Decisión nº PJ0132014000115 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, siete (07) de Julio de 2014.

204° y 155°

Asunto Nº: NP11-N-2014-000046.

Parte Recurrente: SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE JUSEPIN DEL ESTADO MONAGAS (SINUTRAPEJUM).

Abogados Asistente: M.J. CACERES YNFANTE y J.A. BRACAMONTE VELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.521 y 147.371.

Parte Recurrida: CERTIFICACIÓN DICTADA POR EL C.N.E., RESOLUCIÓN Nº 1311280389.

Motivo de la acción: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, en fecha treinta (30) de Junio de 2014, presentado y consignado por los ciudadanos C.C. Y E.G., titulares de la cédula de identidad Nrosº V-11.212.632 y V- 4.363.952, actuando en su condición de trabajadores activos de la empresa PDVSA complejo Jusepín y miembros afiliados al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE JUSEPIN DEL ESTADO MONAGAS (SINUTRAPEJUM), debidamente asistidos por los abogados M.J. CACERES YNFANTE y J.A. BRACAMONTE VELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros º Nº 88.521 y 147.371, en contra de la CERTIFICACIÓN DICTADA POR EL C.N.E., RESOLUCIÓN Nª 1311280389.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTE.

Que acude a interponer recurso de nulidad contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, de acuerdo con los motivos que a continuación exponen en su escrito de demanda.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.

la parte recurrente arguye que de conformidad con el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de presentar Recursos de nulidad Contencioso Electoral conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la CERTIFICACION de los procesos electorales, dictada por el C.N.E.R. No. 1311280389, publicada de Gaceta Electoral, en la fecha 13 de Diciembre de 2013, y de la cual tuvieron conocimiento en el mes de enero del 2014, que resuelve CERTIFICAR los procesos electorales del Sindicato Unificado de Trabajadores de Gas, sus Similares y Derivados de Jusepín del Estado Monagas (SINUTRAPEJUM), por las elecciones realizada el 05 de Agosto de 2013, siendo sus principales integrantes: Secretario general: R.C., C.I. 10.833.538 Sec. De Organización: D.N., C.I. 5.472.368 Sec. De Finanzas: A.N., C.I 5.399.769, Sec. De Reclamo: I.R., C.I. 10.301.915 y Sec. DE Acta y Correspondencia: C.M., C.I. 4.364.011), respectivamente, tal como consta en expediente No. 044-2010-02-00014, por violación a los artículos 26, 27, 49, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 399, 400, 401, 415 y 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los procedimientos previstos en las normas electorales sindicales (Resolución Nº 090528-0265, Normas para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales y Resolución Nº 12119-003, normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales), en tal sentido exponen:

Que la Junta Directiva del Sindicato se encuentra en sus funciones desde su fusión e inscripción de la Inspectoría del Trabajo, en fecha de 15 de Noviembre de 2010, tal como consta al folio doscientos tres (203), donde su periodo, de conformidad con el artículos 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, venció del 15 de noviembre de 2013. Desde ese mes trataron de ubicar a la Junta Directiva y buscar información para determinar cuándo se daría el proceso de elecciones y en fecha 26 de noviembre de 2013, a través de Solicitud No. 00353-2013, solicitaron al Registro Nacional de Organizaciones sindicales (R.N.O.S.), información relacionada con el SINDICATOS UNIFICADOS DE TRABAJODRES DEL GAS, SUS SIMILARES Y DEREVADOS DE JUSEPÍN DEL ESTADO MONAGAS (SINUTRAPEJUM), expediente No. 044.2010.02.00014, en relación: 1) El estado Actual del Sindicato; 2) Cuando vence el periodo para el cual fue electa la junta directiva, 2) cuando fue la última vez que la Junta Directiva convoco a elecciones; 3) Si la Junta Directiva presento los Estados Financieros, de conformidad con el artículos 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, 4) si el sindicato se encuentra en mora electoral o se encuentra activo para la presente fecha.

Que en fecha 05 de Diciembre de 2013, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, (folio 235 del Expediente), da repuesta a la solicitud Nº 00353-2013, presentada en fecha 26 de noviembre del 2013,pronunciándose: “ SEGUNDO; Se observa que en el acta constitutiva de fecha 04/04/2010, se designa una junta directiva provisional hasta la realización de las elecciones sindicales, en dicha acta no se establece el lapso del tiempo que va a durar la junta directiva provisional, TERCERO: Se observa del expediente que no reposa ninguna documental relativa al estado financiero del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE JUSEPIN DEL ESTADO MONAGAS (SINUTRAPEJUM), desde su fusión, CUARTO; De la revisión exhaustiva del expediente se puede apreciar que hasta la presente fecha no reposa en el expediente signado con el numero Nº 044-2010-02-00014, documental alguna que haga presumir que el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE JUSEPIN DEL ESTADO MONAGAS (SINUTRAPEJUM) haya convocado a elecciones, en fecha 13 de Diciembre del 2013, solicitaron al C.N.E. Monagas, información relacionada con el sindicato y no obtuvieron repuesta, visitando medio de comunicaciones, a los fines de convocar a la junta directiva que llamara a elecciones, tal como costa en publicación de periódico local “ El Oriental de fecha miércoles 27 de noviembre de 2013,pagina 4.

Que en fecha 24 de enero, solicitaron ante el C.N.E. copia simple y copia certificada del expediente del SINDICATO (SINUTRAPEJUM), que en fecha 06 de febrero del 2014, solo le fue entregado copia simple ya que en el expediente del registro nacional de Organizaciones Sindicales, la última actuación era de fecha 05 de Diciembre del 2013, donde el registro le hace saber a los interesados que el Sindicato no había llamado a elecciones, del expediente entregado por el CNE Monagas, constante de ciento veintisiete (127) folios útiles no está foliado y se observa, que la junta directiva notifica al CNE que convoca a elecciones el 18 de Marzo del 2013, celebra elecciones en fecha 21 de Agosto del 2013, mas sin embargo, se celebraron el cinco (05) de Agosto del 2013, en la cual UNICAMENTE participo una sola plancha, constituida por la misma junta del Sindicato, donde supuestamente participan 368 electores, y aparece un listado de 987 afiliados, siendo lo cierto que son un universo superior a los 1.200 afiliados; se puede evidenciar del expediente, que las copias entregadas por el Sindicato, violenta el artículo 3 de la n.N., ya que no esta certificado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales por lo que la junta Directiva celebro la elecciones, de manera anticipada ya que el periodo no había vencido, y en segundo lugar POSTULÁNDOSE UNA SOLA PLANCHA ( la misma que conforma la junta directiva ) sin presentar los estados financieros, quienes no pueden ser reelegidos, y tercero a espaldas de los Trabajadores, ya que no tuvieron conocimiento de ningún acto realizado por el Sindicato para celebrar las elecciones, violentando las norma constitucionales, y estatutarias para convocar las elecciones, violentando el debido proceso y derecho a la defensa.

sostienen que el mes abril realizaron la revisión del expediente No. 044-2010-02-00014, del registro nacional de organizaciones sindicales, consta en el folio doscientos cuarenta (240) consignación de Resolución publicada en gaceta Electoral de fecha 13 de Diciembre de 2013, No. 700, que resuelve CERTIFICAR los procesos electorales realizados por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE JUSEPIN DEL ESTADO MONAGAS (SINUTRAPEJUM), la cual no consta en la copia del expediente entregado por el CNE, emitida en fecha 06 de febrero; por lo que en fecha 28 de abril de 2014,consignaron escrito con las firmas de un total de Mil Cuarenta y Dos (1.042) afiliados al sindicato, con copia de la cedula y del y del carnet laboral, DESCONOCIENDO que en los centro de trabajo se haya realizado elecciones sindicato, trayendo como consecuencia todos estos hechos la nulidad absoluta de la Resolución No.131128-0389, publicada en Gaceta electoral por el C.N.E., certificado los procesos electorales de sindicado y de las cuales los afiliados no tuvieron conocimiento de dichas elecciones.

Denuncian la existencia de los vicios de Falsos Supuestos de Hecho, por cuanto la Resolución No.131128-0389, publicada en Gaceta Electoral por el C.N.E., tuvo por base otorgar la Certificación, en fecha 13 de Diciembre del 2013, que el proceso electoral, se desarrollo y se ejecuto en apego a lo establecido en las normas electorales sindicales vigentes, y a lo contemplados en los estatutos internos de la Organización Sindical.

Sostienen que es falso, por cuanto la Juntas Directiva del Sindicato, violento flagrantemente el derecho a la sindicalización, siendo éste el ejercicio de la democracia sindical a través de al alternabilidad de las directivas sindicales, mediante el ejercicio del sufragio universal directo y secreto, establecido en las normas 1) Convocar a elecciones de manera anticipada, por cuanto el periodo vencía el 15 de noviembre del 2013 y el sindicato supuestamente convoco en marzo y celebro las elecciones el 05 de agostos de 2013, fecha que además es diferente a la que aparece en la convocatoria, 2) No presentaron finanzas, tal como consta en comunicado emitido por el RNOS, de fecha 05 de Diciembre de 2013, los cuales no pueden ser reelegidos, 3) Solo participo una sola plancha, la misma Junta Directiva del Sindicato, 4) No solicito al RNOS las copias certificadas, de conformidad con el artículo 3 de las normas NATALMES, 5) No convoco efectivamente a los afiliados a los procesos electorales, es decir, los afiliados no tuvieron conocimientos de las elecciones celebradas el 05 de agostos de 2013, 5) Violento las normas constitucionales, legales, estatutarias y los procedimientos previstos en las normas electorales sindicales (Resolución Nº 090528-0265, Normas para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales y Resolución Nº 12119-003, Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de elecciones sindicales).

(…)

Señalan que es menester ahondar sobre este tema señalando que es requisito de fondo del acto administrativo, su causa y ésta es la razón justificativa del acto y esa razón, estará vinculada siempre a la circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que la apreciación errónea de los hecho, inciden negativamente en la causa del acto ocasionando su nulidad.

Solicitan que una vez, Verificado la existencia de los vicios de falsos supuesto de hecho, al demostrarse que la Juntas Directiva, violento flagrantemente el derecho a la sindicalización, siendo éste el ejercicio de la democracia sindical a través de la alternabilidad de las directivas sindicales, mediante el ejercicio del sufragio universal, directo y secreto, por no cumplir con las normas constitucionales legales estatutarias, ni con los procedimientos previsto en las normas electorales sindicales (Resolución Nº 090528-0265, Normas para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales y Resolución Nº 12119-003, Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de elecciones sindicales), al: 1) Convocar a elecciones de manera anticipada, por cuando el periodo vencía el 15 de noviembre del 2013 y el sindicato supuestamente convoco en marzo y celebro las elecciones el 05 de agosto de 2013, fecha que además es diferentes a la que aparece en la convocatoria, 2) No presentar finanzas, tal como consta en comunicado emitido por el RNOS, de fecha 05 de Diciembre de 2013, los cuales no pueden ser reelegidos, 3) Solo participo una sola plancha , la misma Junta Directiva del Sindicato, 4) No solicitaron al RNOS las copias certificadas, de conformidad con el artículo 3 de las normas NATALMES, 5) No convocaron efectivamente a los afiliados a los procesos electorales, es decir, los afiliados no tienen conocimientos de las elecciones celebradas el 05 de agostos de 2013, por lo que debe proceder en derecho la nulidad de la Gaceta Electoral, dictada con basa a hechos cuya falsedad ha sido demostrada, afectándose así la causa del acto administrativo impugnado. Y en consecuencia ordene a la Junta Directiva se convoque a elecciones donde puedan participar todos los afiliados y la posibilidad de mas factores (planchas) para que la participación sea democrática.

DE LA MEDIDA CAUTELARDE SUSPENSIÓN DE FECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Sostienen que el acto administrativo de ejecutividad y ejecutoriedad, traen como consecuencia, independientemente de su validez, que se materialice el contenido del acto administrativo, asegurando su eficacia y tal materialización o ejecución del acto, ha de realizarse de inmediato y ni la impugnación que se efectúa mediante el sistema recursivo, que evidentemente va dirigida a menoscabar la validez del acto, limitan su eficacia del cumplimiento de los requisitos de procedencia, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, según las circunstancias del caso, el Tribunal, previa solicitud, proceda a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, por ser esta la medida cautelar típica del contencioso administrativo de nulidad

Señalan que es necesario que coexistan los requisitos de verosimilitud del derecho que se reclama y de peligro de la mora (fumes bodis iuris y peliculón in mora) pero además, ponderar intereses y ciertas gravedades, sin que se prejuzgue sobre la sentencia definitiva, tal como lo exige el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es así como la mencionada norma, además, otorga los más amplios poderes cautelares al Tribunal, para proteger tanto a la Administración Pública como a los ciudadanos o ciudadanas y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

(…)

Con relación a la presunción del buen derecho, alegan que con el sólo examen del acto impugnado y las copias certificadas del Expediente Sindicales y el expediente de las elecciones llevadas por el C.N.E. región Monagas, los cuales anexan, se puede observar la referencia a los vicios denunciados como existente en el mismo, sin necesidad alguna de que se prejuzgue sobre la definitiva. Por otra parte, hay que señalan que, como ya se expusieron, el acto administrativo es de ejecución inmediata y si se procede a la ejecución del mismo, durante el tiempo que dura el presente proceso, están expuesto a sufrir perjuicios considerable como es la representación ilimitada por parte de la Junta Directiva, que se auto reeligió, estando en mora electoral, con elecciones anticipadas y sin conocimientos de los afiliados, por lo que existe elementos probatorios que constatan, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, emanándose la presunción grave del derecho reclamado…” y la preocupación en la demora de los trasmites normales que rigen al procedimiento de nulidad que pueden causar daños a los Trabajadores y Trabajadoras que labora para el patrono PDVSA, por lo que insisten en los perjuicios que se derivarían si la Junta Directiva sigue ejerciendo la actividad sindical con una Certificación publica en la Gaceta Electoral, que a todas luces tiene vicios que la hacen nula.

Por último, alega que constatado el cumplimiento de los requisitos y sin prejuzgar sobre la definitiva, es que solicitan al(a) Honorable Juez(a) que declare la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, con la consecuente notificación a la Junta Directiva sindicato y al registro nacional de organizaciones sindicales, de que se abstenga de tramitar cualquier asunto que presenta la junta directiva en nombre del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE JUSEPIN DEL ESTADO MONAGAS (SINUTRAPEJUM), expediente no. 044-2010-02-00014,quienes actúan como directivos reelecto, mientras dure el presente recurso de nulidad de acto administrativo. Y así solicitan sea acordado.

Con base en los argumentos antes invocados solicitan a este juzgado, realice los siguientes pronunciamientos:

1) Que ADMITA el presente recurso de nulidad

2) Que SUSPENDA los efecto del acto administrativo impugnado mientras dure el presente recurso, para lo cual JURAN la Urgencia de Caso.

3) Que declare, en la definitiva, la nulidad de la resolución Nº. 131128-0389, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral, en fecha 13 de Diciembre de 2013, que resuelve CERTIFICAR los procesos electorales realizados por el Sindicato Unificado de Trabajadores del Gas, sus Similares y Derivados de Jusepín del Estado Monagas (SINUTRAPEJUM), en la elecciones realizada el 05 de Agosto 2013.

4) Que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se notifique al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Región Monagas, y al C.N.E., Región Monagas, requiriéndole los antecedentes administrativos en conformidad con el artículo 79 de la misma Ley, notificación al Fiscal General de la República; al Procurador General de la República por dirigirse este Recurso contra la República y al tercero interesado Junta Directiva del Sindicato en la persona del Presidente R.C., C.I. V-10.833.538 y que una vez que conste en autos las referidas notificaciones mencionadas ordene, de considerarlo procedente, el cartel a que se refiere el artículo 80 de la citada Ley antes señalado.

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la Incompetencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la Nulidad Contencioso Electoral, en virtud de la certificación del proceso electoral, dictada por el C.N.E.R. Nº 1311280389, publicada en gaceta electoral, en fecha 13 de diciembre de 2013.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.522 del 1° de octubre de 2010; la cual en su artículo 27 establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Ahora bien, realizadas tales consideraciones, observa este Sentenciador en el caso en concreto, que se interpuso ante esta jurisdicción laboral, la demanda de nulidad Contencioso Electoral, a los fines de declarar la nulidad de la resolución Nª. 131128-0389, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral, en fecha 13 de Diciembre de 2013, que resuelve CERTIFICAR los procesos electorales realizados por el Sindicato Unificado de Trabajadores del Gas, sus Similares y Derivados de Jusepín del Estado Monagas (SINUTRAPEJUM), en la elecciones realizada el 05 de Agosto 2013., de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, así como el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrito, denota una pretensión principal que va dirigida a impugnar un acto de naturaleza electoral.

Por lo tanto, resulta notorio para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, la falta de competencia para conocer de las pretensiones que se encuentren relacionadas con el ámbito electoral, en virtud de la materia especialísima que ello implica; y, en tal sentido, le resulta imperioso para este Sentenciador, declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,. Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declinar la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 179 de la tan mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 179. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo

.

De las precitadas normas se evidencia la competencia expresa que tiene atribuida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir, en única instancia, el presente recurso contencioso electoral. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, en razón de lo cual se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del presente asunto. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO INCOMPETENTE para conocer, del Recurso de Nulidad Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, en fecha treinta (30) de Junio de 2014, presentado y consignado por los ciudadanos C.C. Y E.G., titulares de la cédula de identidad Nrosº V-11.212.632 y V- 4.363.952, actuando en su condición de trabajadores activos de la empresa PDVSA complejo Jusepín y miembros afiliados al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE JUSEPIN DEL ESTADO MONAGAS (SINUTRAPEJUM), debidamente asistidos por los abogados M.J. CACERES YNFANTE y J.A. BRACAMONTE VELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros º Nº 88.521 y 147.371, en contra de la CERTIFICACIÓN DICTADA POR EL C.N.E., RESOLUCIÓN Nª 1311280389. De conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: DECLINA la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 27 eiusdem. Líbrese Oficio de Remisión. Cúmplase lo ordenando.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

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