Decisión nº PJ0112014000198 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000313

ASUNTO : IP01-D-2014-000313

En el día de hoy, 17 de Julio de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien el Abg. E.R., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la libertad sin restricciones, por considerar que no se encuentra de forma clara la participación del adolescente en el hecho que ha precalificado como RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, ya que el día 15 de Julio de 2014, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando patrullaje preventivo por diferentes sectores de la ciudad de coro, al momento que se desplazaban por la Calle Principal del Sector La Cañada, específicamente adyacente a una venta de repuestos de motos, lograron avistar a varias personas participando aparentemente en una riña colectiva, a quienes a darle la voz de alto, se dispersan, logrando darle alcance de tres de los sujetos que continuaban agrediéndose físicamente, y se les registra corporalmente resultando negativo en procedimiento y quedando aprehendidos los intervinientes entre ellos un sujeto que se identificó como adolescente quien fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa es necesario señalar que debe constar en la investigación que se diera muerte o lesionara a sujeto o sujetos con ocasión de la riña. Nada de lo señalado ha ocurrido por lo que debe concluirse que la participación del adolescente imputado no constituye el delito imputado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la defensa pública, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, y en consecuencia se le decreta la Libertad sin Restricciones de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena proseguir el procedimiento ordinario, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. Haydelix Mogollón.

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