Decisión nº PJ0112014000204 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000331

ASUNTO : IP01-D-2014-000331

El día 25 de Julio de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por presuntamente cometer el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio del n.I.O., ya que el día 24 de Julio de 2014, siendo las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano J.G., se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, denunciando que a su hijo lo había violado su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA que eso ocurrió en el Sector Los Jabillos de Sanare, Calle J.C., Casa S/N, de color naranja y blanco, Municipio S.d.E.F., aproximadamente a las 03:00 de la tarde del día 24-7-2014, por lo que se constituyó una comisión con destino hacia la dirección señalada por el denunciante, en la cual puede ser ubicado el presunto autor del hecho, donde fueron atendido por la ciudadana Y.L.A.G., y al inquirirle sobre la ubicación del adolescente apodado “chipi”, manifestó ser su progenitora y que se encontraba en la vivienda, por lo que se procedió a la aprehensión del imputado, quedando plenamente identificado como adolescente, y a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA

Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que expuso: “Andrés llego a la casa y le dije primo bájese de la litera porque se puede caer y el no me hizo caso y se monto y después el me dijo que hiciera eso y yo le dije que no porque eso era malo, yo no le pegue a el, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado J.Y., Defensor Privado del imputado quien expuso: una vez vista las circunstancia de modo tiempo lugar del hecho ocurrido en el municipio silva se evidencia físicamente en las actas de investigación penal y en las actas policiales que evidentemente no se demuestra con claridad y percepción una circunstancia ya que el adolescente en su presente declaración ha declarado y ha dicho por sus palabras coloquial de que en ningún momento abuso de ese niño es por eso también que esta defensa privada hace un conjunto de observaciones como la experticia medico forense que no determina con claridad y certeza que hubo forcejeo o abuso formalmente de la victima como tampoco encontramos manchas ni de sangre ni de semen que valoro la medico forense, como también se evidencia en el registro de cadena de custodia que ahí no encontraron ningún elemento de convicción serio y fundado en contra del adolescente J.J., si los funcionarios de investigación muy bien pudieron haber practicado actas de entrevistas a vecinos de la población realizando una profunda investigación de campo para llegar a la verdad formal esos medios o indicios de convicción no son suficientes porque repito una vez mas no esta la experticia de la medico forense que determine si hubo violación o no hubo o rapto o forcejeo de sus partes intimas, es por eso decir que se viola de manera flagrante el debido proceso, el principio de legalidad, la presunción de inocencia el articulo 8 y 9 del COPP, y es por eso que de conformidad con la LOPNNA en el 582 literal A voy a solicitarle una detención preventiva de Arresto Domiciliario y el literal “c” de una presentación periódica cada 15 días, así como se encuentra presente la representante del adolescente que se le puede hacer entrega del mismo hasta que la fiscalia haga sus actos conclusivos con la finalidad que se investigue una larga y profunda investigación ya que ahí hay una situación presentada que es extremamente familiar y es sumamente desagradable. Es todo”

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 25 de Julio de 2014, en la que la representante fiscal competente ordena desplegar toda la actividad investigativa con ocasión del ilícito cometido. También se constata el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Julio de 2014, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, narran todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado debido a la denuncia que en su contra que realizara el ciudadano J.G., padre del n.I.O.. Además se verifica el Acta de Entrevista, de fecha 24 de Julio de 2014, rendida por la ciudadana A.Y., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, madre del n.I.O., en la que se deja constancia que, a decir del n.I.O. , “….el adolescente imputado le introdujo su pene en el ano…” Íntimamente relacionada con la investigación se verifica la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , suscrito por la Dra. Dorlys Zerpa, Experto Profesional I de la Medicatura Forense de Tucacas, en el que deja constancia que la víctima al momento del examen médico forense presenta: “…Ano-Rectal: Se evidencia orificio redondeado enrojecido con signos de traumatismo recientes, se evidencia excoriaciones en horas del reloj 12, 06, se evidencia secreción sanguinolenta escasa…Se sugiere: valoración psicológica, psiquiatrita. Terapia familiar. Conclusión: Traumatismo Ano-Rectal Reciente. Con los elementos de investigación señalados se puede sospechar fundadamente la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el adolescente fue aprehendido en flagrancia, es decir, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, por haber sido señalado por la víctima como el autor del hecho, se identificó plenamente como adolescente al momento de ser detenido y así se evidencia de las actas procesales, lo cual concuerda con la circunstancia de que la víctima se encontraba en la casa del imputado la última vez que él cometió hechos en su contra, motivos por los cuales se sospecha fundadamente que el adolescente aprehendido es el perpetrador del delito investigado, que por su reciente data no se encuentra prescrito, y que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece privación de libertad como sanción, considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, quien solicitó para su defendido la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 Ut-supra, por estar presuntamente incurso en el hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como VIOLACION, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. Se acuerda como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones de Coro, donde el adolescente imputado cumplirá la medida impuesta. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal y se ordena oficiar a la Lic. Zully Fernández, trabajadora adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, para que realice Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. Haydelix Mogollón.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR