Decisión nº 126 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cinco (5) de agosto de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000164

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por el Ciudadano A.E.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.488.879, representado por los Abogados J.O.I. y R.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 115.722 y 132.337 respectivamente, según Pode Apud Acta que riela al folio 13 de Autos el primero, y por sustitución de Poder Apud Acta el segundo, que riela al folio 176; en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de junio de 2014, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales le tiene incoada a la empresa PETREX, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 12-A-PRO, representada por los Abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.736, 135.985, 108.135, respectivamente, según consta en instrumentos Poderes que rielan en Autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, la parte Demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 de junio de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 26 de junio de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en fecha 3 de julio de 2014 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 15 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.); sin embargo, por fallas eléctricas en el edificio sede de estos Tribunales en esa fecha y vista la resolución de No Despachar ese día por la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se reprogramó la Audiencia para el 23 de julio de 2014 a la misma hora, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 30 de julio de 2014 a las 11:40 a.m., dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que la Sentencia recurrida DECLARA Sin Lugar la Acción por diferencia de Prestaciones Sociales, siendo establecido que el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo, el punto controvertido es la diferencia salarial utilizada para el pago de las Prestaciones, ya que la Base Real es mayor a la Base utilizada para el pago; ya que no toma las últimas cuatro (4) semanas de pago, lo cual puede verificarse del folio 394 al 397, a los fines de determinar el salario normal.

Que el Tribunal de Juicio solo se pronuncia sobre la Antigüedad legal, pero nada señala sobre los conceptos de Antigüedad Adicional y Contractual.

Solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa PETREX, C.A. solicita que se ratifique la sentencia y se declare inadmisible el Recurso de Apelación, ya que considera que se encuentra ajustada a derecho, además que su representada le canceló al trabajador todos y cada uno de los conceptos que le debían de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera, siendo que se utilizó el Salario Básico que tenía y para el salario normal los conceptos se encuentran discriminados en la liquidación, al igual que las incidencias de utilidades y Bono Vacacional.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y en lo que respecta a la delación planteada en la audiencia de alzada, sobre la no procedencia del reclamo de diferencia de prestaciones sociales, estableció que no existía diferencia alguna bajo la motivación siguiente:

2.- DE LOS SALARIOS DEVENGADOS:

En cuanto a los salarios devengados en el transcurso del tiempo de servicio, debe señalar este tribunal que ambas partes promovieron los recibos de pagos que demostraron el salario devengado por el actor, los cuales coincidían entre sí, por lo que este tribunal al analizar los mismo pudo concluir que la base salarial utilizada por la parte accionada al momento de realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por el actor en el tiempo de servicio se encontraban ajustados a derecho, en consecuencia, no existe diferencia alguna a favor del hoy demandante relativa a los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, y Antigüedad Contractual, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal de conformidad con la convención colectiva de trabajo que le era aplicable al trabajador. Y así se dispone.

Del extracto anterior se observa que la Jueza de Juicio estableció que el punto de controversia era respecto de los salarios devengados por el Actor; que los cálculos fueron realizados conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera, y no existía diferencia en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual.

Si bien hace la indicación, no se observa en la motivación dada por el Tribunal de Instancia que se haya pronunciado expresamente sobre la cuestión controvertida, que son los salarios utilizados como base de cálculo para el pago de cada uno de los conceptos anteriores. Así se establece.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso sub examine, el principal fundamento del Recurso de Apelación de la parte Accionante, se sustenta en el salario utilizado como base de cálculo para la diferencia del pago de los conceptos reclamados.

A los f.d.r. la presente, observa este Juzgador que en el escrito libelar, el demandante alegó que fue contratado por la empresa en el cargo de “encuellador” en fecha 18 de marzo de 2012, siendo despedido en fecha 13 de noviembre de 2012.

Indica que su salario mensual fue de Bs.3.052,00, que llevado a diario, arroja la cantidad de Bs.109,30. Asimismo, señala como Salario Normal, el indicado por la propia empresa demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de Bs.378,19 diarios; y calcula el salario Integral en la cantidad de Bs.446,90 diarios, adicionándole al salario normal la cantidad de Bs.35,01 por alícuota de utilidades, y de Bs.33,70 por alícuota de bono vacacional.

Por el tiempo de trabajo de siete (7) meses y veintiséis (26) días, reclama la diferencia de Prestaciones Sociales, a saber: por concepto de Antigüedad legal, 30 días a salario integral, por Bs.13.407,00; Antigüedad adicional, 15 días, por Bs.6.703,50; Antigüedad contractual, 15 días, por Bs.6.703,50; indemnización por despido, conforme “(…) al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, por Bs.26.814,00; tarjeta electrónica de Alimentación, por Bs.18.900,00. manifiesta que se le pagó la cantidad de Bs.27.379,04, reclamando una diferencia de Bs.106.269,15.

En el escrito de contestación de la demanda, la empresa PETREX, S.A., en el Capítulo I, denominado “punto previo”, niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda interpuesta.

En el Capítulo II, denominado, “de la relación de trabajo”, admite la relación de trabajo, el cargo y que el trabajo fue desempeñado en los taladros; la fecha de ingreso y egreso alegada por el Actor, así como el tiempo de servicios, y que el régimen aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, y que el último salario básico fue de Bs.109,30 diario; y alega que la empresa pagó lo correspondiente a sus Prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En el Capítulo III, denominado, “rechazo pormenorizado de los conceptos demandados y hechos controvertidos”, niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo finalizara por despido injustificado, alegando que la relación laboral finalizó por finalización del contrato el trabajador de trabajo. Los salarios normales e integrales señalados por el Actor en el libelo, siendo la fundamentación que el actor obtiene dichos montos de una forma errónea, alegando que el salario normal era de Bs.180,02 diarios y el salario integral de BS.233,14 diarios.

Asimismo, procede a rechazar en forma pormenorizada cada concepto y monto demandado. En cuanto a la indemnización por despido, que la misma no procede conforme a la normativa aplicada; en cuanto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), que la empresa cumplió a través de la provisión de las comidas, así como la improcedencia de la indexación por mora en el pago de las prestaciones sociales.

Vistos y a.l.e.d. Contestación de Demanda, se procederá a analizar las pruebas aportadas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I promueve las documentales marcadas “A”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, y legajo marcado “B”, correspondiente a recibos de pago.

De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Juzgador que la demandada no desconoció ni impugnó dichas documentales, por tanto, deben valorarse conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del análisis de las mismas observa este Juzgador lo siguiente:

En la documental marcada “A”, liquidación de prestaciones sociales, que fue acompañada con el escrito libelar y riela al folio 7 de autos, que efectivamente corresponde al demandante de autos, Ciudadano A.E.C.G.; el cargo de encuellador; el salario básico diario de BS.109,30; la fecha de ingreso el 18/03/2012; la de egreso el 13/11/2012: el tiempo de servicios de 7 meses y 26 días; y los siguientes conceptos y montos pagados:

CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO Bs.

Preaviso lit (A) 342,29 15 5.134,35

Antigüedad legal lit (B) 342,29 30 10.268,70

Antigüedad contractual lit (D) 342,29 15 5.134,35

Antigüedad adicional lit © 342,29 15 5.134,35

Vacaciones fraccionadas 378,19 15 7.500,76

Bono vacacional fraccionado 109,30 32,08 3.506,70

Utilidades (33,33%) 69.651,42 0.3333 23.214,82

Indm LOT 1/91 (Util en antigued) 20,43 60 1.226,16

Como puede fácilmente observarse de la misma, los conceptos pagados se corresponden con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Las utilidades fueron calculadas con la base equivalente a 120 días anuales; el bono vacacional fraccionado fue calculado con el SALARIO BÁSICO de Bs.109,30; las vacaciones fraccionadas, se calcularon conforme al SALARIO NORMAL de Bs.378,19; y los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, contractual y adicional, con el salario de Bs.342,29; no obstante, se desprende del último concepto pagado, que pueda corresponder a un adicional de Bs.20,43, al salario de cálculo base de la Antigüedad legal, contractual y adicional, ya que pagan sesenta (60) días que es la suma total de 30 + 15 + 15 días cada uno; es decir, el salario base para esos conceptos fue de Bs.362,72. Así se observa.

Con respecto a las documentales marcadas con la letra “B”, de los recibos de pago; en ellos se verifica los pagos semanales recibidos por el trabajador, en el cual se refleja el Salario Básico y las distintas remuneraciones percibidas conforme su semana de trabajo. Se observa que la empresa Demandada consignó igualmente los recibos de pagos, los cuales son al mismo tenor, y por efecto de la comunidad de la prueba, se le debe otorgar pleno valor probatorio.

En el Capítulo II, correspondiente a la exhibición de documentos, a saber:

PRIMERO

Solicita la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales, consignada en autos marcada con la letra “A”, así como los recibos de pagos, marcados con la letra “B”. Estos fueron reconocidos e igualmente consignados por la accionada, y ya valorados por este Juzgador anteriormente.

SEGUNDO

La exhibición de los recibos de pago por concepto de utilidades. Al respecto coincide este Juzgador con la Jueza de Juicio al señalar que “(…) el pago correspondiente al concepto de utilidades se evidencia en los recibos de pagos efectuados al actor, tal como se desprende de los recibos de pagos consignados conjuntamente con el escrito de pruebas (…)”

En los puntos TERCERO y CUARTO, solicita se exhiban los libros de registro de vacaciones de los trabajadores y el libro de asistencia de obreros y empleados de la empresa; y el medio o si la misma cumple con la obligación alimentaría para con los trabajadores e inclusive si lo hace a través de medios magnéticos electrónicos cupones o similares o en efectivo y si se ajusta a la Convención Colectiva Petrolera.

La Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

• “Solicita la exhibición de los libros de registro de vacaciones de los trabajadores y el libro de asistencia de obreros y empleados de la empresa.

Una vez instada a la parte accionada a exhibir los referidos libros la apoderada judicial de la empresa señalo que su representada no lleva los referidos libros, en este sentido, observa este tribunal que vista la no exhibición no es posible establecer consecuencia jurídica alguna por cuanto no fueron consignadas copias fotostática alguna así como tampoco fueron realizado los señalamientos del contenido de dichos documentos, motivos por el cual se desecha la prueba. Y aspa se resuelve.

• Solicitó se exhiba, el medio o si la misma cumple con la obligación alimentaría para con los trabajadores e inclusive si lo hace a través de medios magnéticos electrónicos cupones o similares o en efectivos.

Al respecto la apoderada judicial de la accionada señalo que no existe documental que exhibir por cuanto el beneficio de alimentación le fue otorgado al actor mediante la provisión de comidas a través del comedor que existía en su puesto de trabo. Visto lo expuesto por la accionada aunado al hecho que la parte promovente no consigno copia fotostática de documento alguno, así como tampoco realizo los señalamientos del contenido o afirmaciones de este es por lo cual, este tribunal no establece consecuencia alguna por la no exhibición. Y así se resuelve.”

Este Juzgador observa, que en cuanto a la solicitud de exhibición, la empresa en Audiencia de Juicio señaló no tener dichas documentales, motivando la Jueza de Primera Instancia, que la no exhibición no acarreaba las consecuencias legales.

Se verifica en el expediente que la Jueza de Juicio dicta un Auto en fecha 15 de abril de 2014 (folio 277 segunda pieza) admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos. De la grabación audiovisual y en las actas del expediente, que la parte demandada no procede a exhibir las documentales señaladas, alegando para ello el no cumplimiento de los extremos legales, procediendo en consecuencia la A quo al momento de publicar la Sentencia, a desechar dichas pruebas por la falta de cumplimiento de los extremos exigidos en la norma legal.

Dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito.

Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

En el Capítulo III, promueve “informes”, dirigidos a:

1.- A la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, para que informe si el trabajador es titular del número de cuenta indicado.

Riela respuesta en Autos de dicha Entidad Bancaria, consignada en autos el 7 de febrero de 2014, en la cual informa que dicha cuenta no pertenece a esa institución bancaria, y sugieren que la comunicación sea dirigida al BANCO DE VENEZUELA. Observa este Juzgador que este Ente Bancario consignó en el expediente en fecha 5 de marzo de 2014, informe con anexos al respecto. Esta prueba no aporta elementos para la resolución del punto alegado en la audiencia de alzada, por cuanto no se reflejan ni se especifican los montos de salarios percibidos.

2.- A la empresa PDVSA, ubicado en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines que informaran si la empresa demandada es prestadora de servicios o proveedora de bienes a la empresa Estatal Petrolera.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la empresa PDVSA consigna respuesta en fecha 12 de marzo de 2014, en la cual informan que la empresa PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A. no es prestadora de servicio ni proveedora de bienes y no posee acreencias con PDVSA Petróleo, S.A., Filial de PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A.

Esta comunicación nada aporta a la resolución de la delación expuesta. Así se establece.

3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informara si el demandante se encuentra inscrito y cotizando en dicho organismo.

De autos se constata la respuesta consignada en fecha 5 de marzo de 2014, en la cual indica que el demandante aparece con estatus de cesante por la empresa GLOBALSANTAFE DRILLING VZL, C.A.; nada aporta a la solución del tema objeto del recurso de apelación. Así se establece.

En el Capítulo IV, promueve la prueba testimonial de los Ciudadanos indicados en el escrito. De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, en especial la celebrada en fecha 10 de Febrero de 2014, se verifica que llamados los testigos, estos no comparecieron, por lo que fue declarada desierta. No existe elemento que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los Autos. Este Juzgador reitera lo señalado por la Jueza de Primera Instancia.

En el Capítulo II promueve las documentales de recibos de pagos de salario y demás conceptos laborales. Este Juzgador ya analizó y valoró los mismos anteriormente en virtud de la comunidad de la prueba, y conforme la sana crítica. Así se establece.

En el Capítulo III, promueve Informes, a los siguientes Entes:

1.- Al BANCO DE VENEZUELA, sobre la cuenta cuyo número identifica en el escrito, a nombre del demandante. Con respecto a esta información, este Juzgador ya se pronunció previamente, consignada en autos el 5 de marzo de 2014.

2.- Al BANCO BANESCO, sobre la cuenta cuyo número identifica en el escrito, a nombre del demandante. Esta coincide con la solicitada por la parte demandante, de la cual ya se pronunció este Juzgado anteriormente.

En el Capítulo IV, promueve Inspección Judicial a la Sede de la misma empresa demandada, ubicada en el Estado Anzoátegui, en la población de El Tigre.

Se observa que la misma fue admitida y tramitada por la Jueza de Juicio, comisionando a los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, realizándose la misma en fecha 10 de marzo de 2014. De la lectura del Acta correspondiente levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, se anexan a la misma, la relación de remuneraciones semanales percibidas por el actor desde el inicio de su relación de trabajo.

De una revisión de esta relación con los recibos de pagos promovidos y evacuados, se evidencia una coincidencia tanto en conceptos como en montos pagados. En consecuencia, se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la aplicabilidad de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral entre el Accionante y la empresa demandada, el hecho controvertido principal se centra en la base salarial utilizada para determinar el monto de las Prestaciones Sociales debidas al trabajador, y determinar si le corresponden al demandante los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y sus diferencias. En virtud de lo anterior y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa demandada, demostrar que al Accionante se le canceló cada uno de los conceptos reclamados conforme al ámbito de aplicación de la n.C.. Así se establece.

A los f.d.R. el presente Recurso de Apelación, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

En la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 aplicable rationae tempore, la cláusula 25 establece el Régimen de Indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo, disponiendo:

Cláusula 25.-

(omissis)…

En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

  1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

  2. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

  3. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

  4. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral

(omissis)…

Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.

El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN.

(omissis)…

La Cláusula 4.17 de la referida Convención establece:

17. SALARIO NORMAL: remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E. por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), P.P.B. siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. LAS PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.

Ahora bien, visto que el Salario Básico señalado por el Actor no fue controvertido, y es el mismo señalado por la Demandada, a los fines de determinar el Salario Normal, debe tomarse las remuneraciones percibidas el último mes efectivamente laborado.

De las pruebas valoradas, debe hacerse especial mención a la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Es de notar, que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó (folio 140), que el salario diario normal del demandante era de Bs.180,02, y el salario integral de Bs.233,14. Sin embargo, al analizar la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales, observamos que, ni el denominado salario normal, ni el salario integral utilizado como base de cálculo por la propia accionada, concuerda con los señalados en la contestación de la demanda.

Es menester para este Sentenciador, hacer mención a Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial a sentencias Nro. 1683 del año 2005, (caso: N.E.Q.d.P.) y, Nro. 1992 del año 2005, (caso: S.E.L.P.), en las cuales analiza los supuestos de hecho contenidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisando lo siguiente lo siguiente:

(…)en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Así pues, si consideramos que conforme la n.c. aplicada, la Vacaciones deben pagarse a SALARIO NORMAL, aplicando el principio de favor, ó más bien en el caso sub examine, correspondería a la propia confesión por la manifestación del reconocimiento de la referida documental, y por ello, debe entenderse que, dicho salario fue establecido por la propia empresa en la cantidad de Bs.378,19 diarios, y a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se debe tomar dicho salario normal, al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas, y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional o Ayuda Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral. Así se establece.

Establecido el Salario Normal, corresponde determinar el Salario Integral, para ello, al monto establecido anteriormente le corresponde sumarle la Alícuota por Utilidades más la Alícuota por Ayuda Vacacional, arrojando las siguientes cantidades:

La Alícuota de Utilidades, la base es de 120 días al año, o su equivalente al 33,33% de las remuneraciones percibidas en el año. Por consiguiente, al multiplicar el factor al salario normal, nos arroja la cantidad de Bs.98,79.

Por Alícuota de Ayuda Vacacional, la base es de 55 días al año según la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cual debe ser calculada con base al Salario Básico del trabajador, en este caso de Bs.109,30 diario. Por consiguiente, al multiplicar el factor al salario básico, nos arroja la cantidad de Bs.16,70.

Al sumar las cantidades obtenidas, el SALARIO INTEGRAL para el cálculos de las indemnizaciones, es la cantidad de Bs.286,70. Así se establece.

Determinado el Salario Normal y el Salario Integral, procede este Juzgador a verificar lo pagado por la empresa Accionada según la planilla de liquidación promovida y aceptada por ambas partes, al siguiente tenor:

PAGO REFLEJADO EN PLANILLA LIQUIDACIÓN CALCULO DE PRESTACIONES DIFERENCIA

CONCEPTO FACTOR DIAS PAGADO FACTOR DIAS MONTO Bs. A PAGAR

PREAVISO 342,29 15,00 5.134,35 378,19 15,00 5.672,85 538,50

ANT LEGAL 342,29 30,00 10.268,70 493,68 30,00 14.810,25 4.541,55

ANT CONTR 342,29 15,00 5.134,35 493,68 15,00 7.405,13 2.270,78

ANT ADICION 342,29 15,00 5.134,35 493,68 15,00 7.405,13 2.270,78

VAC FRACC 378,19 19,83 7.500,76 378,19 19,83 7.499,51 0,00

AY. VAC FR 109,30 32,08 3.506,70 109,30 32,08 3.506,34 0,00

UTILIDADES 69.651,42 0,33 23.214,82 69.651,42 0,33 23.214,82 0,00

UTIL ANTIG 20,43 60,00 1.226,16 0,00 (1.226,16)

TOTAL 61.120,19 TOTALES 69.514,02 8.395,44

Por cuanto se estableció que la empresa habría cancelado un monto en la liquidación, cuyas asignaciones sin deducciones suman la cantidad reflejada en el cuadro anterior, por tanto, la diferencia que corresponde al trabajador por los conceptos de Prestaciones Sociales ut supra indicados en el cuadro, es de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.395,44). Así se establece.

Como se indicó al inicio de la parte Motiva de esta Sentencia, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; siendo que el Recurso de Apelación solo se fundamenta en la base de salario para el pago de las Prestaciones Sociales, este Juzgador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, debe ratificar lo establecido por la Sentenciadora de Juicio con respecto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación, condenando a la empresa al pago de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXCATOS (Bs.18.900,00). Así se establece.

La sumatoria de los conceptos condenados totaliza el monto de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.27.295,44). Así se decide.

Este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la ULTIMA constancia de notificación de la demandada el 2 de abril de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el Ciudadano A.E.C.G., contra la empresa PETREX, S.A.. CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.27.295,44), por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. RAMÓN VALERA V.

En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, el Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.

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