Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoEntrega Material Del Bien Vendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano L.J.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.385.531.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio B.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.175.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE N°: 20.560.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en razón de la cuantía planteada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2014.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 27 de junio de 2014, el ciudadano L.J.T.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.C.C., presentó escrito de solicitud de ENTREGA MATERIAL por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó providencia mediante la cual declinó la competencia en razón de la cuantía para conocer de la presente solicitud, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II

DEL LIBELO DE DEMANDA.

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la parte solicitante alegó lo siguiente:

“(…) En fecha: Tres (03) de Octubre de 2013, adquirí por venta que me hicieron los ciudadanos: N.T.A.V. y N.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, y titulares de la Cedula de Identidad No. V- 11.819.817 y V- 12.160.414 respectivamente (…) un bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda ubicado en la siguiente dirección: Parque Residencial Los Helechos, Torre “C”, Piso 13, No. C-134, situado en el lugar denominado “El Sitio”, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda (…) Es el caso, Ciudadano/a Juez, que a casi, nueve (9) meses desde la protocolización del respectivo documento de propiedad (03 de octubre de 2013), sin causa que justifique las actuaciones de los vendedores, así como el agotamiento de las múltiples gestiones realizadas amistosamente solicitándoles por favor, la entrega del bien vendido, las mismas han resultado infructuosas, por cuanto no ha sido posible lograr que los vendedores ocupantes ilegalmente de mi apartamento, hayan dado cumplimiento con la obligación que tenían de entregarme le inmueble totalmente desocupado de personas y de cosas, a los cual se comprometieron en la fecha de la protocolización, cuando declararon que me hacían entrega del mismo, lo cual no fue cierto, declarando así mismo en dicha oportunidad, que recibían como en efecto recibieron, la totalidad del precio convenido, igualmente que me hacían la tradición legal del bien vendido y que me hacían entrega material del mismo y me ponían en la posesión pacífica del inmueble vendido, lo cual como ratifico, no fue cierto ni ha sido posible, después de nueve (9) meses es decir, desde el día: Tres (3) de Octubre de 2013.- (…) Ahora bien, Ciudadana Jueza, por los hechos expuestos, ajustados a la realidad, de conformidad a las disposiciones contenidas en los Artículos 929 y 930 de Código de Procedimiento Civil, con el respeto y acatamiento debido ocurro ante su competente autoridad y pido: Primero: Que presentada como presento en este acto, y en original la Prueba de la obligación de hacerme entrega material del bien vendido, (…) pido a usted muy respetuosamente, se traslade y constituya en la dirección del inmueble a entregar, ubicado en (…) y le notifique a los vendedores, (…) N.T.A.V. y N.A.F.R., ampliamente identificados, de la obligación que tienen de hacerme entrega del bien vendido, y se les fije y notifique de la fecha exacta y cierta, en que esta se debe verificar y en consecuencia, hacer entrega material del bien vendido y a lo que estaban obligados y debieron hacerme y se comprometieron en la fecha de la protocolización del documento de venta, se verificó el día 03 de Octubre de 2013 (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En el derecho procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: por la materia, cuantía y territorio; ahora bien, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), es el caso que, los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por otra parte, la competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y finalmente, la competencia por el territorio está prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En función de lo anteriormente expuesto, podría decirse que la competencia es la medida de la jurisdicción, es decir, la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos; por consiguiente, el Juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

La competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales (…)”.

En sintonía con lo antes expuesto, se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia; b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación; y c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.

La competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso específico de autos tenemos que el Juez declinante, fundamentó su decisión de la siguiente manera:

(…) Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados del Municipio conocer “ de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, desprendiéndose de este dispositivo que la materia atribuida a los Juzgados de Municipio es aquella relativa a la jurisdicción voluntaria; entre los que destacan las inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, los cuales por su naturaleza, se caracterizan, por no ser apreciables en dinero. Empero, en el asunto bajo examen la competencia para conocer de este tipo de procedimiento se encuentra dispuesta ex artículo 934 del texto adjetivo civil, que establece: “En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta…” , de donde se evidencia el carácter imperativo de la norma en regular la competencia sobre la base del valor de la venta del bien objeto de la solicitud, el cual fue establecido en el documento citado al inicio en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.300.000,oo), equivalente a DIEZ MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.236,22 U.T.), valor que supera con creces la cuantía establecida a los Tribunales de Municipio. Por tanto, siendo la competencia la facultad que tienen ciertos Órganos del Estado para declarar la voluntad concreta de la ley aplicable a cada caso dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio; de allí que esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; y habida cuenta que la dos primera tienen carácter absoluto, pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado de la causa, debido a que afectan el orden público.

Por lo antes expuesto y conforme a las normas procedimentales establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA SU COMPETENCIA en razón de la cuantía para conocer de la presente solicitud, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado M.D. en turno, a quien se ordena remitir el expediente original a los fines legales consiguientes, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem (…)

.

En este contexto, como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente en razón de la cuantía, por considerar que la venta del inmueble, objeto de la solicitud de entrega material del inmueble fue por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), equivalente a DIEZ MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.236,22 U.T.), y según la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas no están autorizados para conocer los juicios superiores a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); motivo por el cual el aludido órgano judicial se declaró incompetente por la cuantía, y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a estas actas, se observa que el ciudadano L.J.T.M., debidamente asistido de abogado, en fecha 27 de junio de 2014 solicitó la entrega material de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Parque Residencial Los Helechos, Torre “C”, Piso 13, No. C-134, situado en el lugar denominado “El Sitio”, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ello en virtud de la venta que le hicieran los ciudadanos N.T.A.V. y N.A.F.R., a través de documento debidamente protocolizado en fecha 03 de octubre de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 2013.664, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 232.13.13.1.4197 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; lo que pone denota que el presente expediente versa en una solicitud de jurisdicción voluntaria, destinada a la entrega material de un bien inmueble.

Respecto a la entrega material de un bien inmueble enajenado, la doctrina ha señalado que se trata de diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido; así, nuestro Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes como de jurisdicción voluntaria, las cuales están reguladas en los artículos 929 y 930 eiusdem, palabras más palabras menos, una jurisdicción opuesta a la contenciosa y a los procedimientos especiales contenidos en el Código Adjetivo Civil.

Al efecto, estatuye el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 929.- “(…) Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto (...)”.

Por su parte, el artículo 930 íbidem prevé:

Artículo 930.- “(…) Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición (...)”.

Respecto al procedimiento de entrega material de bien vendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 10 de enero de 2008, caso: E.S.G., con ponencia del Magistrado Dr. M.T.F.P.; ratificada en sentencias Nos. 325, 1843 y 27, de fechas 30 de marzo de 2005, 03 de octubre de 2001 y 15 de febrero de 2000, se dejó sentado lo siguiente:

(…) Este procedimiento de entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que prevé igualmente la oposición por parte del vendedor el día señalado para hacer la entrega, o dentro de los dos (2) días siguientes para cualquier tercero que posea causa legal, en cuyo caso una vez apreciada la misma por el juez, podrá suspenderse dicha entrega, para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ya que formulada la oposición tempestivamente y fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria (…)

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Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-392, caso: Promociones Ruila, C.A.; determinó lo siguiente:

“(…) De los antecedentes consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 íbidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras (…)” Como es fácil colegir, se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que: “(...) la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria – (...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”

Sobre la materia la Sala, estableció: “(...) De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem (...)” (Las negritas y cursivas son de la Sala). P.T., O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997. Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos. En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular. Por tanto y tal como lo alegó el impugnante en su escrito, al tratarse el caso de autos de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, como lo es la entrega material de bienes vendidos, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, tal y como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide (…)”.

Por su parte, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual fueron modificados a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; específicamente en su artículo 3 dispone que:

(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)

. (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con lo expresado precedentemente se observa que la solicitud de entrega material de bien vendido corresponde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento de forma exclusiva y excluyente se le asignó a los Tribunales de Municipio que tengan competencia por el territorio del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de la entrega material; en efecto, siendo que el bien objeto del caso de autos se encuentra situado en el lugar denominado “El Sitio”, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quien aquí decide considera que el Tribunal competente para conocer y decidir la solicitud in comento es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dado que es el órgano judicial que tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer la misma.- Así se precisa.

Con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, debe quien suscribe concluir que en el caso de autos se produce una INCOMPETENCIA POR LA MATERIA; razón por la que se plantea el conflicto negativo de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por ende de oficio se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en la presente causa, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia surgido.- Así se establece.

III

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO presentada por el ciudadano L.J.T.M., ampliamente identificado en autos; y en consecuencia, se PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, razón por la que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia surgido y determine cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir la presente causa.

Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.V..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

Exp. Nº 20.560

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