a una fiesta de quince años en el sector la haciendita, siendo retirado a la fuerza posteriormente del lugar, suscitándose una riña o pelea entre las personas que lo acompañaban y el hoy occiso, quien recibiera una puñalada por parte del ciudadano D.C., quien además señalo que ella fue la única testigo de los hechos, y que tanto en esta declaración como en las posteriores, no se señala a mi defendido como autor de tal hecho, así como tampoco se le señala de cooperador de dicho hecho, ya que examinadas las circunstancias fácticas se observa que era imprevisible para mi defendido que en primer lugar le fueran a sacar de la fiesta de forma violenta, que se suscitara una pelea en su defensa, así como imprevisible le era que quienes le defendían se excedieran en dicha defensa, situación está que no dependió de su voluntad, y que es evidente que mi defendido no tenía el animus necandi ni el ánimo noscendi, es decir ni intención de matar ni de causar daño a ninguna persona.

    Al respecto, la legislación venezolana regula la intencionalidad especificamente en dos normas con interpretación legal, que no fueron consideradas por el Juez A quo previo alegato hecho por la defensa en dicha audiencia de presentación de imputado como lo es la del artículo 61 del Código Penal, cito.

    ART. 61 —Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intenci6n de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

    El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la 1çy.

    La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

    Así también está previsto el principio de lesividad previsto en el artículo 529 de la LOPNA cito:

    ...tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado...

    Tales normas son una limitante al poder punitivo del Estado, y no teniendo la intención de realizar el hecho mi defendido, no haber realizado el hecho, y no vulnerando ni lesionando el derecho a la vida del hoy occiso, mal pudo el Juez del A quo admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto el Ministerio Público es quien dirige la investigación, no es menos cierto que este lo hace bajo la tutela del Juez del Tribunal de Control, juez al que le está dado regular y ajustar la calificación fiscal, no de forma caprichosa ni conveniente, sino porque la calificación jurídica es incidente para el momento de considerar la procedencia o no de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la LOPNA.

    Igualmente incurre el Juez del A quo en el vicio de inmotivación al momento de admitir la precalificación jurídica, tanto en el tipo del delito como para el grado de participación que presuntamente tuvo mi defendido en los hechos, no mencionó el Juez del A quo en su recurrido las circunstancias que consideró ni el razonamiento lógico considerados por el para establecer que mi defendido es partícipe necesario de delito, lo que causa indefensión, obviándose además el principio del Juicio educativo previsto en el artículo de la LOPNA, ya que tiene el mismo efecto por la condición de adolescentes de mi defendido, el ser juzgado en ausencia como el ser juzgado presencialmente sin conocer ni entender los fundamentos de la decisión que pesan en su contra.

    Por lo que le solicito a esta d.C.d.A., declare la improcedencia

    de la calificación jurídica dada por el Juez A quo como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, conforme al artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° esiusdem, por no existir fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es el autor del hecho que se le señala, y por cuanto de los fundados elementos de convicción se desprende que el ciudadano no causó la muerte del ciudadano NIEL BRICEÑO ALB URJAS.

    CAPITULO IV

    INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA.

    Del texto de la recurrida, no se observa que el juzgador haya plasmado los fundamentos lógicos cognitivos que le den certeza a los justiciables, especialmente a mi defendido, de los motivos de hecho y de derecho con los que fundamento su decisión, que no es mas que esbozar de su fuero interno, el razonamiento lógico y hacerlo del conocimiento de los justiciables en los casos en concreto, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva de los derechos del imputado, situación esta que causa indefensión, lo que no le permite al imputado ni a su defensor como auxiliar de la defensa, en primer lugar conocer los fundamentos de la recurrida y en segundo lugar, saber cuál medio de defensa emplear ante la motivación que debió tener la recurrida por parte del Juez A quo, y es criterio vinculante, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivación de la decisión por parte del Juez causa indefensión, lo que en el piano de la buena fe, se entiende que se trata de una omisión del Juzgador, que tiene efectos jurídicos contra su decisión, más no contra su subjetividad (fuero interno) por lo que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pido a esta Respetable Corte de Apelaciones anule el auto fundado de fecha 02/06/2014 por vulnerar el derecho a la defensa conforme al artículo 49 eiusdem.

    CAPITULO V

    INDEFENSION.

    Igualmente en dicha audiencia de presentación de imputado, se cometió un vicio de nulidad absoluta que afecta el derecho a la representación, toda vez que en el proceso penal del adolescente, este contempla que la defensa no solo le está dada al adolescente imputado con la asistencia de su defensor de confianza, sino que se extiende a sus padres o representantes legales, ya que estos son coadyuvadores de la defensa, y estando presente la madre de mi defendido la ciudadana L.C. en el acto de audiencia de presentación de imputado, no se le garantizó el derecho de palabra para coadyuvar con la defensa de su hijo, por lo que solicito muy respetuosamente se declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputado por estar viciada la asistencia y la representación de mi defendido dentro del presente proceso conforme a los artículos, 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 04-A, 08,88,90, 541 de la LOPNA

    En base a los fundamentos de hechos y de derechos antes mencionados, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones SOLICITO SE ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA de fecha 02/06/2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

    CAPITULO VI

    DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Solicito a esta d.C.d.A. que como efectos consecuentes de las anteriores solicitudes se revoque la MEDIDA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR por ser tomados como para la procedencia de la misa la entidad del delito conforme lo señala el Juez del A quo en la recurrida, como lo es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTWOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, conforme al artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 10 esiusdem, cuando es evidente que no existen elementos de convicción serios que hagan presumir que es participe del delito en mención, y solicito muy respetuosamente se decrete la libertad de mi defendido sin restricciones o bajo una de las medidas previstas en el artículo 582 de la LOPNA.

    CAPITULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA.

    Promuevo como medios de pruebas conforme al artículo 440 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales en copias simples del igina1 del asunto TPO1-P-2014-004695 que está bajo el conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control.

  12. - Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo Estación policial 1.2 Pampanito en el que se deja constancia de la aprehensión de mi defendido.

  13. - Acta de entrevista de testigo de fecha 01/06/2014 por parte de la ciudadana X.D.C.C.D.M. ante las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo Estación policial 1.2 Pampanito (única testigo presencial según su dicho).

  14. - Auto fundado de audiencia de presentación de imputado contentiva del auto fundado de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 02/06/2014, en el que consta los fundamentos de la decisión así como la imposición de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

    Pruebas documentales necesarias y pertinentes para acreditar los fundamentos del presente recurso y donde se evidencia que la misma es infundada tanto por falta como por errónea en los capítulos antes mencionados y que cursan en su original en el expediente que se encuentra bajo el resguardo y cuido del A quo.

    CAPITULO VIII

    PETITORIO.

    Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados solicito a esta exaltable corte de apelaciones.

    EN PRIMER LUGAR declare ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

    EN SEGUNDO LUGAR se REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 02/06/2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente en el asunto TPO1-D-2014-000385.

    EN TERCER LUGAR: Revoque la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar impuestas por el Tribunal A quo al ciudadano EN QUINTO LUGAR: Declare con lugar la inmotivación de la recurrida...”

    CAPITULO SEGUNDO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

    Concretando la impugnación ejercida puede afirmarse que el fundamento de la misma esta en que para la defensa no se dan los supuestos establecidos en ley para que se haya decretado la flagrancia en el presente caso, por cuanto el Juez no hizo mención en cual de los supuestos se ajusto la flagrancia y que esta a su vez fue inmotivada no hace un razonamiento lógico en cuanto a las circunstancias de tiempo.

    En relación a la Calificación de flagrancia impugnada por la parte de recurrente, se debe destacar que la misma puede ser objeto de revisión por esta alzada a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en ley, dada su trascendencia constitucional.

    En atención a ello se observa, que el Ministerio Público al momento de solicitar la calificación de flagrancia y la cautela privativa de libertad, imputa los siguientes hechos, que fueron narrados en el acta de entrevista policial:

    (…)…Hoy domingo 01 de junio de 2014 a eso de las 04:00 de la mañana aproximadamente. yo estaba en una fiesta de 15 años en casa de un familiar ubicada en el sector la Haciendita de la parroquia y Municipio Pampanito del estado Trujillo, Juego llego el adolescente con un grupo de amigos, entre ellos el señor D.C., desconociendo el nombre del resto de ellos que eran cinco, pero ellos no eran invitados a la fiesta, luego uno de mi sobrinos mayores de nombre: L.M. se acercó a donde estaban ellos y le dijo a que se marchara de la fiesta porque él no era invitado y tampoco era bienvenido allí, luego como el no hizo caso, entonces se acercó otro de mis sobrino de nombre: B.M., y la hermana mayor de EDUARDO de nombre N.C., lo torno por un brazo y le dijo que por favor se marchara de la fiesta porque él no era bienvenido, por lo cual Él se molesté y dijo que porque lo querían sacar de ahí, en ese momento el tenía una botella de cerveza en su mano y la partió contra un portón de la casa, me cayendo parte de los vidrios encima, ya que me encontraba cerca, en eso yo me levante y le dije que por favor respetara y que si él no era invitado a la fiesta que se marchara, luego los amigos que andaban con él le dijeron que era mejor que se fuera y poco a poco se lo llevaron de la fiesta, pero él seguía resistiéndose a salir de allí, en eso llego mi cuñado de nombre: BRICEÑO N.J., a reclamarle a , por lo que estaba sucediendo, pero el grupo de amigos que andaban con el agarraron a mi cuñado BRICENO N.J. y comenzaron a golpearlo, en ese momento es cuando el señor que se encontraba con , saco un arma blanca le dio una puñalada a mi cuñado, luego guardo el arma en un bolso que cargaba, cuando vi todo lo que había acontecido me acerque rápido con varios familiares a donde estaba mi cuñado herido y lo ayudamos a auxiliar para llevarlo al hospital…PREGUNTA: ¿DIGA USTED, VISUALIZO CUANDO EL CIUDADANO D.C. HIRIO CON EL ARMA BLANCA AL CIUDADANO HOY OCCISO? CONTESTO: Si yo vi cuando el señor D.C. apuñalo a mi cuñado BRICEÑO ALBORJAS N.J., mientras los demás lo golpeaban y luego guardo el arma. PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO ESTABA VESTIDO EL ADOLECENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO OCURRIDO? CONTSTO: Para el momento de lo ocurrido, el adolescente vestía con un pantalón de color azul oscuro, una franela de color rosado y una gorra de color blanco.¿DIGA USTED, QUE PARTICIPACION TUVIERON CADA UNO DE LOS AUTORES DE LO SUCEDIDO? CONTESTO: De las. cinco personas que habían, el ciudadano D.C., fue quien lo hirió con el arma blanca y el adolescente E.C., fue quien empezó la riña y con los demás que no llegue a conocer en el momento eran quienes lo golpeaban.…

    Hechos estos congruentes con el acta de entrevista policial presentada por la ciudadana X.D.C.C. (testigo presencial del hecho y cuñada de la victima), quien no solo presencio el hecho porque incluso llego intercambiar palabras con el adolescente y las personas que lo acompañaban y el acta de aprehensión de los funcionarios policiales actuantes presentadas por el despacho fiscal, por lo que se concluye que se encuentra ajustada a derecho la calificación de flagrancia realizada por el A quo, al subsumirse la misma en el presupuesto establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al haberse sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo en este particular coincidente en las características aportadas por la ciudadana X.D.C.C. con las personas aprehendidas por funcionarios policiales, que de alguna manera hagan presumir la autoría, al haber sido aprehendido los adolescentes por funcionarios policiales, momentos después del agravio con identidad en las ropas que portaban los agresores.

    Pero que a todas luces, en nada deslegitiman la flagrancia decretada por el Juez A quo, al observar que la aprehensión fue apegada a la Ley y ante una presunción valida de la participación de este adolescente en el hecho junto con terceras personas y siendo la misma motivada al partir de los hechos que le fueron imputados por parte de la representación fiscal.

    El recurrente indica como un segundo punto de su recurso, se opone a la calificación fiscal presentada por el Ministerio Publico y que fuera admitida a su vez por el Juez de Control de la Sección Adolescente como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, EN AGRAVIO DE BRICEÑO ALBURJAS N.J., previsto en el articulo 406 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 84 .1 ejusdem, en tal sentido el Tribunal partiendo de los hechos:

    … siendo las 4:40 a.m. del día 1-06-2014, funcionarios de la estación policial 1.2 Pampanito al realizar labores inherentes a sus funciones en la sede de ese cuerpo se presento una ciudadana de nombre X.C., manifestando que en una fiesta de 15 años se suscito una riña en la cual salio herido un ciudadano de nombre N.J.B., donde el adolescente acompañado de el ciudadano D.C. y 2 sujetos mas luego de que le es reclamado que abandonara la fiesta el joven tomo una botella la cual parte y con la que amenaza al hoy occiso, en ese momento el adolescente y sus 3 acompañantes comienzan a golpear a la victima situación que aprovecha D.C. para propinarle una puñalada en el pecho al hoy occiso, señalando como presuntos agresores a los ciudadanos D.c. y al adolescente se conformo comisión policial y al apersonarnos en el sector la Haciendita de pampanito se logro observar a 2 ciudadanos cuyas características coincidían con las aportadas por la ciudadana antes mencionada…

    .

    Observando de lo plasmado en el acta de entrevista policial dada por uno de los testigos este hecho, hace encuadrar la acción desplegada por este junto con otras personas entre las cuales se hace mención D.C., provocan una discusión sacan a la victima donde lo golpean y le propina una herida con una arma blanca el ciudadano D.C. y posteriormente la victima Briceño N.J. falleció en el Hospital de Trujillo, por lo que se observa el animus necandi y el ánimo noscendi, es decir intención de matar y de causar daño, pero el actuar no es bajo la figura del autor material sino como un Cooperador Necesario, porque es el adolescente es quien crea las circunstancias que dieron el origen al hecho y de manera adicional lo golpea junto con otras personas, lo que hace indicar que lo incapacita para que la victima pudiera repudiar el ataque que seria mortal, por lo tanto esta Corte de Apelaciones considera ajustada la calificación solicitada por el Ministerio Publico y acordada por el Tribunal.

    En ultimo lugar indica el recurrente que dicha audiencia de presentación de imputado, se cometió un vicio de nulidad absoluta que afecta el derecho a la representación, toda vez que en el proceso penal del adolescente, este contempla que la defensa no solo le está dada al adolescente imputado con la asistencia de su defensor de confianza, sino que se extiende a sus padres o representantes legales, ya que estos son coadyuvadores de la defensa, y estando presente la madre de mi defendido la ciudadana L.C. en el acto de audiencia de presentación de imputado, no se le garantizó el derecho de palabra, pero se observa de esa misma audiencia de presentación que tal afirmación es errada por cuanto consta en el contenido de la misma: “…Se le cedió la palabra al representante y no agrego nada…”, lo que indica que se le otorgo el derecho de palabra y no manifestó nada al Tribunal, por cuanto esta debe ser una acción voluntaria y no como obligación impuesta por el Tribunal sino como un derecho y en la que por supuesto el defensor recurrente estuvo presente, y como afirmación y aceptación del cumplimiento de las formalidades la ciudadana L.C. y el defensor firmaron, en señal de conformidad.

    Por lo antes expuesto se torna relevante para la imposición de la cautelar, señalando al recurrente que el Sistema Penal Minoríl plantea, siempre con fines asegurativos, medidas cautelares según la fase del proceso, distinguiendo tres tipos de detención, a saber: en flagrancia, para asegurar la identificación y para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en la fase de investigación, establecidas en los artículo 557, 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Prisión Preventiva para asegurar juicio, establecidas para el procedimiento abreviado en la parte final del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 581 eiusdem.

    Claro esta, que en cualesquiera de estas cautelas privativas de libertad debe verificarse el periculum in mora para su decreto, que en el presente caso se encuentra cumplido al tratarse de delitos que merecen privación de libertad como sanción y que atacan bienes jurídicos celosamente por el Estado, como lo es la VIDA, al verse expuesta las víctimas de estos delitos, resaltando que colocarlos bajo la responsabilidad de sus padres o cualquier otra medida cautelar, que además resulta insuficiente, en estos momentos, pero ahora corresponden enfrentar al adolescente un proceso penal como sujeto de derechos con las garantías sustantivas y procesales que les corresponden.

    Lo hasta aquí señalado indicado evidencia que la actuación del Juez A quo fue acorde, apegada a derecho y debidamente motivada, por lo tanto de los vicios indicados el recurrente no son observados de la revisión de la decisión y de las formalidades desarrolladas en el desenvolvimiento de la audiencia de presentación de imputado, por lo que se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo de fecha 02 de junio del 2014, por lo hechos anotados, adminiculado a la magnitud del daño causado considerando que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 559 de la Ley especial minoríl, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido.- Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado J.B., actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente contra la decisión emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Junio de 2014 . SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

    Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Dr. B.Q.A.

    Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

    Sección Adolescentes

    Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Sala Juez de la Sala

    Abg. R.M.

    Secretario

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