Decisión nº PJ0132014000016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNirvia Gómez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000215

ASUNTO : IP01-D-2012-000215

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS

FALLO CONDENATORIO

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL: ABG. NIRVIA G.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:

FISCAL UNDECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.J.T.

ACUSADO. IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: N.E.S.P..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 09 de Julio de 2014, siendo las 03:04 hora de la tarde, oportunidad señalada para que tenga lugar la apertura de Juicio Oral y Privado; en el presente asunto seguido contra el adolescente. IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Titular Abg. NIRVIA GOMEZ, la secretaria de Sala Abg. KARLYS SANCHEZ y el Alguacil de Sala. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria de Sala deje constancia de la presencia de las personas convocadas al acto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, ABG. ERMIRO ROSALES, y se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada: L.J.T., así mismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente ciudadana, T.P.Q.C.d.I. Nº 9.586.845. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas y que esta es la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso; se apertura el debate concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Publico quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, así mismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrado la responsabilidad del adolescente sea sancionados con la solicitud del escrito acusatorio Acto seguido la Ciudadana Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente e impone al adolescente acusado del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la posible sanción a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la apertura del juicio Oral y Privado, por lo que el Tribunal le pregunta “si desea acogerse a dicho procedimiento”, manifestando el acusado IDENTIDAD OMITIDA SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, quien expone lo siguiente: visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente, así mismo consigno c.d.H. crea de Venezuela, a los fines de informar al tribunal que como mi defendido y su representante me han manifestado que el es consumidor de sustancias estupefacientes; solicito en este acto se le practiquen los exámenes toxicológicos y la sanción de privativa de libertad la cumpla en la presente institución es todo”. En este estado se impone al adolescente acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar. En tal sentido el adolescente acusado quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado y lo solicitado por parte del representante fiscal procede por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano N.E.S.P.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El día 20 de Junio de 2012; siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos Comando Regional No. 4, Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose efectuando patrullaje de seguridad y orden público por la Carretera Nacional Morón-Coro, jurisdicción del Municipio J.L.S.d.E.F., cuando se encontraban a la altura del Hotel Baywath Morrocoy, un ciudadano que transitaba por el mencionado sector a bordo de una motocicleta, les informó que a escasos quince metros un sujeto vestido de azul estaba robando a unas personas, procediendo a dirigirse al lugar donde estaban ocurriendo los hechos, otras personas les señalaban hacia el lado de la playa por donde supuestamente corrió el perpetrador del hecho, procediendo a efectuar un recorrido por el lugar…a la orilla de la playa detrás del edificio Cumani ubicado en la Calle silva de la Población de Tucacas del Estado Falcón, donde avistaron a un sujeto que vestía una franela de color azul, con bermudas del mismo color y un koala, a quien procedieron a darle la voz de alto,…procedieron a efectuarle la revisión corporal no encontrándole ningún arma de fuego adherida al cuerpo, procedieron a revisar el contenido del koala que cargaba el ciudadano, percatándose que dentro del mismo había un (1) arma de fuego, Tipo pistola, Marca Jennings, Modelo J-22, Serial 478095, de fabricación Estado Unidense, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al igual que unos lentes, una chequera, un cargador de teléfono celular, tarjetas de presentación y doscientos bolívares en billetes de veinte, el mencionado ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA a quien procedieron a trasladar hasta la sede del Comando, al cual se presentó el ciudadano Sierra P.N.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.277.888, en compañía de dos ciudadanos, indicando que el sujeto detenido era el mismo que lo despojo de su koala, amenazándolo con un arma de fuego, el adolescente fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del Funcionario: Agente S.G.E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 21 de Junio de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal No. 090-12, a los objetos que guardan relación con el hecho. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio(53,54) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

    Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21 de Junio de 2012 practicada por el funcionario Agente S.G.E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.

  2. -Declaración del ciudadano: SIERRA PEREZ, N.E., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.277.888, la cual es pertinente por ser víctima directa del hecho investigado, y es necesaria, para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el apoderamiento de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos.

  3. - Declaración de la ciudadana: CAMARGO CARRERA, M.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.477.812; la cual es pertinente por ser víctima y testigo del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el apoderamiento de los objetos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos.

  4. - Declaración de la ciudadana: CARIEL BRACHO H.J., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.746.385, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el apoderamiento de los objetos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos.

  5. - Declaración de los Funcionarios: SM/3RA. G.P.J., SM/3RA. LUQUE ARAUJO OSWALDO y S/2DO. S.M.J.A., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 4, Destacamento No. 42 de Tucacas del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 20 de Junio de 2012, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, cuanto éste ataco a las víctimas para cometer el robo, y en la cual ocurrieron los hechos investigados, y es necesaria, para demostrar que al momento de ser aprehendido, éste portaba un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca jennings, modelo j-22, serial 478095, de fabricación estadounidense, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir objeto con el cual fue ejecutado el robo agravado. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados, consta en acta que riela en el folio (5) de la presente causa, suscrita el 20 de Junio de 2012, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración, para que lo reconozcan e informen sobre ella. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ser incorporada por su lectura, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal No. 090-12, de fecha 20 de Junio de 2012, practicada por el Funcionario: S.G.E.A., adscrito (área técnica policial) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicada a la siguientes evidencias colectadas en el procedimiento:

  7. - un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca jennings, modelo j-22, serial 478095, de fabricación estadounidense, con capacidad para ocho balas del mismo calibre, dicha arma de fuego se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  8. - Cinco (05) balas para arma de fuego calibre 22, las cuales posee una inscripción en alto relieve en su culote donde se puede leer “C”, se encuentra en su estado original.

  9. - Un (01) bolso, tipo koala, color negro y gris con letras de color anaranjado donde se puede leer 21,

  10. - Unos lentes de lectura montura de color negro marca frame modelo caroni desig.

  11. - Un estuche de cuero para lentes color negro.

  12. - Un cargador de teléfono celular marca blackberry.

  13. - Tres tarjetas de presentación de la estación de servicios marinos tucacas, donde funge como gerente propietario el ciudadano Sierra Nelson,

  14. - Diez (10) segmentos de papel moneda de la denominación de veinte bolívares de denominación seriales, J2545031, K79151662, M77073472, B58700037, D17383607, B60974776, E05879869.

    Con relación a las pruebas de la defensa se admiten las siguientes, por ser necesarias, útiles y pertinentes:

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.-DE LA DEFENSA.-

    En nombre de mi representado y en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas y de la Adquisición Procesal, hago del proceso los Medios Probatorios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, si llegasen a ser admitidos, aún en caso de renuncia o desistimiento de las mismas. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.-DE LA DEFENSA.- admitidos, aún en caso de renuncia o desistimiento de las mismas. 1. DR. F.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, quien es médico cirujano, identificación CMF: 1411 y MADSAS Nro. 30.853, quien labora en la unidad médico quirúrgico, DR. J.G.H., ubicada en: Parte Baja de la logia, Calle Bermúdez, Tucacas, Teléfono No. 04144846262. Declaración pertinente y necesaria por haber sido el galeno que atendió al adolescente en cuestión, en virtud de haber padecido de poli-traumatismos, originados por un accidente en moto ocurrido en fecha anterior a la detención de mi defendido, siendo necesario por cuanto éste dejara constancia de las heridas atendida en su consulta dando fe de la gravedad de las mismas, tiempo de curación y limitaciones que estas le imponían, todo con el fin de desvirtuar la participación de mi defendido en el hecho punible que se le atribuye, por cuanto las víctimas indicaron que el ciudadano que les despojo de sus pertenencias emprendió veloz huida, lo cual era imposible para mi defendido en esa fecha. La pertinencia de dicho testimonio se basa en el conocimiento directo de los hechos del declarante, quien atendió las heridas del adolescente. La necesidad de dicho testimonio esta posibilidad de dejar constancia de hechos que permitirán a su despacho dilucidar la realidad de los hechos suscitados en el procedimiento donde resulto imputado el procesado de autos conllevando a la aplicación de las norma pertinentes. La legalidad de este tipo de elemento de convicción se basa y está tipificada en la norma adjetiva penal como medio de prueba. Por lo que puede ser interrogada sobre circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y sobre cualquier particular que puedan conllevaron a la búsqueda de la verdad, y a reafirmar lo dicho por el adolescente.

  15. I.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.828.743, domiciliado en el Sector Libertador, Calle Nueva, Tucacas. Declaración pertinente y necesaria por cuanto dejara constancia de haber observado saliendo de su vivienda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las 10:00 a.m., del día que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo cual contradice el dicho de los funcionarios por cuanto de acuerdo a las actas policiales las cuales indican como esa la hora en que ocurrieron los hechos. La pertinencia de dicho testimonio se basa en el conocimiento directo de los hechos del declarante, quien es vecino de la zona donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y puede dar constancia de la hora en que este abandono su casa. La necesidad de dicho testimonio esta posibilidad de dejar constancia de hechos que permitirán a su despacho dilucidar la realidad de los hechos suscitados en el procedimiento donde resulto imputado el procesado de autos. La legalidad de este tipo de este elemento de convicción se basa y está tipificada en la norma adjetiva penal como medio de prueba. Por lo que puede ser interrogada sobre circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y sobre cualquier particular que puedan conllevarnos a la búsqueda de la verdad, y a reafirmar lo dicho por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

  16. - A.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.310.050, domiciliado en el Sector LOS CORALES, Calle La Marina, Tucacas. Declaración pertinente y necesaria por cuanto dejara constancia de haber observado saliendo de su vivienda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a las 10:00 Am., del día que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo cual contradice el dicho de los funcionarios por cuanto de acuerdo a las actas policiales las cuales indican como esa la hora en que ocurrieron los hechos. La pertinencia de dicho testimonio se basa en el conocimiento directo de los hechos del declarante, quien es vecino de la zona donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y puede dar constancia de la hora en que este abandono su casa. La necesidad de dicho testimonio esta posibilidad de dejar constancia de hechos que permitirán a su despacho dilucidar la realidad de los hechos suscitados en el procedimiento donde resulto imputado el procesado de autos. La legalidad de este tipo de este elemento de convicción se basa y está tipificada en la norma adjetiva penal como medio de prueba. Por lo que puede ser interrogada sobre circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y sobre cualquier particular que puedan conllevarnos a la búsqueda de la verdad, y a reafirmar lo dicho por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  17. - A.S.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.970.336, domiciliado en el Barrio Brisas del Mar, segunda Calle detrás del cementerio al lado del abasto Coromoto, Tucacas. Declaración pertinente y necesaria por cuanto dejara constancia de haber observado saliendo de su vivienda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las 10:00 Am del día que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo cual contradice el dicho de los funcionarios por cuanto de acuerdo a las actas policiales las cuales indican como esa la hora en que ocurrieron los hechos. La pertinencia de dicho testimonio se basa en el conocimiento directo de los hechos del declarante, quien es vecino de la zona donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y puede dar constancia de la hora en que éste abandono su casa. La necesidad de dicho testimonio esta posibilidad de dejar constancia de hechos que permitirán a su despacho dilucidar la realidad de los hechos suscitados en el procedimiento donde resultó imputado el procesado de autos. La legalidad de este tipo de este elemento de convicción se basa y está tipificada en la norma adjetiva penal como medio de prueba. Por lo que puede ser interrogada sobre circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y sobre cualquier particular que puedan conllevarnos a la búsqueda de la verdad, y a reafirmar lo dicho por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

    El Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente admitió el escrito de Descargo presentado por la Defensa.

    Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA; así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente , en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    • La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del adolescente acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente , en relación con la Admisión de los Hechos a saber: esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    El delito de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano N.E.S.P.; el Representante del Ministerio Público solicitó en su escrito acusatorio como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tres (03) años, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, El Tribunal de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente rebaja la sanción a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA a UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTDAD, la cual cumplirá en la institución HOGARES CREA DE VENEZUELA, Ubicado en la Avenida S.F. la Cruz C/C Avenida Universidad del sector Naguanagua Edificio Hogares Crea de Venezuela. Teléfono: (0241) 8673080. UN (01) AÑO DE LIBERTADA ASITIDA Y seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, Y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE S.A.D.C.D.E.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente acusado

    IDENTIDAD OMITIDA, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; así como la calificación Jurídica por el delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano N.E.S.P., procediendo en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo adolescente acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SEGUNDO: DECRETA la sanción definitiva al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente rebaja la sanción a imponer a UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; dicha sanción la cumplirá en la institución HOGARES CREA DE VENEZUELA, Ubicado en la Avenida S.F. la Cruz C/C Avenida Universidad del sector Naguanagua Edificio Hogares Crea de Venezuela. Teléfono: (0241) 8673080. UN (01) AÑO DE L.A. establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente Y seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el articulo 624; ejusdem Así mismo una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

    Dada, firmada y sellada en S.A.d.C., a los diez (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), en el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

    ABG, NIRVIA G.G.

    JUEZA DE JUICIO

    ABG. KARLYS SANCHEZ

    SECRETARIA DE SALA,

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