Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 19 de agosto de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro. 3818-14

Ponente: Dra. G.P..

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2014, por la profesional del derecho V.R.S., en su carácter de defensora del ciudadano A.A.P.S., en contra de la decisión dictada el 17 de julio del 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.A.P.S., supra identificado, ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que es un delito que atenta en contra de las personas…” (folio 24 del cuaderno de apelación).

El 11 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3818-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 18 de agosto de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 652-2014, en el cual se solicitó al Tribunal a-quo con carácter de urgencia las actuaciones originales, seguidas en contra del ciudadano A.A.P.S., a fin de admitir o no el recurso de apelación planteado.

En fecha 18 de agosto de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 18 de agosto de 2014, se recibe oficio N° 1014-14, procedente del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo las actuaciones originales, solicitadas por este Órgano Colegiado.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho V.R.S., en su carácter de defensora del ciudadano A.A.P.S., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito admitido, como fue Homicidio calificado (sic) con Alevosía en grado (sic) de complicidad (sic) correspectiva (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho de que en la referida audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma,. Señalando que es autor o participe del delito, no especificando la conducta realizada por mi representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de la libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.

Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la audiencia para la presentación del imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo de las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas y Acta de Entrevista tomada a una supuesta testigo pareciera referencial por cuanto la misma solo escuchó varias detonaciones, de igual manera señala la misma una supuesta amiga que se encontró el día que ocurrieron los hechos la cual queda identificada por parte de la Fiscalía como Testigo 02 (los demás datos reposan en planilla de victimas y testigos) más en las presentes actuaciones no se encuentra acta de entrevista tomada a una segunda testigo cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido el delito imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.

En segundo término, esta defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de Homicidio calificado (sic) con Alevosía en grado de complicidad (sic) correspectiva (sic), previsto y en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realizó dicho ilícito penal, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo material del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo (sic) elemento (sic) tales como acta de aprehensión policial y acta de entrevista tomada a presunta testigo, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.

(…)

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano A.A.P.S., a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundados elementos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional, o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales tal como se solicitó en la audiencia de presentación de detenido.

.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 7 de agosto de 2014, los profesionales del derecho S.B.D. R. y RENNY R. AMUNDARAIN DURAN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Interino Nonagésimos Octavos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) En cuanto al decreto de la Medida Judicial, considera este Representante Fiscal, que esta apegada a Derecho, comparte la fundamentación expuesta a viva voz por el Juez al expresar: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías por estos principios establecidos en la Ley y en atención a la necesidad de celeridad y no impunidad y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 en su numeral 2 (sic) en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en esta Audiencia”.

(…)

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, pido a la honorable Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Muy respetuosamente, en la forma que en derecho procede que corresponda conocer el recurso interpuesto por la Abogada V.R.S., procediendo en este acto en carácter de defensa técnica del ciudadano A.A.P.S., ampliamente identificado, contra la decisión dictada por el JUZGADO DECIMO QUINTO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de julio de 2014, que declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión, donde acogió la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no violenta el equilibrio de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna

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-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis)…

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: …TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.A.P.S., por cuanto se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita….

. (Folio 35 del cuaderno de incidencias).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por la profesional del derecho V.R.S., en su carácter de defensora del ciudadano A.A.P.S., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de julio de 2014, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en su criterio que el Ministerio Público ni la recurrida fundamentaron cómo su representado realizó el ilícito penal, por cuanto tomó sólo como elementos de convicción el acta de aprehensión policial y el acta de entrevista tomada a una presunta testigo, sin poderlos adminicular a otros elementos de convicción.

Señala además que, el pedimento de libertad interpuesta en la audiencia de presentación del imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expusó los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con el apoyo de las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y acta de entrevista tomada a una supuesta testigo la cual pareciera referencial, por cuanto la misma sólo escuchò varias detonaciones, de igual manera señala la misma a una supuesta amiga que se encontró el día que ocurrieron los hechos, la cual queda identificada por parte de la Fiscalía como Testigo 02 (los demás datos reposan en la planilla de víctimas y testigos), más en las presentes actuaciones no se encuentra acta de entrevista tomada a una segunda testigo cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el tipo penal imputado, ante tal situación mal podría haber cometido el delito, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren. (folio 3 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente:

Se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, y se le acuerde a su defendido la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional, o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver las infracciones denunciadas por la recurrente, pasa esta Instancia Superior, a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes el 19 de febrero de 2014, dejaron constancia mediante acta de transcripción de novedad, suscrita por el funcionario Detective J.R., inserta al folio 2 del expediente original, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…(omisis) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: Se recibe de parte de la funcionaria S.A., credencial 35.160, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Barrio 11 de agosto, San J.d.C., sector la Planada, Parroquia San J.M.L., Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar de los hechos…

-A los folios 39 al 40 del expediente original, se aprecia acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones J.L., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

…(omisis) Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta oficina, siendo la 1:20 horas de la tarde, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionario S.A., credencial 35.160, informando que en San J.d.C., Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad me trasladé en compañía del Funcionario Detective E.U., a bordo de la unidad P-30-353 (Furgoneta), portando el móvil 4156, hacia la dirección antes señalada a objeto de corroborar la información de la cual se tuvo conocimiento, asó (sic) como realizar las (sic) respectiva inspección técnica del cadáver, del lugar del hecho que hoy se investiga, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, logramos observar en el callejón Bolívar, sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición ventral, presentando la siguiente vestimenta;: franela color blanco, jeans de color azul, calzados casuales de color negro, por tal motivo se procedió a realizarle una revisión corporal al hoy occiso a fin de ubicar algún documento que pudiese identificar al hoy occiso, logrando conseguir en el bolsillo derecho de la parte trasera del jeans una cédula de identidad laminada a nombre de (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…

Como consecuencia de dichos hechos donde perdieran la vida el ciudadano (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rindieron entrevistas ante el citado Cuerpo de Seguridad, las siguientes ciudadanas:

1) A los folios 5 al 6 del expediente, corre inserta acta de entrevista, de fecha 19 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana TESTIGO 1 (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…(omisis) y en eso se escucharon varias detonaciones por lo que me asomé a ver que había pasado porque se encontraba cerca de la residencia de mis familiares, observando cuando tres sujetos conocidos como 1) ARNOLD SERRANO…, todos portando armas de fuego salían del callejón apresuradamente y cuando me acerco para mi sorpresa se trataba de (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), empecé a gritar para que me ayudaran los vecinos pero era imposible ya que estaba muerto…

Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al hecho delictivo, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

1) Inspección Técnica Policial Nº 1677, de la cual se extrae lo siguiente:

(omisis) en el lugar yace sobre una parihuela metálica en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, logrando observar las siguientes características físicas: pieal trigueño, contextura delgado, cabello liso, color negro, de 1,65 metros de estatura y de unos 16 años de edad, aproximadamente EXAMEN PRACTICADO AL CADAVER Se le observaron las siguientes heridas: UNA (1) HERIDA IRREGULAR EN LA REGIÓN FRONTAL, UNA (1) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN SUPERCAPULAR DEL LADO IZQUIERDO, UNA (1) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN DELTOIDEA IZQUIERDA, UNA (1) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN PAROTIDAMASETERA DEL LADO IZQUIERDO, UNA (1) HERIDA EN LA REGIÓN ESTERNAL, DOS (2) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN MESOGASTRICA, DOS (2) HERIDAS DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN HIPOCONDRIACA DEL LADO DERECHO, DOS (2) HERIDAS DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN COSTAL DEL LADO DERECHO, UNA (1) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN AUXILAR DEL LADO DERECHO, UNA (1) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN PALMAR DE LA MANO DERECHA, UNA (1) HERIDA DE IRREGULAR EN LA REGIÓN DEDOS (sic) DE PALMAR DEDOS (sic) DE LA MANO DERECHA, UNA (1) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN OCULAR OJO DERECHO, UNA (1) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN NUCA, UNA (1) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN SUPERESCAPULAR LADO IZQUIERDO, DOS (2) HERIDAS DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN ESCAPULAR LADO DERECHO, DOS (2) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN SUPERESCAPULAR IZQUIERDA Y TRES (3) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA…

(folio 19 y 20 del expediente original).

Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al presunto hecho delictivo, consta en las actas del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

 Acta de Investigación Policial de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario J.L.. (folios 39 y 40 del expediente original).

 Acta de entrevista rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 19 de febrero de 2014, por la ciudadana TESTIGO 01. (folio1 5al 6 del expediente original), quien expusó.

…(omisis) y en eso se escucharon varias detonaciones por lo que me asomé a ver que había pasado porque se encontraba cerca de la residencia de mis familiares, observando cuando tres sujetos conocidos como 1) ARNOLD SERRANO…, todos portando armas de fuego salían del callejón apresuradamente y cuando me acerco para mi sorpresa se trataba de (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), empecé a gritar para que me ayudaran los vecinos pero era imposible ya que estaba muerto…

 Acta de Investigación Policial del 19 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios EMILIO MOLINA, NESOR RONDON y P.G., de la cual se extrae:

“(omisis) Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-13-0017-2066, que se cursan por ante este Despacho por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Agregado N.R., y Detective P.G., en la unidad identificada tipo machito sin placas, hacia el barrio los Lanos, Parroquia San Bernardino, con la finalidad de continuar con las pesquisas que ayuden al total esclarecimiento del caso, asimismo a los fines de aprehender a los ciudadanos 1) A.A.P.S., de 31 años de edad…, quienes figuran como investigados en el presente caso, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo detectivesco realizamos un recorrido en el mencionado barrio, logrando sostener entrevista con varios habitantes de la zona, quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que todos estos sujetos se apersonan en horas nocturnas y se reúnen con el resto de la banda a los fines de delinquir y luego se retiran del lugar en vista que son buscados por los diferentes cuerpos policiales por estar involucrados en la muerte de una persona en el sector de la planada y otros hechos delictivos, por tal motivo nos retiramos del lugar. (folios 57 y vto. del expediente original).

El 12 de mayo de 2014, los profesionales del derecho SANDRA BARREXUETA DE R., R.O.H. y RENNY R. AMUNDARAIN DURAN, en su carácter de Fiscal principal y Auxiliares Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos 1.-A.A.P.S., 2.-DARIL VASQUEZ, 3.-ADENIS SANCHEZ, siendo distribuido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (folios 61 al 78 del expediente original).

El 13 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda:

…(omisis) Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscalía (98) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.A.P.S., DARIL VASQUEZ, ADENIS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos inferidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y encabezamiento del parágrafo primero y el numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 80 al 85 del expediente original).

El 16 de julio de 2014, el ciudadano A.A.P.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Departamento Oeste, Catia la Mar, según acta de investigación policial Nº CNRGP-RV-DO-2DACIA-SIP-105/14, de la cual se extrae:

“…(omisis) El día de hoy 16 de julio del presente año, siendo las 15:30 horas aproximadamente, nos encontrábamos en comisión de servicio en el cumplimiento del m.P.P.S., realizando patrullaje en los diferentes sectores de Catia la Mar, específicamente en el sector de MARAPA PIECHA, barrio la cochinera, de la parroquia Catia la Mar, del estado Vargas, con la finalidad de chequear personas, cuando avistamos a un ciudadano el cual se encontraba saliendo de una bodega el cual tomó una actitud sospechosa al notar la presencia de los funcionarios, dicho ciudadano es de tés (sic) trigueña, de contextura delgada y de estatura aproximadamente de 1,65 m, quien vestía para el momento con una franelilla color blanco, y un short deportivo de color blanco, con zapatos deportivos de color gris con negro, por lo que procedimos a interceptarlo, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; le preguntamos al ciudadano si tenia oculto o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible el mismo manifestó no tener nada, por lo que se le informó que sería objeto de una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarle la revisión designe al S2 L.C.C., una vez practicada la revisión no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico. Inmediatamente procedí a identificar al ciudadano solicitándole la cédula de identidad laminada quedando identificado como queda escrito A.A.P.S., así mismo procedí a verificar al ciudadano a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo atendido por el operador de Guardia del Sistema. Quien a su vez informó que el ciudadano en mención se encuentra solicitado por el Juzgado 15 de Control de Caracas, según expediente 15C-18452-14, de fecha 13 de mayo de 2014, por el delito “NO INDICA”…” (folios 95 y vto. del expediente original).

Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Control de guardia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, este luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó en fecha 17 de julio de 2014, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitiendo con ello la precalificación Fiscal. (folio 18 del cuaderno de apelación).

En cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según el acta de entrevista tomada a la testigo identificada como 01 (los demás datos reposan en la planilla de víctimas y testigos), y los demás elementos de interés criminalístico se extrae, que el ciudadano A.A.P.S., presuntamente el día 19 de febrero de 2014 en compañía de otras personas procedieron a agredir presuntamente al adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), profiriéndole presuntamente múltiples heridas con armas de fuego, a saber: “una (1) herida irregular en la región frontal, una (1) herida de forma irregular en la región superescapular del lado izquierdo, una (1) herida de forma irregular en la región deltoidea izquierda, una (1) herida de forma irregular en la región parotidamasetera del lado izquierdo, una (1) herida en la región esternal, dos (2) heridas de forma circular en la región mesogastrica, dos (2) heridas de forma irregular en la región hipocondrica del lado derecho, dos (2) heridas de forma irregular en la región costal del lado derecho, una (19 herida de forma irregular en la región axilar del lado derecho, una (1) herida de forma irregular en la región palmar de la mano derecha, una (1) herida de irregular en la región dedos de palmar dedos de la mano derecho, una (1) herida de forma irregular en la región ocular ojo derecho, una (1) herida de forma circular en la región nuca, una (1) herida de forma irregular en la región superescapular lado izquierdo, dos (2) heridas de forma irregular en la región escapular lado derecho, dos (2) heridas de forma circular en la región superescapular izquierda y tres (3) heridas de forma circular en la región escapular izquierda”, hecho este que presuntamente ocurrió en San J.d.C., Barrio 11 de agosto, Sector la Planada, Callejón Bolivar, Vía Pública, Municipio Libertador, Caracas, circunstancia esta corroborada presuntamente por la ciudadana TESTIGO 01, quien rindió entrevista y fué traída parcialmente al inicio de la presente resolución, por lo tanto contrario a lo alegado por la defensa, se encuentran acreditados tanto el numeral primero (1) como el segundo (2) del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos, se advierte de los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, transcritos parcialmente ut retro.

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular, dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia y libertad del imputado.

Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano A.A.P.S., le fue precalificado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe dónde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la infracción denunciada, referida a la pre-calificación jurídica, se aprecia:

El Ministerio Público, precalificó los hechos, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la cual fue acogida por el Tribunal de Control, al momento de emitir su pronunciamiento, no obstante y dado que el motivo de impugnación se encuentra directamente relacionado con la encuadrabilidad de los hechos en la norma, resulta importante referirla, a saber:

Artículo 406 numeral 1 del Código Penal establece:

Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

.

De lo anterior tenemos, que, para configurar el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal. La conducta consiste en ocasionar la muerte a una persona humana, la cual puede asumir 2 formas básicas de comportamiento como lo son, actividad y pasividad, el resultado se verifica de la obtención por parte del agente de cumplir con un deber especifico de actuar, posición garante, en fin deben observarse primigeniamente de los elementos acreditados por la Vindicta Pública, los siguientes:

  1. - La supresión de la vida, es decir; se infringe el bien jurídico “Vida”, de una persona.

  2. - Debe estar acreditado el tipo subjetivo, ello es el dolo, intención de matar.

  3. - El resultado debe ser el producto de la acción.

  4. - Se puede apreciar, la intención, en la forma de comisión, ello es ubicación de las heridas cerca de los órganos vitales, reiteración de las heridas, manifestaciones del sujeto antes y después del hecho, el objeto con el cual lo cometió, etc.

Nos enseña Febres Cordero, citando a Maggiore, que representa el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto, ello en lo que respecta al homicidio intencional previsto en el artículo 405 de la norma sustantiva penal. En cuanto al homicidio mediante el empleo de alevosía, la conducta del sujeto activo se dirige a cometer el delito por medio de la alevosía, es decir cómo se expresa de la interpretación literal del artículo 77 numeral 1 del Código Penal “Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”.

El legislador patrio, señala, que el concepto de alevosía, se identifica con la traición y/o a la comisión del delito sin riesgo para el agente que producirá el resultado deseado, es decir, la víctima no espera la acción cometida, circunstancia esta aprovechada por el autor para suprimir la vida. Como lo señala Febres Cordero, citando a Manzini, el autor demuestra mayor peligrosidad, al no compartir los sentimientos de solidaridad humana, sino que aprovecha circunstancias determinadas para ocasionarle la muerte a la víctima indefensa, análisis estos en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. El HOMICIDIO CALIFICADO contiene tres cardinales, el último de ellos con dos (2) literales, además de un parágrafo único, por lo que es indispensable establecerse la calificante en esta primera etapa engrana en el supuesto legal acogido por el recurrido.

Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, hay que partir por el tipo subjetivo, es decir debe existir el dolo directo, es decir que el elemento subjetivo del delito está representado por la intención de dar muerte a una determinada persona. En este caso el hecho voluntariamente cometido, debe tener una relación de causalidad, objetiva y subjetiva, entre el medio empleado y el fin perseguido por el agente, que no puede ser otro sino dar muerte a una determinada persona.

Así pues, si la muerte no proviene del medio empleado por el agente entonces estaríamos ante una concurrencia de homicidio y la circunstancia concreta advertida, ejemplo veneno, sumersión, incendio; pero no ante un homicidio calificado, por faltar en este caso la relación de causa efecto, con la muerte. El sujeto activo debió escoger intencionalmente algunas de las calificantes, tales como, incendio, sumersión, veneno etc., para poder lograr su fin, que no es otro que la supresión de la vida.

En razón de lo precedentemente examinado, concluye este Órgano Colegiado, que la precalificación Jurídica en esta primera etapa procesal se corresponde tal como lo indicó el Ministerio Publico y acogido por el a-quo, pues el sujeto en compañía de otros ciudadanos le ocasionó presuntamente la muerte al adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), accionando en múltiples oportunidades sus armas de fuego, de allí el resultado arrojado por Medicatura Forense; y en atención a la presunta participación de varios ciudadanos, en el hecho y en accionar de varias armas de fuego, es que en esta primera etapa procesal, se aplica la complicidad correspectiva prevista en el artículo 424 del Código Penal.

Finalmente, en cuanto al alegato de la defensa relacionado a: “el pedimento de libertad interpuesta en la audiencia de presentación del imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expusó los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con el apoyo de las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y acta de entrevista tomada a una supuesta testigo la cual pareciera referencial, por cuanto la misma sólo escucho varias detonaciones, de igual manera señala la misma a una supuesta amiga que se encontró el día que ocurrieron los hechos, la cual queda identificada por parte de la Fiscalía como Testigo 02 (los demás datos reposan en la planilla de víctimas y testigos), más en las presentes actuaciones no se encuentra acta de entrevista tomada a una segunda testigo cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el tipo penal imputado, ante tal situación mal podría haber cometido el delito, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren…”. (folio 3 del cuaderno de incidencia), considera este Tribunal Colegiado, que dichas apreciaciones son parte de la fase de investigación o en todo caso, del debate oral y público, por lo tanto se desestima el presente argumento. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho V.R.S., en su carácter de defensora del ciudadano A.A.P.S., en contra de la decisión dictada el 17 de julio del 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.A.P.S., supra identificado, ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que es un delito que atenta en contra de las personas…” (folio 24 del cuaderno de apelación).

-IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2014, por la profesional del derecho V.R.S., en su carácter de defensora del ciudadano A.A.P.S., en contra de la decisión dictada el 17 de julio del 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.A.P.S., supra identificado, ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que es un delito que atenta en contra de las personas…” (folio 24 del cuaderno de apelación).

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp: 3818-14

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