Decisión nº PJ0112014000193 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000231

ASUNTO : IP01-D-2010-000231

ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: Abog. E.J.R.A..

VICTIMA: R.M.L.R..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO PROPIO).

RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2013, por el abogado E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 11 al 15, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en donde aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD

(Robo Propio), tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RIDES J.C.M., de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3°, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° ejusdem, ya que en fecha 16-08-2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, compareció de manera espontánea a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con la finalidad de formular denuncia, la ciudadana RIDES J.C.M., venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.026.775, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector La Cañada, Calle Supi, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, quien manifestó que unos adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA la tienen azotada y el día martes 17-08-2010, entraron a su residencia y lograron llevarse UN (1) DVD, UNA (1) MALETA CONTENTIVA DE PRENDAS, y amenazaron con quemar la residencia.

MOTIVA

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (17-08-2010) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(21-10-2013), han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y CUATRO (4) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente

del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Robo Propio), tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RIDES J.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose la notificación de los adolescentes y de la víctima, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. Haydelix Mogollón.

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