Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003481

ASUNTO : RP01-P-2014-003481

Recibido como fuere escrito debidamente suscrito por los Abogados C.D.L.Á.M. y J.M.A., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.L.R., imputado en el presente asunto, mediante el cual solicita de este Juzgado de Control, se acuerde la práctica de prueba anticipada consistente en Reconocimiento de Voz, este Tribunal procede a hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para considerar la procedencia de la prueba anticipada, señalando:

…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…

En tal sentido, del contenido de la señalada norma se deduce el carácter especialísimo y excepcional del trámite de la prueba anticipada, condicionando la misma a ciertos extremos, que la doctrina ha desarrollado ampliamente, como son: la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba.

El fundamento de la prueba anticipada radica, precisamente, en la necesidad de evitar que se pierda definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones del juicio oral; es decir, se debe advertir oportunamente si la prueba no se puede practicar en un futuro, tal como es el caso de las pruebas expuestas a posibles contaminaciones, a deterioro o incompatibles con la concentración del debate.

Ahora bien, del examen del contenido del artículo antes transcrito se evidencia, que previo a los requisitos a los cuales se alude, debe en primer lugar estimarse la necesidad de la práctica de la prueba anticipada, ello puede inferirse de la norma en cuestión ya que la misma establece en su encabezamiento que las partes podrán requerirla “cuando sea necesario”.

Ante tales circunstancias, este Tribunal estima que la defensa no justifica de ninguna manera, que la solicitud de la práctica de un Reconocimiento de Voz como prueba anticipada, sea en primer lugar necesaria, y en segundo lugar que sea urgente o que sea imposible su materialización en el juicio oral y público, limitándose a sostener que la misma resulta procedente por no haber variado las condiciones que llevaron a acordar la solicitud formulada por la representación de la vindicta pública; tampoco advierte la imposibilidad que pudiera existir a futuro, de practicar dicha diligencia una vez que se inicie el debate; y menos aún determina el carácter irreproducible de la misma, que en conjunto, den certeza de la necesidad imperiosa de la práctica de dicha prueba antes de la apertura al juicio oral y público.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en Sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), cuya ponencia corresponde a la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp.10-117, señaló:

…Precisado como ha sido lo anterior debe señalar esta Sala, que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro proceso penal, una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme a los cuales las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes

En este sentido, su realización tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva –debidamente acreditada por el solicitante-, que existe de su práctica en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita…

Cabe destacar, que conforme criterio de doctrina venezolana, la solicitud de práctica de prueba anticipada debe iniciarse mediante la presentación de escrito, en el cual la parte interesada alegue y justifique el porqué la considera necesaria, reflejo de ello lo constituye lo expresado por el autor R.D.S., en su obra “La Prueba Penal Anticipada”, en la cual señala:

Esa justificación debe hacerse con la exposición clara y precisa acerca del porqué se considera que las pruebas solicitadas tienen las características de actos definitivos o irreproducibles o por qué se considera que existen obstáculos difíciles de superar que hagan presumir que la declaración no podrá hacerse durante el juicio y de ser posible, según la naturaleza del asunto, es recomendable que lo peticionado se soporte con medios documentales o de otra índole que acrediten la situación planteada…

(Subrayado de este Tribunal de Control)

Así las cosas, tenemos que, la solicitud de la defensa no se encuentra bien fundamentada ni se han acreditado las circunstancias que ameritan la práctica de un reconocimiento de voz bajo la modalidad de prueba anticipada en los términos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo la sustenta en alegar que en el acto de reconocimiento previo, donde se individualizó al imputado de autos, el cual estuvo bajo el control de dicha defensa, la víctima lo describió como poseedor de una voz gruesa, no siendo el principio de igualdad de las partes suficiente para acreditar la necesidad de la práctica de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada realizada por la defensa privada del imputado R.L.R.R., de 21 años de edad, nacido en fecha 21/11/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 24.873.435, soltero, de oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, hijo de N.R. y A.B., residenciado en Barrio el Cerrito de la Polar, adyacente a la Zona Industrial, al frente de la venta de Empanadas La Bendición de Dios, Cumaná, Estado Sucre; por no llenar los extremos exigidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. A.L.M.S.

LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN

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