Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 17 de julio de 2014

204° y 155º

Causa Penal N° CO2-27.428-2012

Causa Fiscal Nº 24- F16-1924-2012

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DL PROCESADO)

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de julio de 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha dos (02) de mayo de 2013, al imputado de autos ciudadano C.D.J.P.P., en relación a la causa penal Nº C02-27.428-2012, instruida por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana A.M.P.P., todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado C.D.J.P.P., debidamente acompañado por la Abogada I.N., Defensora Pública (A) Nº 03 Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública N° 05 y la ciudadana A.M.P.P., es todo”. Acto continuo la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario abogada I.N., quien expuso: “En fecha dos (02) de mayo de 2013, en audiencia oral (preliminar), le fue concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso a mi defendido, a solicitud de la defensa, fijando un plazo de régimen de prueba de un (01) año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 6, 7 y último aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano C.D.J.P.P., es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: C.D.J.P.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P., estado Zulia, fecha de nacimiento 15/08/1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.222.144, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.E.P. y de A.P., y residenciado en la calle 2, casa s/n, Barrio La Lucha, entrando por el módulo de atención médica, población de Cuatro Esquinas, parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expuso: “Yo cumplí con todo, y no he tenido mas problemas, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos ciudadana A.M.P.P., quien dijo ser de nacional venezolana, de fecha de nacimiento 12-12-1.971, de 40 años edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.223.942, residenciada en la calle 02, casa s/n, barrio “La Lucha”, entrando por el módulo de atención médica, de la Población de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto: 0416-0191692, y estando debidamente juramentada expuso: “Ciudadana Jueza, yo no tengo objeción que se cierre el caso, el se porta bien, esto le ha servido de algo, es todo”. Inmediatamente el representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Visto los informes emitidos por las autoridades competentes y designada por este honorable Juzgado, de los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en la oportunidad procesal correspondiente, no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado el día diecinueve (19) de agosto del año 2012, aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), momento en que los funcionarios GUIDO MUÑOZ, ROVERSY ROJAS, CILIO RINCÓN y L.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19 “Estación Policial F.J.P.”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando se hallaban de servicio en la parroquia C.Q., recibieron un reporte vía radio transmisor por parte del Oficial Jefe L.C.. Una vez en la recepción del referido despacho policial, se presentó la ciudadana A.M.P.P., manifestando, entre otras cosas, que su hermano C.D.J.P.P., había llegado a su residencia en estado de ebriedad agrediéndola verbalmente y amenazando de muerte a ella y a su mamá. Es el caso, que los funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección indicada, al llegar al sitio del suceso, la denunciante dio permiso para que la comisión ingresara hasta el interior de la vivienda, al llegar al final del pasillo en una habitación sin puerta, la referida ciudadana señaló al presunto agresor, quien se encontraba acostado en una hamaca de color azul, vistiendo para el momento suéter de color azul, pantalón corto (bermuda), de cuadros de color marrón y calzaba unas sandalias plásticas de color azul, informándole que se encontraba señalado por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adoptando una conducta colaboradora (aparentemente en estado de ebriedad, con aliento etílico); por lo que los funcionarios policiales procedieron a detenerlo y leerle sus derechos constitucionales, quedando identificado como C.d.J.P.P.; por lo que los funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano en mención, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado el día dos (02) de mayo de 2013, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el acto de audiencia preliminar, para el acatamiento de las obligaciones impuestas. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones ordenadas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-3.099, de fecha 24 de octubre de 2013 (folio 97), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-1002, de fecha 05 de mayo del año que discurre (folio 99), emitidos a favor del ciudadano C.D.J.P.P., debidamente suscritos por el Crim./M.Sc. N.G. y la Crim. M.P.D., en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició el régimen de presentaciones en fecha 06/07/2013 de forma voluntaria. Que en total ese probacionario cumplió puntualmente con ocho (08) entrevistas de seguimiento, orientación y control más una (01) entrevista de apoyo familiar favorable para el caso. Que adicionalmente ha remitido el respectivo aval del Hospital de S.B.d.Z., que deja constancia de su asistencia a su valoración psicológica en este ente hasta siete oportunidades. Que ha cumplido su labor social ante esta dependencia donando material de oficina en dos oportunidades señaladas por este tribunal. Que concluye: “Se constata la PROGRESIVIDAD del caso en cuestión; por su preocupación en sus presentaciones, su trato siempre respetuoso y por el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas. Así se emite una opinión FAVORABLE para el caso”. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por los titulares de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día veintinueve (29) de marzo de 2013, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.M.P.P., y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.D.J.P.P.. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-27.428-2012, a favor del ciudadano C.D.J.P.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P., estado Zulia, fecha de nacimiento 15/08/1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.222.144, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.E.P. y de A.P., y residenciado en la calle 2, casa s/n, Barrio La Lucha, entrando por el módulo de atención médica, población de Cuatro Esquinas, parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., por la comisión del delito de AMENAZA, preceptuado y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana A.M.P.P., toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, concedido en el día dos (02) de mayo de 2013, luego de finalizado el plazo de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana de hoy (09:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando los ciudadanos sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.

El imputado,

C.D.J.P.P.

La Defensa Pública (A) Nº 3,

Abg. I.N.

La Victima,

A.M.P.P.

LA SECRETARIA,

Abg. LIXAIDA M.F.

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