Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 15 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003477

ASUNTO : TP01-R-2014-000148

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:

Recurrente. Abg. J.J.J. y Abg. E.F.L., Defensores Públicos Auxiliares con competencia plena a nivel nacional, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE de conformidad con el artículo 259 y 260 DE LA LOPNNA, en concordancia con el artículo 217 de la misma Ley, en agravio de I.D.V.V.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014 y publicada en fecha 16 de mayo del 2014 interpuesto por los Abg. J.J.J. y Abg. E.F.L., Defensores Públicos Auxiliares con competencia plena a nivel nacional, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara:…RESPECTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA, este Tribunal observa que la acusación fue recibida en fecha 27-05-13 y se fijó la Audiencia Preliminar por primera vez el día 26-06-13, en donde la defensa presentó escrito solicitando reapertura del lapso por no haber obtenido copias de la causa y este Tribunal acordó por auto de fecha 26-06-13 la reapertura del mismo fijándose nuevamente al preliminar para el día 23-07-13. Se Observa que la defensa privada del Imputado presentó escrito de contestación y promoción de pruebas el día 17-07-13, es decir es EXTEMPORÁNEO a lo señalado en la normativa procesal penal, contenida en el artículo 311 y 156, razón por la cual no se admite dichos medios de prueba, aunado al hecho de que el Ministerio Público en la etapa de investigación cumplió con oír todos esos medidos de prueba ante los órganos de investigación…”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000148, interpuesto por los Abg. J.J.J. y Abg. E.F.L., Defensores Públicos Auxiliares con competencia plena a nivel nacional, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

En fecha 28 de julio de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso y se pasa a resolver en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abg. J.J.J. y Abg. E.F.L., Defensores Públicos Auxiliares con competencia plena a nivel nacional, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, ejercen recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2014 y publicada en fecha 16 de mayo del 2014, por el Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:

“…CAPITULO PRIMERO

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

  1. Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como Defensores Públicos del ciudadano J.A.S.C., estamos legitimados para intentar el presente recurso, como de hecho lo hacemos.

  2. Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro del plazo de 05 días después después de notificadas las partes de la decisión.

  3. Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra sentencia de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que resuelve sobre la NO ADMISION DE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL JUCIO ORAL Y PÚBLICO, la decisión que por este medio se ¡impugna es de las clasificadas como recurribles, según lo dispuesto en lo establecido en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que causa un gravamen irreparable.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

CAPITULO SEGUNDO

Motivo del Recurso.

El día 14 de mayo del 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que el Misterio Público presento formal acusación a nuestro representado por los delitos de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos el día 26 de junio del 2012, señalando los elementos de convicción con los que cuenta y los medios probatorios con los cuales pretende el enjuiciamiento del ciudadano J.A.S.C., solicitando la admisión de los mismos, el enjuiciamiento del imputado, se dictara auto de apertura a juicio y se mantuviera la medida de coerción personal.

Como ya fue señalado, el día 14 de mayo del año 2014, fecha en la que se celebro la Audiencia Preliminar, en la cual la Defensa del ciudadano J.A.S.C., en forma oral se ratificó el escrito de contestación interpuesto en su oportunidad por la defensa privada y en la cual se ofreció las testimoniales de los adolescentes J.S.A., Keimen Yonaiker Paredes Godoy, J.J.P.G., Kelis J.P.G., R.J.S.A., A.J.S.A., J.C.R.B., A.J.R. y J.G.H.R.. Así mismo se contradijo y se negó la participación de nuestro patrocinado en los hechos narrados por el Ministerio Público, ratificación que se hizo por cuanto en el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada, se ofrece para el supuesto caso que el Tribunal admita la acusación y ordene el auto de apertura a juicio, la testimoniales de los ciudadanos antes indicados, por cuanto son testigos que saben sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y dando estricto cumplimiento de la norma adjetiva penal se señalo en el respectivo escrito la utilidad, pertinencia y necesidad de dicha prueba. Si bien es cierto, las diligencias de investigación, como lo son la promoción de los testigos para que sean llamados o llamadas a rendir declaración y de su versión con conocimiento de los hechos que se investigan en principio deben ser ofrecidos al MP durante la fase de investigación o preparatoria. En el caso de marras los testigos que se promueve son los siguientes adolescentes: J.S.A., Keimen Yonaiker Paredes Godoy, J.J.P.G., Kelis J.P.G., R.J.S.A., A.J.S.A., J.C.R.B., A.J.R. y J.G.H.R., quienes en su debida oportunidad fueron ofrecidos al Ministerio Público en calidad de testigos, a los fines de que tomara su declaración sobre los hechos que se le imputan a mi defendido y que fueron citados por la representación fiscal para que rindieran declaración, por lo que considera quien aquí recurre que una vez que los testigos son llamados a declarar ante el Ministerio Público, los mismos pasan a formar parte del proceso y que deben ser incluidos en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, ya que este debe no solo incluir los elementos inculpatorios sino también los elementos exculpatorios de la cual tenga conocimiento el Ministerio Público, todo en aras de ejercer las garantías Constitucionales y procesales. Por lo anteriormente indicado, es menester para la defensa reafirmar que durante la celebración de la Audiencia preliminar el día 14 de mayo del año 2014, no solo se ratifico de forma amplia el escrito de defensa consignado en su oportunidad legal, sino que también se procedió a realizar una defensa de fondo contra la acusación fiscal que fue presentada ese día.

Ante tales pretensiones, el Tribunal decidió admitir totalmente el escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ciudadano J.A.S.C.. Titular de la Cédula de Identidad N° 12.498.251, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, de igual manera admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y “... No se admiten los medios de pruebas presentados por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 156 de la norma adjetiva, ya que dicho escrito no cumplió con el lapso establecido en dicha normativa... “.

De allí el gravamen irreparable, que de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, incurre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en

lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, ya que se aparta de doctrinas fundamentales del derecho penal, establecidas en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional acogida por la Corte de apelaciones de este Circuito Penal, generando a demás un vicio de ya que no motiva las razones por la cuales considera ajustada a derecho su decisión.

Tal y como lo señala el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del tribunal serán emitidas sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Hecho este que no realizo el Tribunal al momento de decidir sobre la solicitud de las testimoniales promovida por la defensa, dejando un limbo la motivación y generando el vicio de indefensión en el presente proceso.

- Totalmente y sin duda alguna, consideramos quienes aquí recurrimos que la decisión tomada por el Juez a quo, es contraria y violatoria a la norma adjetiva penal, específicamente en su artículo 311, el cual le da el derecho a las partes de promover en forma oral las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y utilidad, de igual manera consideramos que el Juez a quo se aparta del criterio pacifico y reiterado que ha venido generando la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 12 de julio del 2010, en el asunto penal TPOI-R-2010-000074, en Ponencia de la Magistrada de la Corte de Apelaciones Dra. R.G.C., dejo sentado:

En relación a este aspecto, estima está Corte de Apelaciones que la razón le acompaña al recurrente, pues se destaca que hizo un ofrecimiento de pruebas en el curso de la audiencia preliminar por haber tenido conocimiento de ellas en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, esta situación, en criterio de esta alzada ha debido ser tomada en cuenta por el Juez a quo, quien debió entrar a revisar la propuesta de pruebas determinando si la omisión de presentación en forma oportuna se justificó o no, por que si bien es cierto que los imputados no consignaron en la oportunidad legal , el escrito contentivo de la promoción de los testigos señalados, al presentar una debida justificación, en relación al respeto que merecen los derechos fundamentales de sus contra partes, es lógico que pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior incluso en el curso de la audiencia preliminar. En tal caso, como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional,

la proposición de las pruebas en la audiencia preliminar en forma oral, y su admisión en la audiencia preliminar debe traer como consecuencia necesaria, el diferimiento del acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas.

Ciudadanos y Honorables Magistrados de la Corte, esta defensa considera como hecho notorio y grave que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se aparta indudablemente de lo previsto en la decisión de fecha 06 de febrero del 2007, Exp. N° 06- 1111, Sentencia N° 130, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala:

No origina en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un tribunal de Control en fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes sea ofrecido extemporáneamente, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer el control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse las respectivas sentencia definitiva. “.

CAPITULO TERCERO

Petitorio

Por todos los motivos antes expuestos, considera esta defensa que se ha ocasionado un daño irreparable a nuestro defendido J.A.S.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.498.251, dado que se esta violentando el Derecho a la Defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional y el Orden Jurídico Procesal Legal y Constitucional, ya que la no haber admitido las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: J.S.A., Keimen Yonaiker Paredes Godoy, J.J.P.G., Kelis J.P.G., R.J.S.A., A.J.S.A., J.C.R.B., A.J.R. y J.G.H.R., para que sean escuchados sus declaraciones en juicio oral y de esta forma establecer la verdad de los hechos que es el fin primordial del proceso penal, originando con ello un gravamen irreparable que incide en la correcta aplicación del derecho, por lo que de conformidad con el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad para interponer el presente Recurso de APELACION DE AUTO, contra la decisión de fecha 14 de mayo del 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Pena Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en relación con la Audiencia Preliminar celebrada el mismo día. En razón de esto, solicito sea declarada la admisión de las testimoniales promovida y de esta forma puedan ser reproducida en el juicio oral y publico a celebrarse.

CAPITULO CUARTO

De los Medios de Prueba.

Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:

1.-Acta de Audiencia de Preliminar celebrada el día 14 de mayo del 2014, la cual considerada por el Tribunal que contenía el auto fundado de su decisión y en razón de esto los días hábiles para ejercer cualquier recurso comienza a correr el día hábil siguiente a la audiencia con la cual la Corte de Apelaciones tendrá conocimiento de las incidencias planteadas en el transcurso de la Audiencia Preliminar.

- Solicito al Tribunal de Control, me otorgue copia certificada de las actas, anteriormente mencionados, para remitirlos a la Corte de Apelaciones anexo al presente recurso, debido a que los mismos son necesarios y pertinentes, conforme lo señale detalladamente..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el auto, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Como único punto, objeto del presente recurso admitido en su oportunidad, se corresponde a lo expuesto por la parte recurrente, al señalar que a su representado se le causó un daño irreparable y se le violentó el derecho a la defensa, al no admitirse al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar las testimoniales de los adolescentes J.S.A., Keimen Yonaiker Paredes Godoy, J.J.P.G., Kelis J.P.G., R.J.S.A., A.J.S.A., J.C.R.B., A.J.R. y J.G.H.R..

Al respecto la defensa señala, que los referidos testimonios fueron ofrecidos por ante el Ministerio Público en la fase de investigación, los cuales fueron llamados a declarar por ante la oficina fiscal, formando ya parte del proceso y que han debido ser incluidos en el escrito acusatorio que debe comprender no sólo los elementos inculpatorios sino también los elementos exculpatorios. Al igual señala que en la audiencia preliminar ratificaron su ofrecimiento, indicando que su utilidad, necesidad y pertinencia se debe a que los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

De la decisión recurrida se desprende “…RESPECTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA, este Tribunal observa que la acusación fue recibida en fecha 27-05-13 y se fijó la Audiencia Preliminar por primera vez el día 26-06-13, en donde la defensa presentó escrito solicitando reapertura del lapso por no haber obtenido copias de la causa y este Tribunal acordó por auto de fecha 26-06-13 la reapertura del mismo fijándose nuevamente al preliminar para el día 23-07-13. Se Observa que la defensa privada del Imputado presentó escrito de contestación y promoción de pruebas el día 17-07-13, es decir es EXTEMPORÁNEO a lo señalado en la normativa procesal penal, contenida en el artículo 311 y 156, razón por la cual no se admite dichos medios de prueba, aunado al hecho de que el Ministerio Público en la etapa de investigación cumplió con oír todos esos medidos de prueba ante los órganos de investigación…”

El Dr. G.A.C.I. en su libro titulado “DERECHO PROBATORIO”, las pruebas pertinentes son las que recaen sobre hechos litigiosos o controvertidos, las impertinentes las que tienen por objeto demostrar hechos que no están siendo debatidos y las pruebas útiles las que pueden contribuir en alguna medida a formar la convicción del juez respecto de los hechos principales o accesorios debatidos en el proceso y las pruebas inútiles, las que nada aportan al proceso.

En igual sentido el Dr R.R.M., en su libro titulado “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba”, refiere que el derecho a utilizar los medios de prueba se corresponde a las partes en el proceso y consiste en utilizar todos los elementos probatorios de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundamentan la pretensión y resistencia. Las limitantes son relativas a la obtención y en cuanto a su relación con el objeto procesal, que deben ser pertinentes y relevantes. Pertinente, se refiere a que el hecho a probar con ese particular medio probatorio tiene relación con el objeto probatorio de la causa. La relevancia probatoria, se basa en una conexión lógica entre el enunciado que expresa el resultado positivo esperado del medio de prueba y un enunciado acerca de la existencia de un hecho litigioso. La Pertinencia, se afirma en cuanto a su conexión directa con el objeto de prueba y la relevancia satisface la conexión y su utilidad para la decisión, para formar conocimiento al juez.

Los distintos medios de prueba ofrecidos por la defensa, guardan relación con los hechos objetos del litigio y conforme a la necesidad expuesta por su oferente, los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/10/03, N° 382, “…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados…”. Si bien la carga de la prueba en materia penal recae siempre sobre el Ministerio Público como titular de la acción penal, no obstante ello no obsta para que el procesado pueda realizar y aportar alguna actividad probatoria en su descargo o aportar la contraprueba de lo demostrado por el Ministerio Público, criterio este, expuesto por el DR. G.A.C.I. en su libro titulado “Derecho Probatorio”. En este sentido la prueba de descargo o contraprueba no tiende a demostrar un hecho alegado por la parte que la aporta, sino que tiende a desvirtuar o demostrar la inexactitud de una prueba aportada por la contraparte, cualquiera que sea su posición dentro del proceso.

En relación a este aspecto, estima esta Corte de Apelaciones que la razón acompaña al recurrente, pues se destaca que los testigos rindieron declaración en la fase investigativa, por lo cual no constituiría una sorpresa su ofrecimiento en la fase intermedia y conforme al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, no constituye un desafuero legal la admisión de pruebas en la audiencia preliminar que hayan sido ofrecidos extemporáneamente, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer el efectivo control de las mismas.

Por lo que esta Alzada concluye que resultan admisibles las testimoniales ofrecidas por la defensa, al versar las mismas a demostrar su tesis defensiva, resultando admisibles las testimoniales declaradas inadmisibles por el juez A quo, debiendo formar parte del Auto de apertura a juicio acordado, por lo que debe declararse, como en efecto se declara con lugar la apelación ejercida. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. J.J.J. y Abg. E.F.L., Defensores Públicos Auxiliares con competencia plena a nivel nacional, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014 y publicada en fecha 16 de mayo del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declara Inadmisible las testimoniales ofrecidas para ser incorporadas al juicio. SEGUNDO: Se MODIFICA el auto apelado, teniéndose como admitida las testimoniales ofrecidas por la defensa en los términos expuesto en el contenido de este fallo. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.- Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte (ponente)

Abg. R.M.P.

Secretaria

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