Decisión nº PJ0112014000195 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000206

ASUNTO : IP01-D-2009-000206

ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: Abog. E.J.R.A..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (ACTOS LASCIVOS).

RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2013, por el abogado E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 16 al 20, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 02 de Abril de 2009, en donde aparecen como investigados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (ACTOS LASCIVOS), tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente R.L.R., ya que el día 02 de Abril de 2009, la ciudadana B.R., compareció por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Falcón (CEDNA-FALCON), a interponer formal denuncia en la cual manifiesta lo siguiente: Mi hija IDENTIDAD OMITIDA mantuvo relaciones sexuales de manera voluntaria con un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y luego éste se encargó de divulgar lo sucedido y mi hija bajo amenazas fue citada hasta una vivienda ubicada en el Sector El Tabo, Calle Principal, Casa S/N, (frente al Modulo Policial), en la cual se encontraba un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA (se desconocen mayores datos), y le fue tomada una foto en ropa interior, la cual se encuentra divulgada en todos los estudiantes de la U.E. H.C. de Medina, en fecha 28/11/2008 y la amenaza siguió hasta los extremos de obligar a mi hija para que sostuviera relaciones sexuales con su amigo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo amenaza de contarme lo sucedido, esto en fecha 09/12/2008. En fecha 25/01/2009, mi hija estaba comprando en una bodega aledaña al Sector y un ciudadano de nombre C.S., de 19 años de edad, la sometió y a la fuerza la introdujo a su casa y abuso sexualmente de ella…”

MOTIVA

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (02-04-2009) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(20-11-2013), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , antes identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (ACTOS LASCIVOS), tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose la notificación de los adolescentes y de la víctima, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. Haydelix Mogollón.

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