Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

204° y 155°

PARTE QUERELLANTE:

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.800.095.

Abogado JESTTER G.Q.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 153.581.

Ciudadano J.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.348.064.

A.C..

20.505.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS.

En fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano M.A.C.P., compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de interponer de forma oral acción de A.C., contra el ciudadano J.F.V.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2014, el querellante estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 185.472, procedió a ratificar su solicitud.

Mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la solicitud de amparo presentada y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, así como al Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 25 de junio de 2014, compareció la parte querellante con el objeto de consignar los fotostatos a los efectos que se libraran las correspondientes boletas de notificación; en efecto, el Tribunal acordó la certificación de los mismos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 31 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de a.c., consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido solo la parte actora debidamente asistida de abogado, previo al cumplimiento del procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero del 2000, se dictó el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la acción; así mismo, se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

En tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir el texto íntegro bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.:

En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano M.A.C.P., estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.A.H., procedió a ratificar su solicitud de a.c.; sosteniendo, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que ha visto afectados sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo relativo al derecho al libre tránsito como norma de orden público.

  2. - Que han sido inútiles todas las gestiones, conversaciones, pedimentos y hasta ruegos para que sea restablecido el libre tránsito y el acceso a su vivienda sin que a la fecha haya sido restablecido, y es por tales razones que ocurre ante este Tribunal con la finalidad de ampararse contra dicha violación constitucional.

  3. - Que ha venido poseyendo desde hace más de dieciocho años, un lote de terreno de aproximadamente TRES MIL METROS CUADRADOS (3000 Mts2), sobre el cual construyó bienhechurías, según se evidencia del título supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; e incluso ha sembrado matas frutales de distintos tipos.

  4. - Que su ex cónyuge le vendió al ciudadano J.F.V., unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Estado; y el prenombrado de manera arbitraria procedió a colocarle desde hace tres meses aproximadamente un candado en la cerca que da acceso a las viviendas y al terreno que venía poseyendo, impidiéndole así el acceso, alegando que todo eso era de su propiedad, aun cuando esos terrenos son propiedad de la Nación y es su persona quien los ha poseído y sembrado desde hace más de dieciocho años, según se evidencia de la constancia emitida por la Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2014.

  5. - Que agotó las vías para que el ciudadano J.F.V., accediera a darle acceso a su vivienda y lugar de trabajo; acudió al Ministerio Público en fecha 14 de marzo, acudió a la Defensoría Agraria en fecha 28 del mismo año, y a la Jurisdicción Especial del Juez de P.C.P.d.L.T., sin embargo, el prenombrado jamás asistió a las citaciones que le fueron emitidas por los mencionados organismos, limitándose a amenazarle.

  6. - Que de conformidad con lo antes expuesto, solicita que sea admitida la presente acción de a.c., toda vez que el ciudadano tantas veces mencionado le privó del libre tránsito, impidiéndole el acceso a su vivienda y lugar de trabajo; y declarada con lugar en la definitiva.

CAPÍTULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En horas de Despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de A.C. incoada por el ciudadano M.A.C.P. contra el ciudadano J.F.V., que se sustancia en el expediente signado con el No. 20.505, según nomenclatura de este Juzgado. Constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la Doctora Z.B.D., en su carácter de Jueza Provisoria, la abogada C.V.R., en su carácter de Secretaria Accidental, así como el Alguacil L.G., quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.800.095, debidamente asistido por el abogado JESTTER G.Q.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 153.581; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadano J.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.348.064, y de la incomparecencia del Ministerio Público. En este estado, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito de amparo; acto seguido el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede la palabra a la representación judicial del accionante, quien expone lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 27, 82 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mi representado ciudadano M.A.C.P., incoo la presente acción de a.c. contra el ciudadano J.F.V., en virtud de la perturbación que hiciera el prenombrado a su derecho de paso y libre tránsito establecido en nuestra constitución toda vez que el mismo se dispuso a cerrar el paso a la bienhechuría de mi representado, en donde el mismo habita y ejerce sus labores comerciales procediendo la persona llamada J.F.V. a colocar un candado del cual solo este tiene llave, aludiendo que el mismo es propietario de dicho terreno; cabe destacar que de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en este Tribunal se evidencian todos y cada uno de los derechos de propiedad que tienen tanto mi representado como el querellado, es por lo que en virtud de dicha violación solicito respetuosamente en nombre de los derechos que asisten al ciudadano M.A.C.P., se restablezca el libre tránsito que le fue perturbado hace aproximadamente cuatro meses. Es todo.”

Concluida la exposición y en acatamiento a la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a emitir el correspondiente dispositivo del fallo, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.800.095, contra el ciudadano J.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.348.064, y en consecuencia se ORDENA al querellado restituir el libre tránsito y acceso a la vivienda y lugar de trabajo del querellante, ubicado en la Autopista Regional del Centro Km 23, frente al Parque los Ocumitos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por lo que deberá retirar el candado de la cerca que da acceso a dicho inmueble. So pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena librar el correspondiente mandamiento de amparo comisionándose a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Dada la presente decisión se condena en costas a la parte querellada. (…)

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA.

Considera pertinente quien aquí decide verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de a.c.; en este sentido, se observa que en el caso de marras se pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.800.095; por la presunta violación de los artículos 26 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se evidencia que la acción va dirigida contra un particular, a saber, contra el ciudadano J.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.348.064, con ocasión a la realización de unos supuestos hechos violatorios (vías de hecho) del derecho al libre tránsito.

En efecto, partiendo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que textualmente expresa lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”; puede quien aquí suscribe afirmar que la acción que dio lugar al presente proceso cumple con todos los extremos planteados en la citada norma, todo ello en virtud que de las circunstancias propias de la controversia se infiere la naturaleza civil de la misma, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2011, por ende, partiendo de lo antes dicho puede concluirse que la presente acción de a.c. es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional, tal y como se dejó establecido mediante el auto de admisión proferido en fecha 18 de junio de 2014.- Así se establece.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de a.c., debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide pasa a analizar y valorar las probanzas promovidas en el presente juicio; lo cual se hace en los siguientes términos:

LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante conjuntamente con la solicitud de a.c., consignó las siguientes documentales:

1) Cursante al folio 08-16, en copia fotostática TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2012, a favor del ciudadano M.A.C.P., sobre las bienhechurías que se encuentran construidas sobre un terreno perteneciente al Municipio Guaicaipuro, ubicado en la Autopista Regional del Centro Km 23, frente al Parque Los Ocumitos, bajando el naranjas, casa s/n, Parroquia C.A.. Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el querellante ciertamente construyó un conjunto de bienhechurías sobre el lote de terreno previamente identificado.- Así se establece.

2) Cursante al folio 17, en original C.D.T. emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Guaicaipuro en fecha 05 de junio de 2014; a través de la cual se deja constancia que el terreno ubicado en la Autopista Regional del Centro Km 23, Sector Los Ocumitos, pertenece a la Nación. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el terreno supra descrito y al cual se hace referencia en el particular que antecede, pertenece a la Nación.- Así se precisa.

3) Cursante al folio 18, en original REMISIÓN EXTERNA emitida por el Ministerio Público Oficina de Orientación al Ciudadano en fecha 14 de marzo de 2014, a nombre del ciudadano M.A.C.P., a través de la cual se planteó la problemática vecinal presentada entre el prenombrado y los ciudadanos F.J.V.Z. y D.C.; cursante al folio 19-20, en copia fotostática ACTA DE COMPARECENCIA levantada por la Defensa Pública Agraria del Estado M.E.L.T. en fecha 28 de marzo de 2014, y de cuyo contenido se desprende, entre otras cosas, que el ciudadano M.A.C.P. acudió ante dicho organismo a los fines de exponer la problemática que existía entre su persona y el ciudadano F.J.V.Z., pues –según su decir- éste hace aproximadamente dos meses le cerró el acceso a un lote de terreno que venía poseyendo desde aproximadamente dieciocho años, todo ello a los fines de que lo asistieran legalmente y así pudiera lograr la servidumbre de paso que necesita para poder acceder a la parcela donde labora; y cursante al folio 21, en copia fotostática CARTEL DE NOTIFICACIÓN expedido por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de P.C. de la Parroquia Los Teques, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) Se notifica a la ciudadana: (Sic) J.F.V. ZERPA C.I: V-12.348.064 Que debe comparecer por ante la siguiente dirección calle sucre Nº 47 los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, adyacente al colegio N.C. oficina del Juez de Paz el día jueves 27/03/2014 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de tratar asunto que le concierne. Su negativa de comparecer dará inicio a una sentencia de equidad, a la par estará incurso en el delito penal de (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD).” Ahora bien, en vista que el contenido de las documentales en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio y las tiene como demostrativas de que el querellante acudió a dichos organismos a los fines de solventar la problemática existente con el querellado con respecto al cierre arbitrario del paso hacia el inmueble tantas veces descrito.- Así se precisa.

Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción en los siguientes términos:

La acción de a.c. a que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la parte quejosa, se circunscribe a la violación o menoscabo de los derechos y garantías constitucionales que pudiera haber ocasionado el ciudadano F.J.V.Z. a través de la consumación de vías de hecho; específicamente a la violación del derecho al libre tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según el decir del querellante, el prenombrado colocó un candado en la cerca que da acceso a la vivienda y terreno que viene poseyendo desde hace mas de dieciocho años, razón por la cual solicita que se le ampare con el objeto de que se le permita el acceso al referido bien inmueble.

Es de señalar que a la audiencia oral y pública que tuvo lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 31 de julio de 2014, compareció sólo la parte accionante, no compareciendo ni por sí, ni mediante apoderado judicial la parte accionada; razón por la que la parte agraviada procedió a ratificar los argumentos expuestos en su querella, solicitando la declaratoria con lugar del amparo.

Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

Conforme al procedimiento de a.c. establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que la audiencia pública es la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el p.d.a., en efecto, al no comparecer la parte accionada al acto de la audiencia constitucional, se entienden como aceptados los hechos narrados por el actor en su querella.

Así las cosas, se observa que conforme a los hechos narrados por la parte agraviada, el querellado de manera arbitraria colocó hace aproximadamente tres meses un candado en la cerca que da acceso a las viviendas y terreno que éste venía poseyendo, a los fines de impedirle el paso hacia los mismo; en efecto, siendo que este hecho o conducta lesiva no fue desvirtuada en el curso del juicio, pues como se dijo anteriormente la parte agraviante no compareció a la audiencia constitucional, quedando así admitidos los hechos denunciados, y en virtud que el a.c. constituye la vía expedita para restablecer los derechos constitucionales menoscabados y denunciados como infringidos, consecuentemente quien aquí suscribe puede afirmar que la presente acción es PROCEDENTE en derecho.- Así se precisa.

Partiendo de los razonamientos efectuados en el párrafo que antecede, y en virtud que la acción de a.c. corresponde a una acción de carácter extraordinaria y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes; debe este Tribunal actuando en sede constitucional declarar CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano M.A.C.P. contra el ciudadano J.F.V., y en consecuencia se ORDENA al querellado restituir el libre tránsito y acceso a la vivienda y lugar de trabajo del querellante, ubicado en la Autopista Regional del Centro Km 23, frente al Parque los Ocumitos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por lo que deberá retirar el candado de la cerca que da acceso a dicho inmueble, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todos ampliamente identificados en autos.- Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de a.c. incoada por el ciudadano

M.A.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.800.095, contra el ciudadano J.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.348.064; y en consecuencia se ORDENA al querellado restituir el libre tránsito y acceso a la vivienda y lugar de trabajo del querellante, ubicado en la Autopista Regional del Centro Km 23, frente al Parque los Ocumitos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por lo que deberá retirar el candado de la cerca que da acceso a dicho inmueble, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada la presente decisión se condena en costas a la parte querellada.

Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera del Estado Bolivariano de Miranda, el primero (1º) de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.V.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Exp. No. 20.505

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR