Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 28 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000210

ASUNTO : TP01-R-2014-000169

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: FISCAL DECIMO (X) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en agravio del ciudadano R.J.D.V., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio del ciudadano R.A.M.H., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio de E.J.C.R. Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRACION en agravio de J.D.U. imputados al adolescente J.L.T.L. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA GRADO COMPLICE NECESARIO en agravio de R.J.D.V. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio de R.A.M.H., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio de E.J.C.R. y HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSIA FRUSTRADO GRADO DE COMPLICE NECESARO en agravio de J.D.U. imputados a

Victima: R.J.D.V., R.A.M.H., E.J.C.R. Y J.D.U.

Motivo: Recurso de Apelación de auto contra de la decisión dictada en fecha 23/05/2014 mediante la cual decreta: Con lugar la solicitud de revisión de medida, acordando el cese de la detención de los adolescentes sustituyéndola por la Medidas Cautelares consistentes en la Obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentarlos ala audiencia preliminar correspondiente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de auto alfanumérico TP01-R-2014-000169, interpuesto por el Abg. D.J.Q.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos adolescentes acusados en la causa alfanumérico TP01-D-2013-000210, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en agravio del ciudadano R.J.D.V., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio del ciudadano R.A.M.H., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio de E.J.C.R. Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRACION en agravio de J.D.U. imputados al adolescente y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA GRADO COMPLICE NECESARIO en agravio de R.J.D.V. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio de R.A.M.H., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio de E.J.C.R. y HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSIA FRUSTRADO GRADO DE COMPLICE NECESARO en agravio de J.D.U. imputados a E.J.D., en contra de la decisión dictada en fecha 23/05/2014,

Recibidas las actuaciones, en fecha 16/07/2014, se dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

  1. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El Abg. D.J.Q.G. Fiscal Décimo del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de auto, señalando:

“EJERZO RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 23 mayo 2014 donde se decreta PRIMERO Con lugar la solicitud de revisión de medida, SEGUNDO SE acuerde el cese de la detención de los adolescentes se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistente en la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentarlos a la audiencia preliminar correspondiente. Y al tratarse de delitos todos graves como lo son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en agravio del ciudadano R.J.D.V. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio del ciudadano R.A.M.H. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio de E.J.C.R. Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRACION en agravio de J.D.U. imputados al adolescente y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA GRADO COMPLICE NECESARIO en agravio de R.J.D.V. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio de R.A.M.H., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio de E.J.C.R. y HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSIA FRUSTRADO GRADO DE COMPLICE NECESARO en agravio de J.D.U.T. imputados a la medida debe imponerse y mantenerse para asegurar las resultas del proceso, además que era para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, es la privación de libertad conforme al articulo 559 de LOPNA como es que el Juez sin causa justificada modifica dicha medida por una medida cautelar siendo que en fecha 23 junio 2012 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche se encontraban los adolescentes en de las instalaciones de un Bar denominado la Lucha ubicado al final de la avenida 9 sector la plata Parroquia J.I.M.M.V.d.E.T. lugar donde de igual manera se encontraba la victima el ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.J.D.V. asegurándose los adolescentes de que el hoy occiso se encontrara dentro del local antes mencionado, así como de su ubicación y con las personas que a este lo acompañaban para el momento, información que da el adolescente quien se encontraba afuera del bar portando un arma de fuego y el adolescente estando dentro del local luego de que se le informara detalladamente de que la victima se encontraba solo y de manera distraída el joven ingresa al Bar desenfundando el arma de fuego que este portaba y le propina seis disparos cayendo al suelo en cuestión de segundo desangrándose entre una intensa agonía causándole la muerte instantáneamente. Además de ello el adolescente cegado en su ira y falta de principios por valor a la vida apunta y propina varios disparos a los ciudadanos que se encontraban también dentro del Bar quedando identificados como J.D.U., E.C. y R.M. resultando heridos lo que les ocasiono lesiones en varias partes del cuerpo. Ahora bien como es que el juez revisa la medida de privación la cual tenía como finalidad asegurar la comparecencia de los jóvenes al acto de audiencia preliminar, sin realizarse dicho acto, entendiendo, que incluso que la situación procesal de los jóvenes se agravaban al presentar el acto conclusivo ya que nace el riesgo de evasión del proceso, en atención a la sanción que se pretende.

En primer lugar, debemos señalar que el despacho fiscal no le es notificado de dicha decisión donde es revisada la medida cautelar, en fecha 23 de mayo de 2014 de hecho no entendemos como es que en fecha 07 junio 2013 cuando es decretada la detención de los adolescentes conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su asistencia al acto de audiencia preliminar, y en el mas básico y simple análisis de los elementos que conforman el expediente que circunstancias pudieron cambiar para que estos adolescentes que fueron acusados por delito tan grave como lo son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION imputado al adolescente Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICE NECESARIO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESRIO imputado al adolescente fuesen puestos en libertad habiendo sido el motivo por el cual le se decreto la Medida de Privación preventiva de Libertad siendo esta la tercera vez en que el Juez sin ningún justificativo cambia la medida preventiva de libertad, es importante mencionar que el juez de manera muy subjetiva y arbitraria decreto el primero cambio de medida en el presente caso en fecha 16 de julio de 2013. posteriormente sin causa que lo justifique por ser delitos de tan gran magnitud decide imponer la segunda revisión de medidas a los adolescentes en fecha 02 de enero del 2014, luego y por si fuera poco no quedando muy claro porque el interés de dejar en libertad a dichos adolescentes y en conocimiento que hay otra gran suma de causas que también esperar por su estudio y decisión el ciudadano Juez vuelve o insiste en una tercera revisión de medidas con fecha 23 de mayo 2014 específicamente decide por tercera vez cambiar la medida por una menos gravosa dichas medidas cautelares consistente en la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentarlos a la audiencia preliminar correspondiente. En lo cual la magnitud de dichos delitos es de gran desproporción entonces como entender el motivo por el cual el juez decreto sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa si es nuestra garantía para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, este recurso se basa en que la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del MP el justificativo del cambio de la medida si bien es cierto que el articulo 250 del COPP le da la facultad al juez de revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, pero a parte del paso del tiempo entendiendo que la medida puede ser revisada, este argumento fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, debe también tomar en cuenta la gravedad del hecho y además tomar en cuenta de que se presento acusación en contra de los adolescentes lo cual es asombroso que se aplique el criterio de manera restrictiva del juez, cuando no explica que otras razones motivaron o fueron modificados para acordar la medida cautelar menos gravosa, preocupa y llama la atención este uso discriminado y apresurado por la fecha de revisar las medidas ya que si la medida era para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar y este acto no se ha celebrado y existiendo una acusación seria y fundada en contra y pero aun el tribunal. en virtud no considero que en reiteradas oportunidades este despacho fiscal realizo llamados a los imputados y estos no han acatado los mismos, dejando claro que los adolescentes están evadiendo el proceso y revisados y analizados los elementos de convicción señalados por este despacho fiscal para evidenciar que en efecto se cometió el delito de Homicidio Calificado, donde ese les indica como autores o participes a los mencionados adolescentes, en perjuicio del ahora occiso: R.J.D. y VILORlA, donde se indican como autores o participes, tal como se evidencia en los recaudos recabados, es por ello que lleno como están los requisitos legales exigido fue procedente acordarla APREHENSION JUDICIAL PREVENTIVA en contra de los adolescente por las razones expuestas, fue decretada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCION ADOLESCENTE, ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBREDE LA REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA, en fecha 03 de Junio del 2013 y que aunado a ello existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría y complicidad de los imputados como es que el juez es tan benevolente y modifica la medida de privación por la imposición de una medida menos grave en fecha2305-2014, por cuanto al haber resultado de la investigación iniciada elementos de convicción que los adolescentes investigados cometieron los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍAEN GRADO DE FRUSTRACION imputado al Adolescente y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO imputado al adolescente donde se le inicia como autores o participes a los mencionados adolescentes en perjuicio de la víctima: RONALJOSE DELGADO VILORIA, surgidos a la fecha de la investigación dirigidos a demostrar la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescente fundamentando la presente solicitud en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es entonces cuando el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, solo se sustenta en hacer referencia a los elementos probatorios que dieron origen a la detención de los ciudadanos, señalando que sin entrar a resolver el fondo puede analizar solo se sustenta en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y Adolescentes ,fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...”de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” en que se fundamenta el Juez o cuales razones fundamentan su decisión de cambiarla medida privativa de libertar por una menos gravosa, cuales razones legales y pertinentes justifican evitar la medida privativa de libertar para los imputados, de que manera se le puede conceder entonces una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por los adolescentes imputados, el cual no amerita otra medida que no sea la privativa de libertad, pero que el juez extrañamente nunca explica el justificativo del cambio de la misma ,que es lo que examina el juez que no puede señalarlo en su decisión, que cambio a favor de los adolescente, de manera que ahora puede calibrar la situación jurídica de manera distinta pero sin decirlo concediendo una medida cautelar para un delito tan grave, es que acaso son estos argumentos tan generales suficientes fundamentos de convicción, que a primeras pueden desvirtuar un delito tan grave, de tal magnitud como lo es un homicidio, el cual amerita como sanción la privativa de libertad, estamos en un estado de Derecho y de Justicias, donde debe prevalecer por encima de cualquier poder discrecional del juez, además de ser la vida una Garantía Constitucional el Juez de manera caprichosa, ignora y hace pasa por alto el valor mas preciado del ser humano, por tal motivo se espera en tal circunstancias que se nos explique de manera clara y no tan vaga los argumentos de las decisiones, ya que la víctima tienen iguales derecho que los justiciables, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y desconocedor de Derechos y Garantías, ya que la única circunstancia que cambio fue que se presentó es que el Juez cambiara de manera injustificada y sin base legal la decisión anteriormente acordada de la privación judicial de detención de los adolescente ahora en la decisión del 23-05-2Ol4por una medida cautelar consistente en la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentarlos en la audiencia preliminar correspondiente esta decisión va en contra del decreto acordado por el Tribunal en fecha 03-06-2013, Esta representación Fiscal presento todos los elementos de convicción necesarios y exigidos para cubrir todos los extremos de ley y así esclarecer el caso por la gravedad del delito solicitamos como sanción la privación de libertad de los jóvenes por el lapso de cinco (5) años para el adolescente: y de tres (03) años para el adolescente: esto de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628 parágrafo segundo literal “b”, todos de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación procesal para los adolescentes ,por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia Preliminar ,se decreta una Medida cautelar menos gravosa que la que merecen los autores y cómplices del hecho imputado, que no es otra que una privación de libertad”

Los Abg. L.A.D. BUSTOS Y K.R.P., Defensores Privados designados por los prenombrados adolescentes, presentaron escrito de contestación señalando:

Ciudadanos Magistrados, en fecha 23/05/2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, acordó previa solicitud por parte de esta defensa técnica, la revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesaba sobre nuestros patrocinados desde el 25/11/2013, tomando en consideración el hecho cierto de que han transcurrido más de tres meses sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en el presente asunto, por lo que consideramos que el Tribunal de Control procedió correctamente a revisar la Medida de Privación en virtud de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 y 582 de la ley especial. Ahora bien, alega el Fiscal Décimo del Ministerio Público en su escrito de apelación que la finalidad de la privación de libertad decretada en contra de nuestros defendidos era precisamente la de garantizar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, y que la decisión adoptada por el Tribunal de Control en fecha: 23/05/2014 es una decisión ilógica por no entender la Representación Fiscal cual fue el motivo para el cambio de la medida, y que no solamente debe ser tomada en consideración el trascurso del tiempo como único requisito para revisar tal medida de privación, sino que además debe el Tribunal tomar en cuenta la gravedad de los hechos, aunado a que en el presente asunto ya fue presenta acusación fiscal en contra de nuestros defendidos, impidiendo la continuación normal del proceso, circunstancias éstas que son completamente falsas, toda vez que desde el momento en que el Tribunal de Control procedió a revisar la medida de privación de libertad los mismos han cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es decir se han mantenido sometidos al proceso, por lo que queda completamente desvirtuada la afirmación de que la medida de privación de libertad en el presente caso tiene que ser la más adecuada para garantizar el buen desarrollo del proceso. Igualmente la tan aludida Audiencia Preliminar en el presente asunto no se ha efectuado por causas no imputables a nuestros defendidos, situación ésta que no tiene por qué ser soportada por los adolescentes procesados precisamente bajo la Medida de Privación de Libertad, ya que de lo contrario se estaría afectando notablemente el Principio del Interés Superior del Niño y Adolescente, y Principio de Presunción de Inocencia que les asiste a los mencionados adolescentes en virtud de una detención indefinida que va en detrimento de sus derechos y garantías.

Continuando con las afirmaciones del Ministerio Público en su escrito de Apelación de autos, el mismo refiere que el Tribunal de Control Sección Adolescentes no explicó los motivos por los cuales decidió sustituir la medida de privación acordada en su debida oportunidad, violentando de esa manera el poder discrecional que posee, siendo un juez poco garantista e injusto que ante situaciones graves no es un juez imparcial. En ese sentido observa esta representación al indicar el Ministerio Publico que el Tribunal a-quo no es garantista dicha opinión es totalmente descabellada por cuanto consideramos que quien decidió dicha medida si tiene claro lo que es un operador de Justicia Garantista, ya que decidió a través de un razonamiento lógico, justo y apegado a la legalidad, muy por el contrario del Representante del Ministerio Publico quien tiene una mentalidad carcelaria, y que considera que los instrumentos penales son para castigar a los justiciables, lo cual es absolutamente lo contrario ya que los instrumentos penales están orientados o dirigidos a limitar el Ius Puniendi del Estado. En síntesis el Ministerio Público está plagado de lo que se ha denominado el síndrome de la prisión privativa. Igualmente queremos hacer mención que al otorgarse una medida cautelar sustitutiva de libertad se estaría criando la impunidad, pues tal como lo sostiene el maestro Zaifaroni el cual expreso lo siguiente: “la impunidad implica ausencia de castigo, de no punibilidad” y realmente esa no es la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas en el proceso penal Venezolana. Por ultimo, olvida el Represente Fiscal que las normas procesales son de Orden Público, a saber de estricto cumplimiento por las partes actuantes en el proceso, por lo que el Tribunal bien de oficio o a solicitud de la defensa o del propio imputado, le advierten que ha transcurrido el lapso que nuestro legislador patrio consideró el más adecuado para que un p.E. donde exista de por medio la Medida de Privación de Libertad, a saber el lapso de tres (03) meses, lo correcto es sustituir la privación de libertad por una menos gravosa, tal fue el caso sometido a su consideración, por lo que mal pudiese ser un Juez Arbitrario o poco garantista, cuando el Tribunal de Control interpretando los artículos 581 y 582 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente procede a dictar una decisión ajustada a derecho cuando observó a través de la petición de esta defensa técnica que nuestros patrocinados hasta ese momento tenían mas de tres meses detenidos o privados de su libertad sin que hasta ese momento se hubiese dictado sentencia condenatoria.”

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar contrario a derecho la sustitución de la medida de Detención para Asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar impuesta a los señalados adolescentes, por una cautela no privativa, argumentando que no han cambiado las circunstancias que originaron su decreto.

Por su parte la Defensa, resaltando la función de garantía del A quo, estima ajustada a derecho la decisión dictada, argumentando que la misma se basa en el principio de la excepcionalidad de la cautela privada de libertad y el transcurso de los tres meses máximo a que están sometidos sus defendidos, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Visto el motivo del recurso, esta Alzada, estima necesario en primer lugar, referirse a las Medidas Cautelares en el Sistema Penal de Responsabilidad, específicamente a las medidas que se cumplen privados de Libertad.

En efecto, el Sistema Penal de Responsabilidad contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, a diferencia del Sistema Penal Ordinario, dos tipos de cautela privativas de Libertad, a saber; La Detención y la Prisión Preventiva. La primera se encuentra consagrada en los artículos 557, 558 y 559 de la Ley Especial, siendo de tres modalidades.

El primer modo, establecido en el artículo 557 de la ley especial, que refiere la Detención en Flagrancia, establecida de hecho ya que se verifica en los tipos de aprehensión in fraganti descritos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con control jurisdiccional en su calificación posterior, conforme a la Garantía reconocida en el artículo 44.1 Constitucional.

El segundo modo, es la Detención para la identificación de o de la Adolescente, en los supuestos y condiciones descritas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, como su nombre lo indica, esta dirigido a lograr la identificación civil del o de la adolescente en conflicto con la Ley Penal.

El último modo de Detención, es el que se decreta para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 558 eiusdem, que se puede verificar en caso de que detenido en flagrancia se acuerde el procedimiento ordinario, o que el mismo se produzca luego de materializada la captura por una orden de aprehensión solicitada.

Se debe resaltar que decretada la detención para la identificación, o la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público debe presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes, conforme lo establece el artículo 560 eiusdem, caso contrario decaerá estos tipos de detención.

Por otro lado, el Sistema establece dos oportunidades en la que se puede decretar la prisión preventiva, la primera, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso de que se acuerde el Procedimiento Abreviado, y la segunda, conforme al artículo 581 eiusdem, al finalizar la audiencia preliminar, destacando esta Alzada que conforme a los artículos citados, ambas prisiones preventivas están destinadas a asegurar juicio.

En relación a la prisión preventiva el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 581

Prisión preventiva como medida cautelar

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar. (Resaltado de Alzada)

Por lo que se debe concluir, que el lapso máximo de tres meses, establecido en el parágrafo segundo del artículo in comento, debe computarse a partir del decreto de cualesquiera de los dos tipos de prisión preventiva, ya que los mismos están dirigidos a garantizar a los y a las adolescentes en conflicto con la ley penal que el juicio acordado (por el procedimiento abreviado o por el auto de enjuiciamiento), no podrá durar más de tres meses sometidos a esta cautela.

Pensar que el lapso de tres (3) meses debe ser contado desde el decreto de cualquiera de los tipos de detención referido hace perder el fin asegurativo contenido en sede cautelar, toda vez que el lapso se superaría con creces, debiéndose establecer que el Procedimiento para el caso de que un o una adolescente se decrete su detención, es que el Ministerio Fiscal deberá presentar la acusación dentro de las 96 horas, en caso contrario, cesara la cautela privativa de libertad.

Luego, si es presentada la Acusación dentro de las 96 horas, el juez o jueza debe fijar la audiencia preliminar en el plazo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y celebrada la audiencia preliminar, verificadas las exigencias del artículo 581 eiusdem, podrá decretar la prisión preventiva para asegurar el juicio, juicio éste que si no ha culminado en sentencia condenatoria en el lapso de 3 meses, deberá hacer cesar la prisión como cautela decretada.

Se observa entonces que el procedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad establece de ordinario, que la detención, sea para lograr la identificación, sea para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, debe durar diez (10) días, luego de concluido los cinco (5) días otorgados para que las partes en común puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, puestas a su disposición.

Este plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar exige al Juez o Jueza de Control la mayor garantía de efectividad, donde deben realizarse las diligencias necesarias para que no se extienda más allá de lo que en criterios de celeridad debe asegurarse a los y a las adolescentes.

Lo hasta aquí a.h.i.q. el Juez A quo no puede decretar el cese de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, porque la misma no se ha celebrado, repitiendo, que los tres meses a que somete el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están referidos a la prisión preventiva, que en este caso no se ha verificado, al proceder o no su decreto una vez concluida la audiencia preliminar, para asegurar el juicio, siempre que la acusación se haya admitido y decretado el Auto de Enjuiciamiento.

Valiendo lo señalado en relación a la no aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el caso de detención para asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar, se observa además que el plazo para contar los tres (3) meses los determinó el A quo sumando las distintas oportunidades en que había estado detenido.

En relación a esta forma de computar el lapso, estima esta alzada que no es procedente en derecho, toda vez que este plazo debe tomarse ininterrumpido, dado que lo que se quiere en todo caso es asegurar que en ese plazo se cumpla el juicio, destacándose además que el auto recurrido yerra en el modo de computar el plazo de los tres meses, ya que no toma en cuenta las oportunidades en que es diferida la audiencia por ausencia de la defensa.

En efecto se observa del Sistema Juris 2000 que en fecha 14/03/2014 es fijada la Audiencia Preliminar para el día 28/01/2014, día en el cual no se realiza al no haber dado despacho el Tribunal, fijándose posteriormente para el día 15/04/2014 que igualmente se difiere por ausencia de la víctima, sin especificar si esta citada o no y de la defensa privada, fijándose para el día 05/05/14, día que se difiere por ausencia de las víctimas y de la defensa privada, fijándose para el día 16/05/2014, día que tampoco se realiza al no estar presente la víctima, acordándose realzarlo por carteles, fijándose para el día 27/05/2014, ya habiendo decretado el cese en fecha 23 de mayo, no realizándose la audiencia por ausencia de la defensa que se reportó enferma, fijándose para el día 10/06/2014

Por lo que, habiendo el A quo decretado el cese de la cautela privativa de libertad en fecha 23 de mayo de 2014, se destaca que de las cuatro oportunidades fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, tres no se verifican por la incomparecencia del Defensor, hoy recurrente. En relación a la interpretación de cómo se computan los lapsos en razón de la proporcionalidad de la cautela, se debe destacar que la misma exige no una interpretación meramente literal, matemática, sino que debe contextualizarse con el fin asegurativo de la medida, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 148 de fecha 25/02/2008, al determinar el alcance del hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referido al plazo máximo de dos años en el procedimiento penal de adultos, señaló: “Cuando las dilaciones ocurridas en el proceso penal han llegado a superar el lapso de dos años de detención del imputado, y dichas dilaciones son producto de la conducta desplegada por la defensa, la medida de coerción personal no podrá decaer.”

Por lo que se concluye que al momento de computar el plazo máximo (repitiendo, para el caso de la prisión preventiva), debe el juez, además de haber realizado todo lo necesario para la celebración del acto procesal, ponderar la actuación de la defensa, quien no hizo acto de presencia a la audiencia convocada, debiéndose descontar los plazos que por su incomparecencia no se ha celebrado.

Advertido lo anterior, es de Perogrullo concluir que le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, al estimarse que el cese de la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar no procedía en el presente caso, ya que la misma, sin haber variado las circunstancias que la originaron, cumple con los fines asegurativos propuestos, por lo que se debe declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, anulándose el auto impugnado y consecuencialmente, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetos los adolescentes antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

Por último, reitera esta Alzada la responsabilidad de los jueces y secretarios para lograr la celebración de los actos procesales, especialmente en causas como ésta en la que se encuentra bajo privaciones cautelares de libertad en espera de celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se deben hacer esfuerzos para lograr todas las citaciones de las partes a los fines de fijarla y celebrarla, que sean expresión de los básicos principios del proceso, como la celeridad, la transparencia e idoneidad, por lo que se ordena al Tribunal de Instancia realice todo lo necesario para que conforme a ley, se fije y celebre la audiencia preliminar en la presente causa, con la garantía de los derechos que le asisten a las partes.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. D.J.Q.G., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, ejercido contra la decisión dictada en fecha en fecha 23 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declara el cese de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar impuesta a los adolescentes , a quien se les sigue causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en agravio del ciudadano R.J.D.V., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio del ciudadano R.A.M.H., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio de E.J.C.R. Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRACION en agravio de J.D.U. imputados al adolescente y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA GRADO COMPLICE NECESARIO en agravio de R.J.D.V. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio de R.A.M.H., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio de E.J.C.R. y HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSIA FRUSTRADO GRADO DE COMPLICE NECESARO en agravio de J.D.U. imputados a.

Segundo

Se REVOCA el auto recurrido.

Tercero

Se decreta la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetos los prenombrados adolescentes antes del auto revocado.

Cuarto

Líbrese la correspondiente orden de Detención.

Quinto

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación de los adolescentes procesados o cualquier dato que permita la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Dra. R.M.G.C.. R.P.V.

Jueza de Sala Juez de la Sala (Ponente)

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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