Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadana MILANGELA SICA ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.792.458.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: D.D.A., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.348.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.578.296.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Sentencia Interlocutoria).

EXPEDIENTE Nº: 20.547.

I

En fecha 11 de julio de 2014, la abogada en ejercicio D.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.348, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILANGELA SICA ARAQUE, interpuso demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra el ciudadano E.S., aduciendo para ello lo siguiente: “(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS. En fecha Veintinueve (29) de Octubre (10) del Dos Mil Trece (2013), siendo las cinco y treinta y cinco (5:35 pm) horas de la tarde aproximadamente mi representada conducía un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: PLACAS: MEP32H, (…). Es el caso que mi representada se desplazaba por la avenida Caracas, de la Urbanización Chuao del Distrito Capital, Del Estado Bolivariano de Miranda, punto de referencia el Río Guaire, (…) el vehículo de mis mandataria es que está asignado con el numero DOS (2), con destino a su domicilio, y en ese momento se suscitó un impacto con otro vehículo de las características PLACAS: ABS16Y (…), siendo este conducido por el ciudadano E.S., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.578.296, con domicilio en Charallave, sector El Cumbito, del Estado Bolivariano de Miranda, casa número Uno (01), Municipio C.R. (…) CAPITULO IV PETITORIO. Por todas las razones anteriormente expuestas, siguiendo instrucciones precisas de mi mandante anteriormente identificada, acudo ante su competente Autoridad para demandar como en efecto demando formalmente a los Ciudadanos; E.S. (…) agente del daño causado a mi mandante, para que convenga a pagar a mi mandante, o en su defecto sea condenado por este Tribunal las cantidad Siguiente: PRIMERO: se condene en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 cts. (Bs. 90.000,00), Equivalentes a SETECIENTAS NUEVE (709 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS (…) SEXTO: Estimo la presente demanda en NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (BS. 90.000,00), Equivalente a SETECIENTAS NUEVE (709 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS. (…)”; es el caso que, efectuada la distribución de Ley le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.

II

Ahora bien, siendo la oportunidad para admitir la referida acción, quien aquí suscribe debe realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe revisarse la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa; en efecto, conviene precisar que en el derecho procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es, con respecto a la materia, cuantía y territorio. De allí, que la competencia por la materia sea determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), pues los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mientras que la competencia por el territorio está prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que podríamos mencionar que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el Juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Es el caso que, la competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…omisis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales (…)”.

En el caso específico de autos, tenemos que la acción por la que se contrae el presente procedimiento es la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido en fecha 29 de octubre de 2013, donde colisionaron los vehículos Placa: MEP32H y ABS16Y, conducido el primero por la ciudadana MILANGELA SICA ARAQUE –aquí demandante-- y el segundo por el ciudadano E.S. –aquí demandado-, a través de la cual la parte actora pretende le sean indemnizados los daños y perjuicios derivados del referido accidente con fundamento en las normas contenidas en el Código Civil venezolano, en concordancia con la Ley Especial de Transporte y T.T..

En ese sentido, es preciso señalar que el artículo 212 de La Ley de Transporte y T.T. vigente, prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 212.- “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, debe tenerse en cuenta que los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (expediente número AA20-C-2012-000663); dejó establecido lo siguiente:

“(…) El sub iudice versa sobre un juicio por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, en el cual surgió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y este último fue quien solicitó de oficio la regulación de la competencia que en esta oportunidad se decide.

Respecto a la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, esta Sala en decisión N° 388 de fecha 9 de junio de 2008, caso : J.A.M.C. y otra, contra J.C.R. y otra, expediente N° 2008-135, estableció lo siguiente:

…esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece en su artículo 150, lo siguiente:

…Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…

.

Con base en las anteriores consideraciones y en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios demandados, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la materia relacionada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, por lo que, de los casos en los cuales se pretenda dicha indemnización, conocerá el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.

De modo que, en el sub iudice de la revisión de las actas procesales, particularmente de la copia certificada del expediente Nº 0290/2010, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Chivacoa, estado Yaracuy, que cursa a los folios 7 al 20, se constató que el accidente de tránsito que dio inicio al presente juicio, ocurrió en la autopista occidental “Cimarrón Andresote”, específicamente en el sector “La Bartola”, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Acorde al anterior señalamiento, al evidenciarse del escrito libelar que la demandante solicitó la indemnización de daños por la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00), equivalente dicha cantidad al momento de la interposición de la demanda en fecha 11 de noviembre de 2011, a setecientos sesenta y ocho con cuarenta y dos unidades tributarias (789,47 U.T), monto éste que, a juicio de la Sala, representa el interés principal del presente juicio.

Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, según la cual “…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”, esta Sala determina que el tribunal competente por la cuantía y por el territorio para conocer el presente juicio, es el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, puede concluirse que en los casos de demandas de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la competencia le corresponde en razón de la cuantía del daño y del territorio a la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del lugar donde haya ocurrido el hecho (accidente de tránsito); pues, a pesar de que existen casos en los que la competencia por el territorio resulta derogable, existen otros supuestos en los cuales esa regla general no aplica, tal como se desprende del artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil (precitado), cuya excepción opera en el presente caso ya que la Ley Especial de T.T. establece específicamente la competencia por el territorio en su artículo 212, no siendo la misma relajable por convenio entre las partes dado el carácter de orden público y lo pautado en la referida norma.

Ahora bien, a los fines de determinar si este órgano jurisdiccional es o no competente para conocer de la presente causa, quien aquí suscribe debe precisar que la demanda que dio lugar a este juicio pretende la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), equivalente a SETECIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (709 U.T.); en efecto, siendo que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda (conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil), y en virtud que la Resolución N° 2009-0009, publicada en fecha 02 de abril de 2009, resolvió lo siguiente:

(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)

.

En consecuencia, puede afirmarse que la presente demanda fue estimada en una cuantía inferior a la establecida en la citada resolución; razones por las cuales este Tribunal RESULTA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer del presente asunto, pues éste le corresponde a un Tribunal de Municipio.- Así se precisa.

Así mismo, en vista que de las actas levantadas por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre (cursantes a los folios 19-24), se desprende que el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio se produjo en Chuao, Avenida Caracas (como punto de referencia el Río Guaire, Municipio Baruta del Estado Miranda); consecuentemente, quien aquí suscribe tomando en consideración la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. (caso: A.J.L.B.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, a los fines de determinar cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto resulta competente para conocer y decidir el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, es necesario determinar; en primer lugar, el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, y en segundo lugar, la determinación del lugar donde se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda.

En este sentido, la Sala, en sentencia N° 753, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000416, caso: C.A.R.L. y F.J.M.S., fijó los límites de la denominada Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

La denominación de “Área Metropolitana de Caracas”, se estableció por primera vez en el Texto Constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: “la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal”, de lo que debe entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, cuya autonomía queda incólume.

Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, todos los cuales integran la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital, y los correspondientes del estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad territorial del estado Miranda, en los términos siguientes:

Primera. “La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Las precitadas disposiciones constitucionales, desarrolladas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes:

Artículo 2. “Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.

. (Negrillas y subrayado del texto).

Determinado el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, tal como quedó establecido en el fallo parcialmente transcrito, la cual comprende los municipios autónomos que componen el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, quedando preservada la integridad territorial de la mencionada entidad federal, corresponde entonces determinar el lugar donde efectivamente se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda.

De las actas procesales, específicamente de la copia certificada del expediente instruido por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante a los folios 9 al 17, ambos inclusive, se desprende que el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, se produjo en el Km. 9 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho A.J.d.S., en el sentido Guarenas-Petare, a la altura del Helipuerto Ávila, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito parcialmente, en el cual quedó sentado que la denominada Área Metropolitana de Caracas, está conformada tanto por el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, como por los Municipios Autónomos Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo, del estado Miranda, y visto que el mencionado siniestro ocurrió en la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”.

Puede concluirse, que habiendo ocurrido el accidente que dio lugar al presente juicio en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Municipio éste que comprende la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Tribunal TAMPOCO RESULTA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN FUNCIÓN DEL TERRITORIO.- Así se establece.

Así las cosas, quien aquí decide con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, debe concluir que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es INCOMPETENTE en razón de la cuantía y del territorio para conocer del caso de marras; razón por la cual se DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca la presente causa.- Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA Y DEL TERRITORIO para conocer del presente juicio incoado por la ciudadana MILANGELA SICA ARAQUE contra el ciudadano E.S., todos suficientemente identificados en autos, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO; razón por la cual DECLINA el conocimiento del presente asunto, en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a dicho órgano jurisdiccional mediante oficio, una vez transcurran los cinco (05) días de despacho correspondientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.V.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Exp. Nº 20.547

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR