Decisión nº WP01-P-2014-004000 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 15 de julio de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004000

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Nayliz Guzmán de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 19/10/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.L. (v) y L.S. (v), residenciado en Calle Nueva, Callejón la Bonanza, casa s/n, de color azul, frente al Liceo M.M., Pariata, estado Vargas, teléfono: 0412-313.87.60; debidamente asistido por el profesional del derecho O.R.H.G.;

SEGUNDO

La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico, representante del Estado y en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas en fecha 13-07-2014, luego de que el imputado en compañía de otro sujeto despojaron al ciudadano A.T.. Es el caso ciudadano Juez, que encontrándose los funcionarios de servicio preventivo por la parroquia C.S., específicamente a la altura de la Calle Nueva, recibieron llamada telefónica de la central de operaciones notificando que presuntamente se había efectuado un robo de un vehículo tipo moto de color rojo en la parroquia Macuto, por dos ciudadanos con las siguientes características: el primero, camisa de color blanco, pantalón corto de color negro y zapatos de color verde y el segundo de los ciudadanos camisa de color negro, lentes oscuros y casco de motorizado, informando igualmente que dichos ciudadanos se trasladaban en dirección Este-Oeste, motivo por el cual la comisión policial realizó un dispositivo de búsqueda, seguidamente reportaron que un ciudadano con características similares pasaban a alta velocidad conduciendo un vehículo tipo moto por las adyacencias del hospital San José, razón por la cual se trasladan a dicho lugar, donde logran avistar ciertamente a un ciudadano que se trasladaba en alta velocidad, a bordo de un vehículo tipo moto, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, quien al verse rodeado de la comisión policial, decidió detenerse, a quien le practican la aprehensión preventiva quedando identificado como:, a quien previa identificación como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y logran incautarle a nivel de la cintura en la liga del pantalón que vestía, un arma neumática eléctrica, marca GYMA tipo pistola (flover) que aparenta ser un arma de fuego de color negro, de material sintético (plástico) modelo CM.030 (ampliamente detallado en el acta policial), con un cargador de material metálico, igualmente se le incautó el vehículo tipo moto el cual conducía con las siguientes características: EMPIRE KEEWAY, modelo ARSEN II 150, PLACA AA7Y10T, color rojo (detallado en el acta policial). En este sentido se le practicó la detención definitiva, siendo impuesto de sus derechos constitucionales. Posteriormente fue reconocido el sujeto retenido que presenta una cicatriz en la parte inferior del lado derecho del lado derecho, por las víctimas del presente caso identificados como: TORRES ZARRAGOZA A.J. y BRANYERLIN M.M.A., quienes identificaron el vehículo retenido como de su propiedad. En tal sentido, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, relacionado con el artículo 5 de la mencionada Ley, dichas calificaciones obedecen a que el imputado de autos, mediante amenaza en la integridad física de la víctima, infundiendo temor utilizando para ello un arma de fuego, la cual ciertamente le fue recuperada a dicho ciudadano, quien despojó de sus pertenecías al ciudadano TORRES ANGEL. Por lo que solicito muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor de la comisión del hecho punible, asimismo el tribunal debe tomar en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos pluriofensivo, toda vez que no solo atenta contra la propiedad, sino también la integridad física y la seguridad ciudadana, y en cuanto al robo su instante consumativo se perfecciona sólo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya pocos instantes entre el hecho y su aprehensión como ocurrió en este caso...”;

TERCERO

Por su parte, la defensa expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones en el presente caso, considera esta defensa que no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal en contra de mi representado, por las razones siguientes: se desprende de las actas que el mismo no fue aprehendido de manera flagrante en la comisión del delito de robo de vehículo automotor, delito que le pretende imputar el Ministerio Público y mucho menos tripulando la moto objeto del supuesto robo denunciado. De tal manera, que la acción desplegada por mi representado no se subsume en el delito que se le pretende imputar, en todo caso, y sin que pueda sugerirse participación de éste en algún ilícito penal, considera esta defensa que no existen elementos de convicción que puedan determinar que mi patrocinado sea autor o participe del hecho imputado, razón por la cual solicito sea decretada su libertad sin restricciones...”;

CUARTO

En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numeral 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial del estado Vargas en fecha 13 de julio de 2014, siendo las 04:05 horas de la tarde, luego que en compañía de otro sujeto y bajo amenaza con un arma neumática eléctrica tipo pistola (flover), despojó del vehículo tipo moto al ciudadano A.T., todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3 al 11 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena contemplada para esto delitos, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, fundados elementos para estimar la participación del imputado en la perpetración de los mismos, es decir, se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numeral 2, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.L.S.,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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