Decisión nº PJ0112014000200 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000276

ASUNTO : IP01-D-2014-000276

El día 23 de Junio de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 del Código Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial, de fecha 24 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, de la cual se extrae lo siguiente:”…siendo aproximadamente a las 07:50 horas de la noche del día de ayer lunes 23 de Junio del año en curso; me encontraba de Oficial de Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón,…cuando la Centralista de Guardia de la Estación Policial Hospitalaria, le reporta a la Centralista de Guardia del Centro de Coordinación General de Polifalcon, sobre el ingreso a la Emergencia del Hospital General de Coro, de un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: F.C.,…por presentar HERIDA POR PRESUNTA ARMA DE FUEGO, CON ORIFICIO DE ENTRADA SIN SALIDA EN REGION HIPOPONDE IZQUIERDO DEL ABDOMEN, siendo intervenido quirúrgicamente; hecho ocurrido en la Cancha Deportiva de la Primera Etapa de la Urbanización Independencia; donde testigos y familiares señalan como presunto responsable a un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente puede ser ubicado en el Sector Las Calderas del Municipio Colina;..siendo las 10:50 horas de la noche aproximadamente, se presenta de manera voluntaria y en compañía de su abogado defensor el joven sindicado de ser presunto agresor, reuniendo el mismo las siguientes características fisonómicas y vestimenta, tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro con estampado, pantalón jeans prelavado, quedando esta persona identificada como: IDENTIDAD OMITIDA,…quien espontáneamente manifiesta haberle causado la lesión al ciudadano antes mencionado por viejas rencillas, y que el arma de fuego utilizada la arrojo en el Río Coro al momento que se trasladaba a su residencia;…se procede con la aprehensión del adolescente a las 11:15 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…siendo impuestos de sus derechos constitucionales…siendo las 09:20 horas de la mañana del día de hoy martes 24 de Junio del presente año, se le toma denuncia a la progenitora del ciudadano agraviado,…” 2) ACTA DE DENUNCIA 00232/14 de fecha 24 de Junio de 2014, rendida por la ciudadana M.V. (madre de la víctima), quien expone: “…Yo iba llegando a la casa cuando de repente me dice mi hija que me fuera para el ambulatorio de San José, porque mi papá se llevo a FRANK, para ya porque le metieron unos tiro, entonces yo me fui para el ambulatorio, y estaba allá con mi esposo, en vista de que FRANK, se veía muy mal lo llevamos en nuestro carro para el hospital, y en el camino yo iba hablando con FRANK, porque estaba consciente, y él me decía: que el muchacho que le disparo fue, el que le dicen el LUIYI, por un teléfono que supuestamente el LUIYI, se robo y estaba culpándome de que yo le eche paja y el se fue de la cancha y volvió con un revolver y me dio unos disparo, y que el LUIYI, cuando llego a la cancha estaba en presencia del que le dicen el MACHETEO, entonces llegamos al hospital y lo intervinieron quirúrgicamente. Interrogada por el funcionario, manifestó que eso paso en la cancha de la Urbanización Independencia de la Primera Etapa, como a las 07:00 de la noche de ayer Lunes 23/6/2014, que ella iba llegando de su trabajo cuando paso eso, que conoce al sindicado en el hecho ya que siempre iba a su casa a jugar play con su hijo, aportando las características físicas del mismo,…” 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 00657, en el cual se deja constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento: UN (01) SUETER MANGA LARGA CON CAPUCHA, DE COLOR NEGRO, CON ESTAMPADO, MARCA VANS, UN (01) PANTALON JEANS PRELAVADO, MARCA POLICE, UN (01) PAR DE BOTAS DEPORTIVA, MARCA NIKE, DE COLOR B.C.N..

Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la comisión de un hecho punible en esta causa, con los elementos de convicción antes señalados y concatenados entre sí, permiten estimar, prima facie, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, sancionado por nuestra legislación, perseguible de oficio y que por su reciente data no se encuentra prescrito, el cual encuadra en los supuestos previstos en el artículo 406 del Código Penal, es decir en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que suficientemente acreditado, como en autos se encuentra la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, corresponde verificar sí los elementos presentes en autos son suficientes para fundamentar la sospecha de la participación, autoría o concurrencia del adolescente en los hechos acaecidos en fecha 23/6/2014.

Para estimar la presunta participación del adolescente en los hechos, el Tribunal tomó consideración, que conforme el acta policial de aprehensión, el adolescente fue aprehendido en virtud de haber sido señalado por la victima, así como por las características fisonómicas al momento de presentarse de manera voluntaria y en compañía de su abogado defensor en la sede de Polifalcón.

Así las cosas, consideró esta Juzgadora, que en esta etapa primigenia del proceso, efectivamente existen elementos para fundamentar la sospecha de la posible participación o concurrencia en el delito imputado por el Ministerio Público; es decir, existen suficientes elementos que permiten sospechar en forma fundada la participación del adolescente en los hechos acaecidos el día 23-06-2014, en la Cancha Deportiva de la Primera Etapa de la Urbanización Independencia, Municipio M.d.E.F..

Estimada la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, y la posible participación o concurrencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su perpetración; corresponde resolver sobre la forma en la cual el adolescente enfrentará el proceso de responsabilidad penal del adolescente que apenas inicia, es decir, corresponde verificar la posibilidad de aplicar una medida a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales sucesivos.

En la presente causa, el Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público, para garantizarse el debido proceso, y las resultas del mismo, por considerar que la detención en su propio domicilio es una forma de detención preventiva al someterse a los adolescentes a una privación de libertad, al restringirle el derecho a transitar libremente, por lo que efectivamente se encuentra detenido, para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar; sólo que el sitio de cumplimiento de la medida no es la Entidad para Varones, encontrándose garantizada la sujeción del imputado al proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la defensa privada, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenido en su propio domicilio, este es en la siguiente dirección: Urbanización Independencia 1era. Etapa, Vereda No. 8, Municipio M.d.E.F., teléfono: 02682539839, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, autorizándose a su defensor privado abogado A.O. (tío) presente en sala, para que lo traslade hasta su domicilio donde cumplirá la medida impuesta, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C., la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese a la trabajadora social, para que realice el Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. Haydelix Mogollón.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR