Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2003-000094

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 18-01-1999, por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 29 de Enero de 1999 (folio 217) el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los Ciudadanos A.R. VAN DER VELDEN Y H.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.969.831 y 11.311.659, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.453 y 73.303 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.”, contra el acto tácito denegatorio producto del SILENCIO ADMINISTRATIVO por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20 de Agosto de 1998, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 1.683-02-676 (Formulario H-97-0096626), emitida en fecha 17 de Julio de 1998, por la Aduana Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por un monto total de Bolívares: Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.662.765,48) actualmente Bolívares Fuertes Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Dos con Setenta y Siete Céntimos (Bsf 5.662,77) (folio 216)

En fecha 03 de Febrero de 1999, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante auto le dio entrada al presente asunto (folio 218), ordenando así, librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador y Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda Seniat, requiriendo de este ultimo el expediente administrativo, haciéndoles saber que una vez consignada la ultima de las Boletas de Notificación libradas a efecto, el Tribunal procedería de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del año 1994.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario (Seniat) y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios (220, 221 y 222).

En fecha 05 de Abril de 1999, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en Derecho. (Folios 239 y 240)

En fecha 22 de Abril de 1999, estando las partes a derecho, se abrió la presente causa a pruebas. (Folios 241)

En fecha 21 de Junio de 1999, vencido el lapso probatorio en el presente asunto fue fijado fecha para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 19 de julio de 1999, oportunidad legal correspondiente, comparecieron el ciudadano L.R.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente y el Ciudadano D.B.S. en representación del Fisco Nacional, presentaron sus respectivos escritos de Informes. (folios 243 al 284)

Vistos los informes consignados por las partes en fecha 19 de julio de 1999, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones pertinentes (folio 285) de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Julio de 1999, la representación del Fisco Nacional consignó en este acto, el correspondiente expediente administrativo (folios 288 al 377)

En fecha 04 de agosto de 1999, el Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario dijo Vistos en el presente recurso iniciando así el lapso para dictar sentencia. (Folio 378)

En fecha 04 de octubre de 1999, ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario compareció, el Ciudadano abogado L.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, solicitó fuese habilitado el tiempo necesario para consignar la resolución No. HGJT-A-6824 de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos jerárquicos interpuestos por la recurrente.

Vista la solicitud de la recurrente, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario acordó fuese habilitado el tiempo necesario para la consignación de la referida diligencia. (Folio 442 al 498)

Por ocupaciones preferentes al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en fecha 07 de febrero del 2000, fue diferida por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente asunto. (Folio 500) de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 21 de Septiembre del año 2000, el 26 de septiembre de año 2001 y 20 de febrero del año 2002, el ciudadano A.R. van der Velde, apoderado Judicial de la Contribuyente, consignó diligencias mediante las cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 501, 502 y 504)

El Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 01 de marzo de 2002, mediante la cual informa que en fecha 28 de junio de 2001 y 16 de enero del 2002, fueron publicadas Actas explicando las razones que justifican la imposibilidad de emitir fallo correspondiente dentro del lapso establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 505)

En fechas 31 de enero de 2000, el ciudadano A.R. van der Velde, apoderado Judicial de la Contribuyente, consigno diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 506)

En fecha 07 de febrero de 2003, el ciudadano abogado C.A.P.D., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, expuso:

…” Examinando las acatas procesales que conforman el presente expediente No. 1238 pude constatar que en fecha 31 de agosto del año 1999, dicte la Resolución Nº HGJT-4878 en mi condición de Gerente Jurídico Tributario (según Res. Nº 016 del 18-02-99, G.O No. 36.646 del 22-02-99, por cuanto es claro que al declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente (Petrolera Zuata, Petrozuata C.A.) manifesto su opinión sobre el punto central de la presente controversia, por lo cual de conformidad con el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a INHIBIRME de seguir conociendo el presente Recurso Contencioso Tributario…” (Folio 507)

En fecha 14 de febrero de 2003, en consecuencia del acta de fecha 07 de febrero de 2003, se ordenó notificar de lo conducente al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (Seniat) y a la recurrente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios (511 Y 512).

En fecha 14 de Abril del 2003, fue remitido el presente expediente bajo oficio No. 4074 al Dr. A.F.L., Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 514) de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15.

En fecha 14 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como Tribunal distribuidor, dictó auto donde remitió al Tribunal Superior TERCERO de lo Contencioso Tributario, recurso constante de Quinientos Quince (515) folios útiles el cual fue recibido en fecha 14-05-2003 (Folio 517).-

A los fines de continuar la presente causa, en fecha 19 de Mayo de 2003, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente bajo el No. 2106 (Folio 518).

En fecha 29 de Septiembre de 2005, comparece ante este Tribunal la ciudadana L.F. M. titular de la cedula de identidad No. 11.742.802 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.748 en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, la cual consignó copia certificada de documento poder presentado Ad Effectum Videndi, y solicitó dictar sentencia en la presente causa. (Folio 519 al 522)

En fecha 01-02-2007, 20-02-2009 y 28-09-2011, la ciudadana RANCY MUJICA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.309, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencias mediante la cual solicitó se sirva a dictar sentencia (folios 523 al 528).

En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Se ordenó notificar a la contribuyente en fecha 11 de junio de 2013, para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa; dicha notificación fue fijada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y consignada ante este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2013. (Folio 530 al 533).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de enero de 1999, ejercido en contra del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20 de Agosto de 1998, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 1.683-02-676 (Formulario H-97-0096626), emitida en fecha 17 de Julio de 1998, por la Aduana Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui, por concepto de Impuesto al consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por un monto total de Bolívares: Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.662.765,48) actualmente Bolívares Fuertes Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Dos con Setenta y Siete Céntimos (Bsf 5.662,77)

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir

a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 19 de Mayo de 2003, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; y no habiendo manifestado dicho interés procesal a lo largo del proceso, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto , interpuesto por los Ciudadanos A.R. VAN DER VELDEN Y H.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.969.831 y 11.311.659, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.453 y 73.303 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Seniat) y a la contribuyente “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes Julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/ja

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