Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Recibida como ha sido la presente demanda que por INTIMACIÒN han presentado los ciudadanos FERNANDO JESÙS BARRETO BLANCO y Z.H.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 18.753.265 y V.- 19.634.148, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio M.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.985, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.504 y agréguense a los autos los recaudos consignados.

Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones:

Del libelo en cuestión se desprende que los accionantes –según su decir- son hijos de J.A.B.C. y Y.Z.B.S.; que éstos debido al estado de inestabilidad de techo de un hogar estable, debido a que su madre Y.Z.B.S., estaba sin vivienda propia y los tenia de un sitio a otro, siempre en el carácter de inquilina, quien además volvió a tener una relación con otra persona teniendo más hijos los cuales son sus hermanos; su padre J.A.B.C. siendo un padre responsable en todos los aspectos, ya que desde siempre el le daba dinero en efectivo a la madre por los gastos de alquiler, de manutención, preocupado de esta situación de la vivienda de sus hijos hablo con su madre para adquirir una vivienda para la seguridad, estabilidad y protección de éstos dos (…) su señora madre se comprometió verbalmente a resguardar el bien de ellos para su seguridad y estabilidad, su padre conjuntamente con su actual esposa Morela del C.G.B., ayudaron a su madre quien era una persona que no tenia capacidad económica estable, debido a que ella no ha percibido nunca, hasta donde saben de un sueldo fijo, ni beneficios de ningún tipo (…). Que en vista de esa situación su padre J.A.B.C. y Morela de Barreto, ayudaron a su madre a adquirir un crédito hipotecario a nombre de ella y el cual otorgaron gracias al aporte personal y jurídico de su padre y el de su esposa(…). Que en vista de la situación de que su madre tiene con ellos desde el mes de noviembre del año pasado, ha violentado la cerradura de la puerta desalojándolos del hogar, ha maltratado a Z.H.B.B., quedando todos sus bienes muebles allí, lo que les regalo su padre para equipar la casa para que no les faltara nada, decidieron iniciar esta demanda en contra de su madre, quien se ha aprovechado de la situación (…). Que su padre no coloco (sic) el inmueble a nombre de el ya que estaba tramitando para ese momento un crédito hipotecario para su actual familia y por eso creyó en la buena fe de su madre para así adquirir y ayudar a su madre a la tramitación documental y adquisición de la casa anteriormente mencionada, todo eso en beneficio de ellos, sus hijos. Que cuando su madre estuvo alquilada en el Calvario y aun así su padre dándole dinero en efectivo para pagos del condominio, ella se atrasó con los pagos de condominio y por esta razón el propietario de ese apartamento no le quiso vender a nuestra madre por irresponsable, claro esta que la adquisición de ese apartamento lo iba hacer igualmente con la ayuda de su padre y su actual esposa. Que él en vista de que su madre no cumplía con el pago de con (sic) el condominio mensual, tuvo una deuda y el la pago de su dinero, también asumió los gastos por atrasos y deudas de su madre, quien por una deuda de un tiempo de un año y ocho meses que ella dejó de cancelar con su obligación con el Banco Mercantil, se iba a proceder a una enajenación del inmueble así se lo comunicó a la señora Yolanda en sus gestiones, él tuvo que vender su carro, el carro que le regalaron su padre J.A.B.C., para pagar esa deuda, para que así ella procediera a el pago ante el banco mercantil, pago de la casa, que tuvo durante ese tiempo, para así no perder su casa(…); y es por tales razones que solicita que: PRIMERO: la reparación de todos estos daños ocasionados y la devolución de todos los aportes dados con sus aumentos e intereses para la fecha de todo lo que ellos dos, su padre y su esposa Morela han pagado para obtención de ese inmueble, anteriormente mencionado. SEGUNDO: Solicitan se intime a la demandada, según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Del Procedimiento por Intimación, por la cantidad estimada en bolívares 3.173.368 con los bines aportados para la vivienda y los bienes muebles. TERCERO: Les devuelva la mitad por lo que ella vendió la casa que fue un precio total 1650 Bs., la mitad seria 825.000 Bs. Más la devolución de los bienes muebles o el pago de estos si ella dispuso de ello (…)”

II

Vistas las pretensiones contenidas en el libelo, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe dejarse sentado que el libelo en cuestión evidentemente está ausente de claridad y precisión en lo que respecta a la pretensión de los accionantes; de esta manera, aún cuando no hay fórmulas imperativas para la determinación y diafanidad de la pretensión, no obstante este Tribunal considera que es obligación del interesado ser claro y preciso en cuanto a lo que pide y en cuanto a los fundamentos en los apoya sus peticiones, ya que no es dable a este órgano jurisdiccional inferir su intención, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste.- Así se precisa.

Aunado a lo anterior, puede observarse que los demandantes en su texto libelar, no identificó de manera alguna la identificación de la parte contra quien va dirigida la acción; por lo que en efecto, puede afirmarse que éstos incumplieron indudablemente con uno de los requisitos de forma del libelo, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Bajo este orden de ideas, y a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, quien aquí suscribe estima necesario realizar los siguientes razonamientos:

Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.

De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista A.R.S., quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta misma manera, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.

Fijado lo anterior, este Tribunal partiendo de lo expuesto en el impreciso libelo en cuestión, puede interpretar que los accionantes pretenden entre otras cosas, demanda de DAÑOS MATERIALES, cuyo procedimiento es el previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el procedimiento ordinario que se encuentra regulado por un orden consecutivo de fases preclusivas, el cual se encuentra dividido en cuatro momentos o tiempos fundamentales, a saber: la introducción de la causa, la instrucción, la decisión y la ejecución de la sentencia.

Por su parte, el procedimiento fijado para tramitar y decidir la INTIMACIÒN, que pretenden los accionantes, es el establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:”Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”.Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, se evidencia que en el caso que nos ocupa los accionantes, además de omitir identificar plenamente a la parte contra la cual va dirigida la presente acción, estableció incluso de forma imprecisa un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia; no obstante a ello, quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda DAÑOS MATERIALES conjuntamente con una INTIMACIÒN, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí; en este sentido, puede concluirse que los procedimientos antes descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, por lo que en efecto resultan INCOMPATIBLES entre sí.- Así se establece.

III

Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por los ciudadanos F.J.B.B. y Z.H.B.B..- Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.V.R.

Exp. No. 20.504

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