Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000351

SOLICITANTE: R.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.206.309, residenciado en la Urbanización S.L., municipio Peña estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana R.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.206.309, residenciado en la Urbanización S.L., municipio Peña estado Yaracuy, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

, de doce (12) años de edad, signada con el Nro 20, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy cursante al folio 39 y 40, del presente asunto, por cuanto se incurrió en el error de colocar que el adolescente nació el “19/10/2001”, y en la Partida de nacimiento le pusieron “19/10/2000”, y la cedula de identidad del padre aparece como “6.206.306”, y la verdadera “6.206.309” por ser lo cierto y verdadero.

En fecha 26 de Febrero de 2014, se admitió de conformidad con el Articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y por cuanto se trata de una Rectificación partida del acta, la cual debe tratarse conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose para ellas la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, y la obligatoriedad de publicar un cartel para el llamado a toda persona con interés a hacerse presente en la audiencia de evacuación de pruebas, esta juzgadora ordenará la publicación del edicto, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se librará la respectiva boleta de notificación a la solicitante, una vez que conste en autos la consignación del edicto, para que comparezca dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria, a fin de que conozca el día y la hora de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas. Líbrese boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado Yaracuy, a los fines que represente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

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En fecha 24 de Marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano R.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.206.309, residenciado en la Urbanización S.L., municipio Peña estado Yaracuy, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas prolongada en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el ciudadano R.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.206.309, residenciado en la Urbanización S.L., municipio Peña estado Yaracuy representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, quien se encuentra asistido por el Abg. R.G., Defensor Público Cuarto, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana Declara Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por el ciudadano R.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.206.309, residenciado en la Urbanización S.L., municipio Peña estado Yaracuy representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, quien se encuentra asistido por el Abg. R.G., Defensor Público Cuarto, signada con el Nro 20, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone el Defensor Publico, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad,, representado por su padre ciudadano R.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.206.309, residenciado en la Urbanización S.L., municipio Peña estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de colocar que el adolescente nació el “19/10/2000”, siendo lo correcto “19/10/2001”, y la cedula de identidad del padre aparece como “6.206.306”, y la verdadera “6.206.309” por ser lo cierto y verdadero.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 20, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y cursa al folio 4 y 5, del presente asunto, en la cual se evidencia los errores cometidos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano R.E.C.B., cursante al folio 6 del presente asunto. TERCERO: Original del Resumen clínico, de fecha 1 de Octubre de 2013, suscrito por el Medico Director del Hospital Dr. Central A.M.P., cursante al folio 8 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar el correcto año de nacimiento que es el 19/10/2001. CUARTO: Original de la certificación de datos expedido por el Saime, expedida el 20 de Febrero de 2014, cursante al folio 9 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar el número correcto del ciudadano R.E.C.B.. CUARTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 20, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy cursante al folio 39 y 40, del presente asunto, en la cual se evidencia los errores cometidos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro signada con el Nro 20, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de colocar que el adolescente nació el “19/10/2000”, siendo lo correcto “19/10/2001”, y la cedula de identidad del padre aparece como “6.206.306”, y la verdadera “6.206.309” por ser lo cierto y verdadero.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Directora de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. M.C.

En la misma fecha, siendo las 4:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. Mónica C

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