Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE SOLICITANTE: J.V.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público con Competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; en representación de la ciudadana A.M.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.248.118.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 19.833.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 27 de julio de 2011, la abogada J.V.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público con Competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en representación de la ciudadana A.M.R.E., presentó ante este Juzgado solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano J.R.U.R..

En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; así mismo, se ordenó interrogar al ciudadano J.R.U.R., conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, e incluso se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 20 de marzo de 2012, tuvo lugar el interrogatorio del ciudadano J.R.U.R..

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio de los ciudadanos D.A.T.H., M.C.V.D.S., Y.P.D.K. y J.F.U.D.M..

En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada N.D.R.C.D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, solicitó el interrogatorio de la ciudadana F.M.N.D.B.; quien fue interrogada en fecha 22 de mayo de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, designó a los Expertos Médicos F.V. y A.A., a fin de que examinaran al entredicho ciudadano J.R.U.R..

En fecha 06 de febrero de 2013, el Médico Psiquiatra A.A. consignó escrito de diagnóstico del entredicho ciudadano J.R.U.R..

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, instó a la solicitante a consignar el segundo informe médico.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal dejó sin efecto la designación del profesional G.D., en su condición de Médico Psiquiatra de la Medicatura Forense del Hospital General Dr. V.S., y designó en su defecto al Dr. F.V.; quien una vez notificado del cargo en referencia, consignó escrito de informe médico.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Dr. F.V. compareció por ante este Tribunal a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar juramento de Ley.

En fecha 17 de julio de 2014, el Dr. F.V., consignó informe médico del ciudadano UZCATEGUI R.J.R..

En fecha 29 de junio de 2014, este Tribunal recibió oficio procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; contentivo de reconocimiento médico psiquiátrico Nº 9700.113.613.2013, practicado al ciudadano UZCATEGUI R.J.R..

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.

Alegó la Vindicta Pública en el escrito que dio inicio a la presente interdicción, lo siguiente:

• Que compareció ante este Despacho la ciudadana R.E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.248.118, domiciliada en la Carretera Lagunetica, Sector El Guamito, Qta San José, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; para solicitar la Interdicción de su hijo J.R.U.R., actualmente de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.314.349, procreado con el ciudadano J.R.U.B., cédula de identidad Nº V.- 2.937.038, residenciado en Cumbres de Curumo, avenida Río Caroní, residencias Colonial, piso 4, apto 7, Caracas, Distrito Capital.

• Que relató la solicitante que su hijo padece de AUTISMO INFANTIL (ONU-CIE10:F84.0), retraso mental grave, con deterioro importante del comportamiento que requiere atención o tratamiento (ONU-CIE-10: F72.1), lesión Cerebral anóxica NCOP (ONU-CIE-10: G93.1) y ataques convulsivos de epilepsia tipo Grand-Mal, inespecificazos (con o sin Petit-Mal) onu-cie-10:G:40.6), según diagnostico de fecha 0916-03-2011 realizado por la médico psiquiatra A.G. REQUENA, del Centro Médico de Caracas, el cual acompaña marcado con la letra “B”.

• Que por cuanto su hijo no tiene capacidad mental para valerse por sí mismo, solicita se realicen los trámites necesarios para que sea declarado por el Tribunal ENTREDICHO y por consiguiente sea nombrada como su tutora provisional interina, debido a que ha sido ella quien siempre lo ha cuidado.

• Que promueve: a) Copia certificada de Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 771, folio 271, año 1970 del libro de Registro Civil de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.D.F., correspondiente al presunto inhábil, ciudadano J.R.U.R., a los fines de demostrar su filiación con la solicitante; b) Informe médico que diagnostica al ciudadano J.R.U.R. AUTISMO INFANTIL (ONU-CIE10:F84.0), retraso mental grave, con deterioro importante del comportamiento que requiere atención o tratamiento (ONU-CIE-10: F72.1), lesión Cerebral anòxica NCOP (ONU-CIE-10: G93.1) y ataques convulsivos de epilepsia tipo Grand-Mal, inespecificazos (con o sin Petit-Mal) onu-cie-10:G:40.6), según diagnostico de fecha 0916-03-2011 realizado por el médico psiquiatra A.G. REQUENA, del Centro Médico de Caracas.

• Que solicita sea declarada la INTERDICCIÓN del ciudadano J.R.U.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de demostrarse que el referido ciudadano presenta un estado de salud precario mentalmente y por consiguiente una total incapacidad para valerse por sí mismo.

• Que solicita se designe como tutora provisional a su madre R.E.A.M. a los fines de que pueda representar legalmente a su hijo mientras se dicte sentencia definitivita.

III

MOTIVA.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

La interdicción puede definirse como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal; así, la interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave, y su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla.

La interdicción determina una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) La existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no solo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas; b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.

Establecido lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a establecer la procedencia de la presente solicitud; ello en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó interrogar al ciudadano J.R.U.R., no obstante a ello, en el acta levantada en fecha 20 de marzo de 2012 (cursante al folio 23), se dejó constancia de que el referido ciudadano no pudo ser interrogado por el Juez del Tribunal, dada la condición del notado de demencia, quien no sabe qué se le pregunta, por lo cual consideró innecesario continuar interrogándolo, en virtud de que se percibió perfectamente que el mismo no está en capacidad de responder a ningún interrogatorio y mucho menos para firmar el acta.

Cumplida la referida formalidad, procedió el Tribunal a fijar oportunidad para oír a los testigos promovidos, ciudadanos M.C.V.D.S., Y.P.D.K., J.F.U.D.M. y F.M.N.D.B., quienes al ser interrogados fueron contestes a señalar lo siguiente:

Una vez identificada, la ciudadana M.C.V.D.S. (declaración cursante al folio 29), manifestó lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.U.R.; por haber trabajado en la casa de cuidados especiales San José donde se encuentra actualmente recluido; que dicho ciudadano es autista y tiene retardo mental; que sabe que está bajo tratamiento médico y está peor de salud, se encuentra en cama; que vive en la casa de cuidados San José, donde se encuentra internado; que está bajo el cuidado de las enfermeras que allí laboran; que desconoce si posee bienes de fortuna.

Una vez identificada, la ciudadana Y.P.D.K. (declaración cursante al folio 30), manifestó lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.U.R., por ser amigos; que dicho ciudadano es autista y tiene retardo mental; que lo vio hace seis meses y se encuentra igual, bajo tratamiento médico muy bien controlado; que vive en la casa de cuidados especiales San José donde se encuentra internado; que está bajo el cuidado de las enfermeras que allí laboran; que sus padres son los que poseen bienes.

Una vez identificada, la ciudadana J.F.U.D.M. (declaración cursante al folio 31), contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.U.R., ya que trabajó varios años en la Institución donde él se encuentra; que dicho ciudadano es autista y tiene retardo mental; que lo ve cuando lo sacan hacer ejercicios, es totalmente dependiente de las personas que hacen su higiene y alimentación y está bajo tratamiento médico; que vive en la casa de cuidados San José, donde se encuentra internado; que no sabe si dicho ciudadano posee bienes de fortuna.

Una vez identificada, la ciudadana F.M.N.D.B. (declaración cursante al folio 35) contestó lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.U.R.; que lo conoce desde que tenía un año de edad, por ser comadre de su mamá; que dicho ciudadano es autista y tiene retardo mental; que tiene tiempo que no lo ve, pero sabe que está bajo tratamiento médico y se encuentra peor de salud y en cama; que vive en la casa de cuidados especiales San José donde lo cuidan y se encuentra internado; que se encuentra bajo el cuidado de las enfermeras que allí laboran; y que desconoce si tiene bienes de fortuna.

En relación a las testigos promovidas, este Tribunal observa que los mismas fueron contestes al afirmar que el ciudadano J.R.U.R. es autista y tiene retardo mental, por lo que se encuentra en tratamiento médico y no se puede valer por sí mismo; en efecto, siendo que tales declaraciones son convincentes, objetivas y libres de contradicciones, e incluso corresponden con los hechos que pudo verificar esta sentenciadora al momento de entrevistar el indiciado de demencia, consecuentemente, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal partiendo de los informes médicos psiquiátricos presentado por los médicos F.V. y A.A., los cuales fueron realizados al ciudadano J.R.U.R.; observa lo siguiente:

-INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO: Se evidencia que el primer informe médico fue realizado por el Dr. A.A., quien en su condición de Médico Psiquiatra (cuyas resultas cursan al folio 43-45), dejó sentado lo siguiente: “Que el motivo de la evaluación deviene de la solicitud de interdicción por parte de su madre; presentando dicho ciudadano como antecedentes personales que nació el 21 de octubre de 1968, de sexo masculino, soltero y que fue producto de embarazo a término, parto con uso de fórceps -cianosis e hipoxia perinatal- no respondía a estímulos desde su nacimiento -impresionaba ausente, no gateo- le diagnosticaron autismo el mismo 1er año. Varicela a los 4 años, sarampión a los 6 años, intervenido quirúrgicamente a los 9 años de criptorquidia izquierda, a los 10 años amigdolectomias, a los 18 años fractura de hueso radio del antebrazo izquierdo en accidente vial, quedó con deformidad parcial, comenzó a convulsionar a los 24 años, a los 25 años accidente cerebro vascular isquémico que con tratamiento y tiempo revirtió a la normalidad. Ha estado en varias instituciones para niños jóvenes y adultos especiales y ha recibido múltiples tratamientos farmacológicos. De padres vivos y separados con una hermana viva, profesional en Administración. Del examen médico practicado se observa vestido adecuadamente limpio y aseado, afeitado. Puede movilizarse por sus propios medios, con inclinación de su cuerpo, movimientos repetitivos constantes sin finalidad, balanceo. Se auto frecuencia y golpea su cabeza; de allí presenta múltiples cicatrices en su cuero cabelludo y brazos, le cuesta mantenerse de pie. Del examen mental practicado se observa paciente consciente, no fija la mirada con movimientos continuos rítmicos, algunos para mantener el equilibrio, no hay apreciación o expresión de sentimiento, sólo ante fonemas no comprensibles, muy pocas palabras solo entendibles por sus cuidados, explora pensamiento memoria y habilidades cognitivas (inteligencia, abstracción-concentración, reconocimiento), no tiene conciencia de la enfermedad. La impresión diagnostica es autismo infantil por CIE 10 F 84.0, retraso mental grave por CIE 10 F 72.3, Síndrome Compulsivo generalizado CIE 10 G 40.6, Daño orgánico cerebral por anoxia CIE 10 G 93.0. Llegando a la conclusión que el paciente se encuentra incapacitado (por las patologías presentes) total y definitivamente para valerse por sus propios medios y requiere atención permanente y especial para todas y cada una de las habilidades de la vida diaria. Recomendando la necesidad de nombrar un representante legal que vele por sus necesidades y asuntos que le provean su atención permanente”; ahora bien, revisado el contenido del informe previamente transcrito, quien aquí suscribe lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

-INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO: Se evidencia que el segundo informe médico fue realizado por el Dr. F.V.A., quien en su condición de Médico Psiquiatra (cuyas resultas cursan al folio 81-83), dejó sentado lo siguiente: “Que se trata de un ciudadano que se encuentra residenciado en Los Teques, Vía a Lagunetica, Sector El Guamito, kilómetro 8, Casa San José; presentado dicho ciudadano como antecedentes familiares, el padre J.U. de 70 años de edad, divorciado, jubilado y quien laboró como Director de Finanzas de varias compañías transnacionales. La madre de 66 años, divorciada, psicopedagoga y fue encargada por 19 años de la Casa-Hogar en donde se encuentra actualmente el interdictado, y que fundó a r.d.p. de Jorge. Laboró en liceos privados, tiene una hermana menor de 43 años quien es graduada en Administración, soltera y sin hijos. En sus antecedentes personales es producto de un embarazo controlado. El parto fue prolongado y tuvo que resolverse con fórceps. Nació con cianosis, como signo de una hipoxia severa. Se presentó un desarrollo psicomotor alterado pues no llegó a gatear o a sentarse, pero al año y medio se paró a caminar, nunca habló, aprendió unas pocas palabras mal pronunciadas durante el resto de su infancia. Desde los 6 meses de edad la madre nota anomalías y lo puso en tratamiento. Posteriormente es llevado a varios centros especializados tanto en el país como en el extranjero. A los 4 años fue examinado en el J.H. en Baltimore y se le diagnosticó autismo, a los 10 años hubo conflicto entre los padres el cual terminó en divorcio y lo trasladaron a Medellín en un centro en el cual recibió tratamiento conductual por 5 años. En ese tiempo se autoagredia pegando la cabeza contra la pared por lo que tuvo que usar casco durante un tiempo prolongado, también tenía torpeza motora y se caía con frecuencia. En sus antecedentes médicos a los 9 años fue intervenido por criptorquidia (Testículo no descendido), sufrió de las eruptivas de la infancia, intervenido de amigdalectomia a los 10 años, a los 18 años sufre arrollamiento y tuvo fractura del brazo izquierdo, presentó gastritis que se trató con éxito. A los 25 años le diagnosticaron un accidente cerebro vascular, al parecer de tipo isquémico, que deja como secuela una disminución de la fuerza muscular izquierda (hemiparesia) y un mayor déficit cognitivo, por lo que los avances en su mejoría sufrieron una merma importante hasta la actualidad. Los familiares y el cuidador refirieron que hace 7 años sufrió una conmoción con edema cerebral, no precisan si tuvo hematoma subdural. Actualmente se encuentra en tratamiento con Carbamacepina, oxcarbacepina, risperidona, levopromazina y clonazepam. Tiene como hábitos dormir bien y come con apetito, sin embargo tiene que ser ayudado, pues únicamente usa cuchara. No puede comer sólidos o comidas duras ya que es edèntulo casi total, no fuma, no consume licor o drogas. Realiza las actividades de la vida diaria con ayuda, tales como bañarse, vestirse, pasear o juegos de cualquier tipo, tiene caídas frecuentes. Del examen mental practicado se observa un consultante que tiene que ser ayudado para desplazarse y se debe repetir órdenes sencillas para que comprenda. No habla y su distracción es evidente. Tiene movimientos y gestos desordenados, sin aparente finalidad. Desorientado. Su atención se encuentra dispersa, no es capaz de concentrarse por mucho tiempo en alguna tarea. No se pudo explorar bien el afecto, el pensamiento (que luce concreto) o los trastornos sensoperceptivos. La inteligencia se nota muy por debajo de lo normal, no tiene juicio crítico de su situación. Como impresión diagnostica: Trastorno severo del esprectro autista, de inicio en la infancia (Código F84/clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales), retardo mental grave (Cod. F72.1/CIEM), Epilepsia motora generalizada (Cod. G40.5/CIE), Secuelas de accidente cerebrovascular antiguo (G54.1/CIE). Concluye el referido informe que el evaluado J.R.U.R., es un paciente quien desde su nacimiento ha presentado trastornos mentales, debido a problemas relacionados con el parto (hipoxia cerebral). Sufre un retardo en su desarrollo psicomotor durante la infancia. Es diagnosticado a los 4 años como autista. Por esa razón fue llevado a centros especializados presentando una mejoría muy moderada. Posteriormente a los 25 años comienza con convulsiones y se revela un accidente cerebro-vascular de tipo isquémico, quedando como secuela una hemiparesia izquierda. Al examen mental se observa un consultante con dificultades para la marcha, con un evidente déficit intelectual grave. Por tanto se concluye que este ciudadano presenta una discapacidad severa para las actividades de la vida diaria incluso en actos simples como comer, vestirse, higiene personal. Es también notorio que no tiene capacidad, por su escasa cognición, para decidir en relación a su vida o en el manejo o disposición de bienes, es obvio además que debe recibir ayuda permanente de por vida”; ahora bien, revisado el contenido del informe previamente transcrito, quien aquí suscribe lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Así las cosas, analizadas las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, en concordancia con los informes levantados por los médicos psiquiatras supra transcritos; quien aquí suscribe estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento seguido por la ciudadana J.V.Z. en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, y en representación de la ciudadana A.M.R.E., en la cual solicita la interdicción del hijo de la última nombrada, ciudadano J.R.U.R., conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; se han llenado todos los requisitos previstos para ello, a saber: se efectuó el interrogatorio del notado de demencia y de sus amigos, así mismo, fueron ordenados y levantados informes médicos. En este sentido, siendo que a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y a las resultas de los referidos informes de los expertos médicos, se les confirió pleno valor probatorio, este Tribunal las tiene como demostrativas de que el ciudadano J.R.U.R. adolece de un estado físico y mental no estable derivado del autismo y de enfermedades cerebro vasculares sufridas, que -según el diagnostico de los médicos- le han dejado como secuela un retardo mental grave y epilepsia motora generalizada, no teniendo capacidad para realizar las actividades de la vida diaria, ni capacidad para decidir en relación a su vida o en el manejo o disposición de bienes.- Así se establece.

Por las razones que anteceden, siendo que quedó probado en autos el estado habitual de defecto intelectual en el que se encuentra el ciudadano J.R.U.R., lo cual en esta etapa del proceso trae como consecuencia la convicción de que el referido entredicho es incapaz de velar por sus propios intereses y requiere de una persona que cuide sus necesidades en todo orden; es por lo que este órgano jurisdiccional considera que debe decretarse la interdicción provisional solicitada en el caso de autos. Ahora bien, siendo uno de los efectos de la interdicción el sometimiento a tutela, el cual comprende un régimen de representación en el que el tutor sustituye al incapaz en la realización del acto por tratarse de una incapacidad absoluta; consecuentemente, este Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 397 del Código Civil, nombra a la ciudadana A.M.R.E. como tutora interina del prenombrado, lo cual surtirá sus efectos desde el momento de la presente interdicción provisional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 403 eiusdem.- Así se decide.

IV

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.R.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.314.349.

SEGUNDO

Se designa TUTOR INTERINO a su madre, ciudadana A.M.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.248.118; a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, en el entendido de que una vez conste en autos tal juramentación se abrirá a pruebas el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

La presente INTERDICCIÓN PROVISIONAL deberá ser protocolizada de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil; igualmente, deberá ser publicado en el diario “El Avance” un extracto de la presente sentencia, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem, todo ello en el entendido de que una vez cumplidas estas formalidades deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, disposición que es de obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.

Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.V.R.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Exo. Nro. 19.833

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