Decisión nº PJ0122014000185 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000298

ASUNTO : IP01-D-2014-000298

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.

FISCAL 11 DEL MINSTERIO PÙBLICA: ABG. M.G.L..

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.C.C.S.

ADOLECENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTE LEGAL: M.G.N.G..

SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON.

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 08 de Julio de 2014, siendo las 03:21 de la tarde, donde el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. M.G.L., imputa al adolescentes M. D. S. N.( IDENTIDAD OMITIDA), conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V-27.116.755 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal, por lo que solicito la aplicación de la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de la LOPNNA. Solicito se siga el procedimiento ordinario.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

M. D. S. N. ( IDENTIDAD OMITIDA), conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente, Teléfono: 0426-4240529 (madre) 0426-364-3008 (padre) Estado Falcón.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 08 de Julio de 2014, siendo las 03:21 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. El cual se difirió para el día de hoy. Se constituye el Juzgado Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA acompañada por la secretaria Abg. KARLYS SÁNCHEZ, el alguacil de sala asignado para esta sala de audiencias número 08. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. M.G.L., el adolescentes imputado: IDENTIDAD OMITIDA La comparecencia de las representantes legales SRA. M.G.N.G.. Seguidamente se le pregunta a los imputados si poseen defensa de confianza o solicitan la designación de un defensor Publico, manifestando que posee defensa de confianza, es por lo que la ciudadana jueza instruye al alguacil que haga pasar a esta sala de audiencia el Abg. J.C.C.S.. Quien se le toma el debido juramento de ley por acta separada. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con sus representados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal. Por lo que solicito la aplicación de la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de la LOPNNA. Solicito se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al adolescente ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo que su nombre es IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta de defensa apegada al debido proceso y a la presunción de la inocencia, solicito que sean revisadas los extremos del presente delito, al fin de que se reconsidere y sean cambiado a un robo simple, y mi defendido pueda gozar de una medida cautelar preventiva de libertad, solicito que se siga el procedimiento ordinario como lo establece el código penal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que los adolescentes son participe de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal respectivamente y así se decide.

MOTIVA

Observa quien aquí decide que celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación en fecha 08 de Julio de 2014, siendo las 03:21 de la tarde, donde el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. M.G.L., imputa al adolescentes M. D. S. N. (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V-27.116.755 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal, por lo que solicito la aplicación de la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de la LOPNNA. Solicito se siga el procedimiento ordinario. De esta misma manera se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al adolescente ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales. Seguidamente la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta de defensa apegada al debido proceso y a la presunción de la inocencia, solicito que sean revisadas los extremos del presente delito, al fin de que se reconsidere y sean cambiado a un robo simple, y mi defendido pueda gozar de una medida cautelar preventiva de libertad, solicito que se siga el procedimiento ordinario como lo establece el código penal. Es todo.En este mismo particular la ciudadana jueza a.e.p.a. observando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho punible acreditado correspondientes a:

  1. - Orden de Apertura de Investigación de fecha 07-07-2014.

  2. -Denuncia de fecha 06-07-2014.

  3. -Acta Policial de fecha 06-07-2014.

  4. -Acta de Derechos de Imputados de fecha 06-07-2014.

  5. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 07-07-2014.

  6. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 07-07-2014.

En cuanto a la solicitud de la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de dictar Privativa de Libertad al adolescente de marras conforme al artículo 559 de la Ley Especial quien aquí decide debe hacer las siguientes consideraciones: La medida de privación de libertad consiste en la internacion del adolescente en establecimientos públicos del cual solo podrá salir por orden judicial ( articulo 628 de la Ley Especial), aplicando al adolescentes programas y/o estrategias socioeducativas, personalizadas responsabilizadota donde se involucra a la familia, su ámbito escolar, cultural, orientador, para lograr con ello que el adolescente en conflicto con la ley penal se le permita su incersion definitiva a los ambientes anteriores y si bien es cierto la privación de libertad solo se le aplica aquellos adolescentes que cometen delitos graves no es menos ciertos que en la actualidad en el Estado Falcón la Casa de Formación para Varones se encuentra excedida de ellos dado a que capacidad corresponde a 40 adolescente y así garantizarles sus derechos y la protección integral de los mismos, en este mismo orden de ideas y por considerar lo anteriormente señalado además del tipo de delito por lo cual es imputado el adolescente M. D. S. N. (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente, quien aquí decide conforme al artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreto Arresto Domiciliario al adolescente de marras, la cual debe de cumplir en la siguiente dirección Teléfono: 0426-4240529 (madre) 0426-364-3008 (padre), haciendo una explicación detallada conforme a su cumplimiento y las consecuencias posteriores así mismo se decreta la detención en flagrancia, y proseguir el procedimiento ordinario. En este mismo orden de ideas garantizándole su derecho a la educación tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora exhorto a los representantes a dirigirse a la institución educativa donde el adolescente cursa cuarto año de bachillerato a los efectos de unir los esfuerzos para que el mismo tenga su prosecución académica dado que el año escolar esta próximo por culminar y así sea evaluado conforme sea el caso. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal aplicación de una medida Cautelar de Privativa de libertad conforme al artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al Arresto Domiciliario, la cual debe de cumplir en la siguiente dirección IDENTIDAD OMITIDA Teléfono: 0426-4240529 (madre) 0426-364-3008 (padre) SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia, y proseguir el procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03.58 de la tarde y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Ofíciese a la Institución Educativa Liceo Federación, Director M.M., con el fin de aplicar estrategias de evaluación que permitan al adolescente de marras alcanzar la aprobación del año escolar cursante, siendo ordenado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente el cual deberá cumplir irrestrictamente con lo decretado todo ajustado a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente CÚMPLASE.

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

SECRETARIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON.

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