Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2014-000879

SOLICITANTE: C.L.A.P. y Y.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.482.061 y 16.262.897 respectivamente, residenciados en la casa Nro 22, calle 5, Av 6, Sector 1, La Morita, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Urb. L.H.C., calle 11, Sector 2, casa NRo 1, La Morita Nueva, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

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ABOGADO ASISTENTE: M.O.H., inpreabogado Nº 35.084.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

Se recibió en fecha 27 de Mayo 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos C.L.A.P. y Y.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.482.061 y 16.262.897 respectivamente, residenciados en la casa Nro 22, calle 5, Av 6, Sector 1, La Morita, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Urb. L.H.C., calle 11, Sector 2, casa NRo 1, La Morita Nueva, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.O.H., inpreabogado Nº 35.084, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de Enero de 2000, contrajeron matrimonio civil ante la primera Autoridad de la Alcaldía Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 y 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 8 y 10 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Morita, vereda 14, casa Nro 8, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 2 de Junio de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión del adolescente de autos.

Al folio 17 del presente asunto, riela opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

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Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ASUAJE GUEVARA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos C.L.A.P. y Y.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.482.061 y 16.262.897 respectivamente, residenciados en la casa Nro 22, calle 5, Av 6, Sector 1, La Morita, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Urb. L.H.C., calle 11, Sector 2, casa NRo 1, La Morita Nueva, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.G.M., INPREABOGADO Nº, 138.615, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos C.L.A.P. y Y.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.482.061 y 16.262.897 respectivamente, residenciados en la casa Nro 22, calle 5, Av 6, Sector 1, La Morita, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Urb. L.H.C., calle 11, Sector 2, casa NRo 1, La Morita Nueva, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.G.M., INPREABOGADO Nº, 138.615.

En consecuencia, con respecto al adolescente y niño habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente y niño la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre del adolescente y niño de autos, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a sus necesidades. Así como también se acuerda que para el mes de Agosto y Diciembre habrá una cuota especial de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000,00) para gastos decembrinos, respectivamente. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades del adolescente y del niño, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Julio 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. M.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:16 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. M.C.

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