Decisión nº WP01-D-2014-000154 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000154

ASUNTO : 1JA-481-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: V.D.R.Y., titular de la cédula de identidad Nº 26.968.202.

En fecha 20 de junio de 2014, se llevo a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa pública DRA. T.V., por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador, Se admite TOTALMENTE la Acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y se ADMITEN todas la pruebas ofrecidas y presentadas por la fiscalía por ser legales pertinentes y necesarias. Acto seguido se le explicó al Adolescente de autos las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS, Es Todo”. En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y expone: Oídas como ha sido las exposiciones del Ministerio Público, de la Defensa y del Adolescente, quien manifestó su deseo de ir a Juicio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Escuchada la manifestación de voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de no acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la protección del Niño; Niña y Adolescente ORDENA el ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: El auto se fundamentará por separado y se intiman a las partes para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, comparezcan ante el Tribunal de Juicio correspondiente…”

Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, en fecha 30 de junio de 2014, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguido a IDENTIDAD OMITIDA, para el día 9 de abril de 2014.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente:

“…Yo M.L., en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 28-04-14, ello en virtud de que el mismo fuera aprehendido en fecha 21-04-2014, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas CICPC, siendo aproximadamente 6:00 horas de la tarde del día de ayer, encontrándose en labores del Plan P.S., se trasladaron a la siguiente dirección: Sector Tirima, Callejón 2; Parroquia Carayaca Estado Vargas, cuando fueron abordados por una ciudadana quien no se identificó por temor a futuras represalias, manifestando la misma, que logró observar a pocos metros del lugar a un adolescente con la siguiente características, tez trigueña , cabello negro, de unos 1.50 metros de estatura aproximadamente, quien vestía short blanco con figuras geométricas y un par de cholas tipo playeras, el mismo responde al nombre de Víctor y el mismo el pasado 27-03-2013 dio muerte a su familiar quien respondía al nombre de: Bello Decena Borys Juvenal, procediendo a realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar a una persona con similares características a la aportada por la ciudadana minutos antes, por lo que procedieron abordar a la persona, realizando la respectiva inspección corporal, no incautando ningún objeto de interés criminalísticos, quedando identificado como V.D.R.Y.d.1.a. de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.968.202, por lo que procedieron a trasladarse hasta la sede de este Despacho, procediendo a verificar el libro de control de causas, logrando constatar que efectivamente en fecha 27-03-2013, fueron iniciada actas bajo el No.- K-13037200031, por la Comisión de uno de los delito contra la Personas Homicidio, donde figura como victima, Borys J.B.D., de 48 años de edad, hecho ocurrido en el interior de una casa S/N del sector Tirima, Callejón 2, Parroquia Carayaca, estado Vargas, por lo que procedieron ha aplicar la aprehensión definitiva, asimismo, cursa en acta transcripción de novedad de fecha 27-03-2013, mediante la cual dejaron constancia de que en el sector Tirima, Callejón 2, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, fallecida presuntamente por heridas producidas por armas blancas, asimismo, cursa Acta de investigación Penal de fecha 27-03-2013, mediante la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica, recibida a través del 171 donde informaban que en el sector Tirima, Callejón 2, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presuntamente por heridas producidas por armas blancas, por lo que procedieron a trasladarse a dicho lugar, a los fines de realizar las primeras pesquisas de investigación, asimismo ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar alguna información, logrando observar el cuerpo sin vida de una persona de cuerpo masculino en posición de decubito lateral izquierdo con su región cefálica orientada en sentido sur, presentando las siguientes características: Tez Morena, contextura regular cabello negro, procediendo realizar la inspección técnica del lugar fijación fotográfica, asimismo colectar evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedieron a trasladar el cadáver hacia la Morgue del Hospital R.M.J.d.P., donde fueron abordados por una ciudadana que se identifico como: Bello Gloris, quien manifestó ser la hermana del hoy occiso, manifestando que el día de hoy recibió llamada telefónica, de parte de un vecino quien le manifestó que su hermano, lo habían matado dentro de su vivienda, seguidamente procedieron a buscar entre los moradores algún ciudadano que pueda tener conocimiento sobre el caso que nos ocupa, logrando tener coloquio con un ciudadano a quien identificamos como: R.D., informando que el dìa 27-03-2013, fue a la casa de su amigo de nombre: Borys Juvenal, al momento que iba llegando a la puerta escucho un ruido, cuando ya estaba llegando para entrar iban saliendo unos sujetos apodados como el MORAO, quien llevaba un equipo de sonido que le había prestado a su amigo antes referido, Edison apodado el Chino, quien llevaba un machete en la mano lleno de sangre y Víctor quien al verlo trataron de perseguirlo pero el salió corriendo, ya que temía por su vida, luego cuando retorno se entero que un muchacho que es vecino de nombre Greison que se había ido a cortar el cabello, había encontrado muerto a su amigo Borys Juvenal, seguidamente se entrevistaron con un adolescente de nombre Suárez Greison, quien manifestó que el día de hoy fue a cortarse el cabello para la casa de su amigo de nombre Borys, cuando llego al lugar empezó a llamarlo y este no salía, así que dio la vuelta a toda la casa llamándolo y se retiro del lugar, al paso de 30 minutos su papá volvió a mandarlo a ver si Borys había llegado, cuando volvió a llegar al lugar, empezó a llamarlo nuevamente y se percato que la puerta estaba entre ajustada, así que tomo la opción de abrir la puerta ya que el nunca dejaba la puerta abierta, cuando entro al lugar se pudo percatar de que Borys se encontraba tirado en el piso, se asusto y salió corriendo del lugar para la casa de su tía de nombre M.R. y le contó lo que había visto, y esta llamo a su tío de nombre J.C. quien a su vez llamo a la Policía. Seguidamente ingresaron a la Morgue del Hospital R.M.J. donde dejan constancia de la características del occiso, así como de las heridas observadas del examen externo del cadáver, todas producidas por armas blancas, así mismo: Actas de inspección técnicas signadas con los números 0678 y 0679, practicadas en la calle Principal de Tirimas, Sector Tirimas, Casa S/N, Parroquia Carayaca, Estado Vargas. Y en el Hospital Dr. R.M.J., Periférico de Pariata, con sus respectivos montajes fotográficos, protocolo de autopsia de fecha 23-04-2013 practicado por la Dr. C.B., Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: Borys J.B.D., de 48 años de edad, arrojando como causa de muerte Traumatismo Craneoencefálico S.S., heridas contuso cortantes producidas por armas blancas, Acta de Defunción y de enterramiento, así como actas de entrevistas tomadas a la victima y testigos de este hecho. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: Testimonio del Medico Anatomopatólogo C.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Protocolo de Autopsia, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: BELLO DECENA B.J., de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.997.793, cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesario para señalar la causa de la muerte del hoy occiso. 2.- Testimonio del medico forense J.H., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , quien practicó ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: BELLO DECENA B.J., de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.997.793, cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesario para señalar la causa de la muerte del hoy occiso.3.- Testimonio de los expertos adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de HEMATOLOGIA, a: un (01) fragmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemàtica colectada del sitio del suceso. Y un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectada del cuero sin vida de un ciudadano de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de BELLO DECENA B.J., de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.997.793, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale la identificación del mismo. C.- VICTIMA: 1.- Testimonio de la ciudadana G.B., resultando que esta ciudadana es (testigo) referencial) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 27 de Marzo de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, observó los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio. C.- TESTIGOS: 1.- Testimonio del Ciudadano D.A.R., resultando que este ciudadano es (testigo presencial) de los hechos que constituyen de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 27 de Marzo de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, observó los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio. 2.- Testimonio del Ciudadano GREISON CALDERON, resultando que este ciudadano es (testigo presencial) de los hechos que constituyen de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 27 de Marzo de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, observó los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio. 3.- Testimonio de la Ciudadana G.B., resultando que este ciudadano es (testigo presencial) de los hechos que constituyen de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 27 de Marzo de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, observó los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio. 4.- Testimonio del Ciudadano P.Y., resultando que este ciudadano es (testigo presencial) de los hechos que constituyen de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 27 de Marzo de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, observó los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio.5.- Testimonio de la Ciudadana YEGUES NIULGRIS, resultando que esta ciudadana es (testigo presencial) de los hechos que constituyen de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 27 de Marzo de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, observó los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio.6.- Testimonio de la Ciudadana DUBRASKA RODRIGUEZ, resultando que esta ciudadana es (testigo presencial) de los hechos que constituyen de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 27 de Marzo de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, observó los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio.- D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE F.A., INSPECTOR H.A., DETECTIVES MERENTES CORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTAS DE INSPECCION TECNICA 0678 Y 0679 Y MONTAJES FOTOGRAFICO, de fecha 27-03-2013 y MONTAJE FOTOGRAFICO, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las mencionadas inspecciones y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo en el lugar de los hechos. SECTOR TIRMA CALLEJON HOYITO, PARAMACONI PARTE BAJA CASA SIN NUMERO PARROQUIA CARAYACA ESTADO VARGAS y el DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL R.M.J.D.P.. E.-FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.-Testimonio de los funcionarios, DETECTIVES MERENTES CORMAN, INPECTOR AGREGADO FIGUEROA GERARDO, DETECTIVE JEFE MARVAL RONNEY, DETECTIVE L.H. Y TORRES DORIANS, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente: V.D.R.Y., cuyo testimonio son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo en el lugar de los hechos. F) EXPERTICIAS: 1.-ACTA DE INSPECCIONES TECNICAS 0678 Y 0679 CON SU RESPECTIVO MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 27-03-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE F.A., INSPECTOR H.A., DETECTIVES MERENTES CORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas en las siguientes direcciones: SECTOR TIRMA CALLEJON HOYITO, PARAMACONI PARTE BAJA CASA SIN NUMERO PARROQUIA CARAYACA ESTADO VARGAS y el DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL R.M.J.D.P.. 2.-RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: BELLO DECENA B.J., de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.997.793, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR TIRMA CALLEJON HOYITO, PARAMACONI PARTE BAJA CASA SIN NUMERO PARROQUIA CARAYACA ESTADO VARGAS. 3.- RESULTADO DE ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida al nombre de: BELLO DECENA B.J., de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.997.793, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR TIRMA CALLEJON HOYITO, PARAMACONI PARTE BAJA CASA SIN NUMERO PARROQUIA CARAYACA ESTADO VARGAS. 4.- RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, practicada por los expertos adscritos a la División de Laboratorio Biológico, a un (01) fragmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemàtica colectada del sitio del suceso. Y un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectada del cuero sin vida de un ciudadano de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de BELLO DECENA B.J., de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.997.793. 5.-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, efectuada el día 25-04-2014, actuando como reconocedor el ciudadano D.A.R., el cual señaló al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los sujetos que el día 27-03-2013, salían en compañía de los sujetos apopados MORAO y EL CHINO, de la casa del ciudadano B.J., con una corneta del equipo que el le había prestado al difunto días antes…”. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN, en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.- 2.- la admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el juicio oral y reservado y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a la medida cautelar a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581, literales a y c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que están dados los elementos para decretar la prisión preventiva , que se traduce en: a).- Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que el adolescente es autor de los hechos imputados; b).- El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo merece pena privativa de libertad , podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso. 4.- Finalmente vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le impongan al adolescente IDENTIAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de Cinco (05) Años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. T.V., A LOS FINES DE QUE REALICE SU EXPOSICIÓN DE APERTURA, QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “…Previa conversación sostenida con mi defendido, el mismo manifestó su deseo de acogerse a la admisión de hechos, es por lo que solicito a este tribunal le seda la palabra para que manifieste a viva voz su deseo de acogerse a la medida alternativa de la persecución del proceso como lo es la admisión de hechos, así mismo solicito a la ciudadana Juez muy respetuosamente considere un cambio de calificación por cuanto se desprende de las actas procesales en el presente caso y una vez escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido se le imponga la sanción correspondiente. Es todo…”.

Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desea declarar, a lo que contesto: “NO DESEO DECLARAR”.

En este estado toma la palabra la ciudadana juez a los fines de imponer al joven acusado del procedimiento especial por Admisión de hechos según el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, explicándole y preguntándole al joven IDENTIDAD OMITIDA si desea admitir los hechos a lo que respondió: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.”.

Ahora bien, escuchada como ha sido a viva voz del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de querer admitir los hechos, de manera voluntaria, por la comisión del delito imputado por este Tribunal, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de BELLO DECENA BORYS JUVENAL. Este Tribunal pasa a imponer la sanción, en base a lo establecido en el artículo 622 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndose las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.

En tal sentido, este Juzgado analizadas las circunstancias que rodean el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 literal e) de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”

Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

En tal sentido, tenemos que en relación al literal: a) y b) observamos que en el caso de autos operó el desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que se dictó al momento de llevarse a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA. Al respeto señala el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo sanción”. (Subrayado del Tribunal)

En cuanto al numeral c), d), y e) del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de BELLO DECENA BORYS JUVENAL, tal y como quedó demostrado de los elementos cursantes en autos, tales como:

  1. -Acta Policial de fecha 27 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe MERENTES CORMAN, adscritos al eje de HOMICIDIO VARGAS de la Policía del estado Vargas, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. -Inspección técnica Nº 0678, suscrita por los funcionarios F.A., A.H., MERENTES CORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: CALLE PRINCIPAL TIRIMA SECTOR TIRIMA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS.-

  3. -Inspección técnica Nº 0679, suscrita por los funcionarios F.A., A.H., MERENTES CORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: HOSPITAL DR. R.M.J. (PERIFERICO DE PARIATA) UBICADA EN PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS.-

  4. -Protocolo de autopsia suscrita por la Dra. C.B., médico anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que la causa de la muerte: “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO S.S. A HERIDAS CONTUSO-CORTANTES PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA”

  5. -Acta de entrevista del ciudadano R.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. -Acta de entrevista del ciudadano GREISON CALDERON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. -Acta de entrevista del ciudadano G.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. -Acta de entrevista del ciudadano P.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. -Acta de entrevista del ciudadano YEGUES NIULGRYS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    11-Acta de entrevista del ciudadano DRUBRASKA RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. -Acta de entrevista del ciudadano YBARRA P.L.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  11. -Actas de investigación penal, de fechas 21, 23, 27 de abril y 25 de julio de 2013, suscritas por el funcionario MERENTES CORMAN, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Evidenciándose del expediente original que el adolescente IDENTIDAD OMTIDA, quien fue aprehendido en fecha 21-04-2014, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del estado Vargas, siendo aproximadamente 6:00 horas de la tarde del día 20 de abril de 2014, cuando se encontraba en labores del Plan P.S., se trasladó a la siguiente dirección: Sector Tirima, Callejón 2; Parroquia Carayaca Estado Vargas, cuando fueron abordados por una ciudadana quien no se identificó por temor a futuras represalias, manifestando la misma, que logró observar a pocos metros del lugar a un adolescente con la siguiente características, tez trigueña, cabello negro, de unos 1.50 metros de estatura aproximadamente, quien vestía short blanco con figuras geométricas y un par de cholas tipo playeras, el mismo responde al nombre de VÍCTOR y el mismo el pasado 27-03-2013 dio muerte a su familiar quien respondía al nombre de: BELLO DECENA BORYS JUVENAL, procediendo a realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar a una persona con similares características a la aportada por la ciudadana minutos antes, por lo que procedieron abordar a la persona, realizando la respectiva inspección corporal, no incautando ningún objeto de interés criminalísticos, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.968.202, trasladándolo hasta la sede del Despacho, procediendo a verificar el libro de control de causas, logrando constatar que efectivamente en fecha 27-03-2013, fueron iniciada actas bajo el No.- K-13037200031, por la Comisión de uno de los delito contra la Personas Homicidio, donde figura como víctima, BORYS J.B.D., de 48 años de edad, hecho ocurrido en el interior de una casa S/N del sector Tirima, Callejón 2, Parroquia Carayaca, estado Vargas, por lo que procedió ha aplicar la aprehensión definitiva.

    Igualmente, cursa en acta transcripción de novedad de fecha 27-03-2013, mediante la cual dejaron constancia que en el sector Tirima, Callejón 2, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, fallecida presuntamente por heridas producidas por armas blancas, asimismo, cursa Acta de investigación Penal de fecha 27-03-2013, mediante la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica, recibida a través del 171 donde informaban que en el sector Tirima, Callejón 2, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presuntamente por heridas producidas por armas blancas, por lo que procedieron a trasladarse a dicho lugar, a los fines de realizar las primeras pesquisas de investigación, asimismo ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar alguna información, logrando observar el cuerpo sin vida de una persona de cuerpo masculino en posición de decubito lateral izquierdo con su región cefálica orientada en sentido sur, presentando las siguientes características: Tez Morena, contextura regular cabello negro, procediendo realizar la inspección técnica del lugar fijación fotográfica, asimismo colectar evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedieron a trasladar el cadáver hacia la Morgue del Hospital R.M.J.d.P., donde fueron abordados por una ciudadana que se identifico como: Bello Gloris, quien manifestó ser la hermana del hoy occiso, manifestando que el día de hoy recibió llamada telefónica, de parte de un vecino quien le manifestó que su hermano, lo habían matado dentro de su vivienda, seguidamente procedieron a buscar entre los moradores algún ciudadano que pueda tener conocimiento sobre el caso que nos ocupa, logrando tener coloquio con un ciudadano a quien identificamos como: R.D., informando que el día 27-03-2013, fue a la casa de su amigo de nombre: BORYS JUVENAL, al momento que iba llegando a la puerta escucho un ruido, cuando ya estaba llegando para entrar iban saliendo unos sujetos apodados como el MORAO, quien llevaba un equipo de sonido que le había prestado a su amigo antes referido, Edison apodado el Chino, quien llevaba un machete en la mano lleno de sangre y Víctor quien al verlo trataron de perseguirlo pero el salió corriendo, ya que temía por su vida, luego cuando retornó se enteró que un muchacho que es vecino de nombre GREISON que se había ido a cortar el cabello, había encontrado muerto a su amigo BORYS JUVENAL, seguidamente se entrevistaron con un adolescente de nombre SUÁREZ GREISON, quien manifestó que el día de hoy fue a cortarse el cabello para la casa de su amigo de nombre BORYS, cuando llego al lugar empezó a llamarlo y este no salía, así que dio la vuelta a toda la casa llamándolo y se retiro del lugar, al paso de 30 minutos su papá volvió a mandarlo a ver si Borys había llegado, cuando volvió a llegar al lugar, empezó a llamarlo nuevamente y se percató que la puerta estaba entre ajustada, así que tomó la opción de abrir la puerta ya que el nunca dejaba la puerta abierta, cuando entró al lugar se pudo percatar que BORYS se encontraba tirado en el piso, se asusto y salió corriendo del lugar para la casa de su tía de nombre M.R. y le contó lo que había visto, y esta llamó a su tío de nombre J.C. quien a su vez llamo a la Policía. Seguidamente ingresaron a la Morgue del Hospital R.M.J. donde dejan constancia de las características del occiso, así como de las heridas observadas del examen externo del cadáver, todas producidas por armas blancas.

    En este orden de ideas, se advierte que el adolescente V.D.R.Y., se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 23 de julio de 2014. En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico: contra la vida, considerándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de BELLO DECENA BORYS JUVENAL.

    En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente. Este Tribunal observa que quedó demostrado que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, es responsable del delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de BELLO DECENA BORYS JUVENAL.

    Esta Juzgadora en cuanto a la sanción a imponer, este Tribunal observa que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; detonándose lo siguiente:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

    Al respecto, se desprende que en relación a los literales a), b) c) y d) del artículo 622 de la Ley Especial, efectivamente quedó comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de BELLO DECENA BORYS JUVENAL; así como la participación del adolescente V.D.R.Y., en los hechos descritos; en cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, es de hacer notar que el joven acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 23 de julio de 2014, demostrando que el mismo ha tomado conciencia del daño que ha causado, demostrando su deseo de reinsertarse a la sociedad.

    En cuanto a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 16 años de edad, se observa que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, posee la madures suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación.

    En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El efebo reconoció en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho calificado por este Tribunal, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.

    Por último en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, no cursa INFORME INTEGRAL del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA

    Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción más gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

    En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la sanción a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observando lo siguiente:

    La representante de la Vindicta Pública, imputó al joven adolescente referido, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de BELLO DECENA BORYS JUVENAL. Denotándose que la representante fiscal solicitó la sanción de cinco (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y por cuanto en la audiencia de apertura llevada a cabo en fecha 23 de julio de 2014, se desprende que el joven adolescente se acogió al procedimiento de admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, es pertinente señalar que el artículo 628 de la Ley que rige la materia, establece entre otras cosas lo siguiente: “…En caso de adolescentes que tenga que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…”.

    En efecto, esta sentenciadora observa que a los fines de calcular la sanción se debe tomar en consideración la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, se advierte que este Tribunal realizó un cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Vindicta Publica, específicamente en el GRADO DE PARTICIPACIÒN, considerando este Tribunal que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tuvo una participación accesoria en el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que se desprendió de las actas que conforma el presente expediente que facilitó la perpetración del hecho para que este se realizará durante su ejecución, razón por la cual este Tribunal procede a realizar un cambio de calificación en la presente causa, advirtiéndose que la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara BELLO DECENO BORYS JUVENAL, considerando que la calificación jurídica dada a los hechos corresponde al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de BELLO DECENA BORYS JUVENAL, en consecuencia esta Juzgadora considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, y dada la calificación jurídica dada a los hechos por parte de este Tribunal, y en virtud de la admisión de los hechos señalados por el joven acusado, a viva voz en esta audiencia, este Tribunal dicta la siguiente sanción: DOS AÑOS DE L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el delito imputado. Y ASI SE DECIDE.-

    DE LA SANCIÓN A IMPONER

    Este Tribunal calificó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de BELLO DECENA BORYS JUVENAL, considerando que en virtud del delito calificado, corresponde la siguiente sanción: DOS AÑOS DE L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes reglas de conducta: -Presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal. No acercarse a las víctimas indirectas del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Deberá presentar informe psicológico, expedido por un organismo especializado en la materia; en consecuencia se procede DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del joven adolescente V.D.R.Y., en sala.

    Se dejó constancia en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado que la representante de la Vindicta Pública, señaló: “no tengo objeción en cuanto a la sanción”.

    D I S P O S I T I V A

    En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de BELLO DECENA BORYS JUVENAL, a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-

    LA JUEZ

    DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN

    LA SECRETARIA

    GREYSY GONZALEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    GREYSY GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR