Decisión nº PJ0112014000194 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000142

ASUNTO : IP01-D-2008-000142

ADOLESCENTE INVESTIGADA: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: Abog. E.J.R.A..

VICTIMA: J.D.C.M.V..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (INVASION).

RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2013, por el abogado E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 16 al 20, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en donde aparece como investigada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursa en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 165 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.M.V., venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 09/05/81, soltera, estudiante y comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.917.989, natural de Coro y residenciada en la Calle La Verdad con Colón y Providencia, Casa S/N, Municipio M.d.E.F., de conformidad con los

artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° ejusdem, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 25 de Abril de 2008, mediante denuncia que efectuara por ante la Comandancia Policial de Coro (POLIFALCON) del Estado Falcón, la ciudadana Y.D.C.M.V., quien encontrándose en pleno uso de sus facultades expuso lo siguiente: Yo tengo un terreno ubicado en el C.M.F., en la Calle J.L.C. entre Calle J.C. y Calle A.M., y resulta que hace como tres semanas una pareja me invadió dicho terreno yo a causa de eso me dirigí a hablar con esas personas y a decirles que ese terreno me pertenecía y ellos me dicen que dejan el terreno cuando INSVIFAL, me vaya a construir, y yo le dije que tenía papeles que me acreditan dueña de ese terreno y me dijo que ella también tiene unos y me dirigí a poner la denuncia para que me le den solución a dicho problema.

MOTIVA

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (25-04-2008) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(18-10-2013), han transcurrido CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente

del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión de uno de los delitos uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 165 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° ejusdem. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose la notificación de la adolescente y de la víctima, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. Haydelix Mogollón.

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