Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadana M.J.C.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V-5.973.892.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio V.A. y S.S.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.857 y 6.236, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FERNIS M.S.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.066.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.A.F.R., inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 185.446.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sentencia definitiva).

EXPEDIENTE Nº: 20.533.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante demanda interpuesta por el abogada en ejercicio V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.T., contra la ciudadana FERNIS M.S.T. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Admitida la demanda por el Tribunal de la causa en fecha 02 de agosto de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a la sede de dicho órgano jurisdiccional y procediera a contestar la demanda incoada en su contra.

Realizadas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2013, la prenombrada compareció ante el Tribunal de la causa y se dio por citada.

En fecha 22 de octubre de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.

En fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declino la competencia por razón de la cuantía en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; razón por las cual ordenó remitir el presente expediente una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas ambas partes, en fecha 11 de junio de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente junto con oficio.

En fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente, ordenando darle entrada en el libro de causas.

Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de julio de 2013, por el abogado V.A., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.T., demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana FERNIS M.S.T.. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:

  1. - Que en fecha 25 de julio de 2012, la demandante celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado (por seis meses fijos contados a partir de esa fecha) con opción a compra, con la ciudadana FERNIS M.S.T.; cuya venta se fijó en un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00).

  2. - Que la ciudadana FERNIS M.S.T., actuó en nombre propio y en representación del ciudadano J.L.G.M., quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.209.825.

  3. - Que dicho contrato fue autenticado en fecha 25 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 08, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  4. - Que en virtud de no haberse consignado la solicitud de crédito ante el Banco de Venezuela, por causas imputables a la promitente vendedora en relación a la documentación del inmueble, su representada en fecha 16 de octubre de 2012, celebró un nuevo contrato de opción de compra venta con la mencionada ciudadana, quedando el mismo autenticado por ante la mencionada Notaría bajo el Nº 32, Tomo 239 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina.

  5. - Que en dicho contrato la ciudadana FERNIS M.S.T., actuó nuevamente en su propio nombre y en representación del ciudadano J.L.G.M..

  6. - Que el objeto del mencionado contrato recae en un apartamento ubicado en la planta baja del Edificio Lirio de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Jardines construido sobre un Lote de terreno situado en el parcelamiento Ciudad Residencial Rosa, el cual se encuentra identificado con las siglas PB-C, Municipio Z.d.E.M..

  7. - Que las partes fijaron de mutuo acuerdo que la venta definitiva se realizaría por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo), de los cuales OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) fueron cancelados al momento de la firma del documento y el resto iba a ser cancelado a través de un crédito hipotecario.

  8. - Que en fecha 16 de octubre de 2012, su representada procedió a solicitar un crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela, habiendo sido devuelta dicha solicitud en tres oportunidades por causas imputables a la vendedora, tal y como se evidencia de los “stikert” emanados de la mencionada entidad bancaria.

  9. - Que una vez resueltos los inconvenientes en cuanto a la documentación solicitada, dicho crédito fue aprobado en fecha 29 de enero de 2013 y pasado al bufete de redacción de documentos, siendo en dicha Instancia donde hubo el retardo en el mismo por causa imputable al Banco, posteriormente fue enviado el documento a la oficina respectiva en fecha 17 de abril de 2013, fecha en la cual fue entregado a su representada para introducirlo al Registro Público del Municipio Z.d.E.M..

  10. - Que la parte demandada actuando en su nombre y en representación del ciudadano J.L.G., se negó a otorgar el documento definitivo de compra venta, negándose igualmente a entregar los recaudos personales necesarios para introducir dicho documento al Registro Público, manifestando que no vendería el inmueble dada la inflación que había en el País.

  11. - Que por las razones antes expuestas, comparece ante este Tribunal a los fines de que la vendedora convenga o en su defecto sea condenada a: 1) Ejecutar el contrato de opción de compra venta, y en consecuencia de en venta a su representada el inmueble objeto del contrato, ordenándose la protocolización del documento de compra venta definitivo ante la oficina registral correspondiente; 2) Para que haga entrega de los documentos necesarios para la protocolizaciòn del documento definitivo de compra venta ante el Registro correspondiente; 3) Para que sea cancelado el saldo restante acordado en el contrato de opción de compra venta, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo); y 4) Sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.

  12. - Que fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano.

  13. - Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2013, la ciudadana FERNIS M.S.T. estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.F.R., procedió a contestar la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello lo siguiente:

  14. - Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por cumplimiento de contrato, por no ser ciertos los hechos alegados.

  15. - Que existe una comunidad en lo que respecta a la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta.

  16. - Que entre el ciudadano J.L.G.M. y su persona existe una comunidad que deviene de una relación matrimonial, aun cuando registralmente el inmueble aparece solo a su nombre; pues éste fue adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal.

  17. - Que se observa que la demandada fue únicamente interpuesta contra la ciudadana FERNIS M.S.T. y no formó parte el ciudadano J.L.G.M..

  18. - Que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario y por tanto la demanda debió ser interpuesta tanto contra su persona como en contra del ciudadano J.G., a quien únicamente se representó en el negocio jurìdico cuyo cumplimiento se exige, representación que no se hace extensible a la demanda instaurada.

  19. - Que en virtud de ello se hace posible exigir el cumplimiento del contrato, sin que sea traído al proceso el mencionado ciudadano; por lo que resulta impretermitible declarar como en efecto pide se declare, que carece de cualidad para sostener el presente juicio pues la relación jurídica inserta en el contrato requiere necesariamente que la litis se trabe contra el litisconsorcio conformado por su persona conjuntamente con el ciudadano J.L.G.M..

  20. - Que con respecto al alegato sobre la aplicación de la resolución Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la misma no puede ser aplicada al caso en concreto puesto que la mencionada resolución entró en vigencia después de vencido el contrato en cuestión, y en el sistema judicial venezolano, no està permitido la aplicación de la ley de manera retroactiva, salvo en los procesos penales, siempre y cuando beneficien al reo.

  21. –Que el único contrato posible de ejecución fue el firmado y autenticado en fecha 16 de octubre de 2012, puesto que el contrato celebrado con anterioridad perdió su vigencia y efecto al firmarse el nuevo, en el cual se estableció un período de noventa (90) días con una prorroga de treinta (30) días, el cual venció el 13 de febrero de 2013, fecha hasta la cual aun cuando estaba aprobado el crédito solicitado por la compradora, ésta no había pagado el precio pactado, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

  22. - Que impugna la cuantía de la demanda, por considerar que la misma es insuficiente toda vez que se encentra muy por debajo del valor del inmueble, debiendo ser éste el factor determinante de la misma, habiéndose fijado el monto en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo), lo que equivale a CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.485,98 U.T.), lo que a todas luces excede de la cuantía atribuida al Tribunal de Municipio.

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.

    Vistos los términos en los cuales quedó fijada la presente controversia, quien aquí suscribe antes de entrar a decidir el fondo de la misma, debe primeramente resolver como punto previo la falta de cualidad pasiva del ciudadano J.L.G.M., que fuera alegada por la parte demandada FERNIS M.S.T. en la oportunidad para contestar; tomando en consideración los siguientes aspectos:

    En el presente proceso la ciudadana M.C.T., mediante demanda interpuesta contra la ciudadana FERNIS M.S.T., pretende el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta que hubiera suscrito en fecha 16 de octubre de 2012 por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, con la ciudadana FERNIS M.S.T. actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.L.G.M. –en carácter de vendedores-; de esta manera, solicita que se ejecute el referido contrato y en consecuencia se le dé en venta el inmueble sobre el cual recayó, haciéndosele entrega de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la oficina registral correspondiente.

    Visto lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

    Primeramente debe precisarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, todo ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

    Es así que, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Siguiendo a Couture:

    Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

    Partiendo de la norma antes señalada y de la doctrina previamente transcrita, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, en virtud que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.

    Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, a través de la cual se dejó sentado con respecto a la falta de cualidad, lo que a continuación se transcribe:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad

    . Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)” (Fin de la cita)

    De esta misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

    . (Fin de la cita)

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, ha quedado demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; así las cosas, establecido el deber del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes descritos, quien la presente causa decide pasa a verificar la falta de cualidad pasiva del ciudadano J.L.G.M., alegada por la parte demandada.

    Observamos que en el caso de autos se persigue el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta que fuera suscrito por la ciudadana FERNIS M.S.T. –aquí demandada- actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.G.M. –ambos en carácter de vendedores- y la ciudadana M.J.C.T. –aquí demandante, en carácter de compradora-; ello en fecha 16 de octubre de 2012, es el caso que dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza y el mismo recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como PB-C del Edificio Lirio de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Jardines Construido en la Parcela Nº D-31 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa.

    Ahora bien, en vista que del libelo se desprende que la demanda fue interpuesta únicamente contra la ciudadana FERNIS M.S.T.; y en virtud que, de las documentales consignadas por la parte actora como fundamento de su pretensión, específicamente de la copia certificada del documento de compra venta cursante al folio 20-29 del presente expediente, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 02 de mayo de 1994, por ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 09, Protocolo Primero, a través del cual la Sociedad Mercantil PRENAC C.A. dio en venta a la prenombrada el inmueble antes descrito, se evidencia que ésta es de estado civil casada con el ciudadano J.L.G.M., quien en su carácter de legítimo cónyuge aceptó la negociación descrita, por lo que resulta copropietario del mencionando inmueble objeto del juicio, consecuentemente, esta Sentenciadora estima que era necesaria la intervención y participación en el presente proceso del prenombrado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y por ende goza de cualidad para sostener el juicio, lo que se traduce en que los efectos de esta sentencia podrían afectarlo en su condición de copropietario.- Así se precisa.

    Por las razones que anteceden resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida disposición legal textualmente dispone:

    Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”. (Resaltado del Tribunal)

    Bajo este orden de ideas, tenemos que el artículo 147 de la referida Ley Adjetiva establece que:

    Artículo 147.- “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechen ni perjudiquen a los demás”.

    De las citadas disposiciones legales se desprende que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En efecto, siendo que constituye una regla aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que, cuando se esté ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de éstos sujetos genera una falta de legitimación de esa parte, que impide indefectiblemente que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; y en virtud que, en el caso de marras la parte actora no llamó a juicio a todos los sujetos abrazados por la obligación derivada del documento de opción de compra venta celebrada en fecha 16 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda (cuya cumplimiento se perseguía), omitiendo así demandar al ciudadano J.L.G.M., en consecuencia, puede esta Sentenciadora afirmar que en el presente proceso existe un defecto en la integración del litis consorcio pasivo necesario requerido.- Así se precisa.

    Así las cosas, partiendo de lo señalado en el párrafo precedente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en particular, la tutela judicial efectiva, en virtud que no se constituyeron en autos válidamente los referidos presupuestos procesales, este Tribunal estima necesario declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en el presente proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo; ello en vista que la sentencia no estaría siendo pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debería dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, aunado a que se desconocería el derecho a la defensa del ciudadano J.L.G.M. y por cuanto, de producirse una decisión de fondo, podrían afectarse sus intereses con respecto al inmueble tantas veces identificado.- Así se decide.

    Por último, debe dejarse sentado que en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se precisa.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente causa, por cuanto no se constituyó el litis consorcio pasivo necesario requerido.

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Z.B.D..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    C.V.R.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Exp. No. 20.533

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