Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004081

ASUNTO : RP01-P-2014-004081

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión planteada por el Abogado E.R.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano D.J.A., alias “Niño Dientón” o “Niño Pastor”, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.660.540, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 33, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 401, ordinal 1° del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos A.E.G.C. (OCCISO) y J.F.V.C.; este Juzgado de Control para resolver, observa:

El Ministerio Público señala que la presente solicitud procede con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Sentenciadora que tal aseveración constituye un error material y que el representante fiscal hace referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, ya que este aduce que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 7 de Marzo de 2014, ocurriendo éstos aproximadamente las 7:00 de la noche, cuando el ciudadano A.E.G.C. (OCCISO), se encontraba con su primo ciudadano J.F.V.C., en el Barrio Bolivariano, específicamente en la Gallera El Paraíso, en esta ciudad, siendo que al haber terminado de jugar deciden marcharse del sitio hacia sus respectivas residencias, abordando el ciudadano A.E.G.C. (OCCISO), un vehículo tipo moto, marca SUZUKI, modelo TX100, color negro, propiedad de su primo ciudadano J.F.V.C., para abandonar el lugar presentándose a aproximadamente cincuenta metros de la mencionada gallera dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, y el parrillero conocido como “Niño Dientón” o “Niño Pastor”, portando arma de fuego sin mediar palabras los intercepta, para luego disparar a la humanidad de las víctimas, cayendo los mismos al pavimento, siendo que el ciudadano A.E.G.C. (OCCISO) cae mal herido encima de primo ciudadano J.F.V.C., tomando el agresor conocido como “Niño Dientón” o “Niño Pastor” la moto propiedad del primo del occiso huyendo del lugar junto a su acompañante, siendo que ciudadano A.E.G.C. (OCCISO), queda tendido en el pavimento sin signos vitales a consecuencia de las múltiples heridas causadas por el arma de fuego del agresor, las que le causado perforación de asas intestinales, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica como consta en protocolo de autopsia que riela al folio 33, mientras que su primo ciudadano J.F.V.C., es trasladado hasta el Ambulatorio de Brasil presentando múltiples lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones a saber:

  1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07-03-2014, suscrita por el Funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de llamada radiofónica de parte de funcionarios de la Policía del Estado Sucre, en la cual se le notifica que en la Gallera el Paraíso del Sector los Ipures de Bolivariano, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales por el paso de proyectiles y al Hospital Central de Cumaná ingresa sujeto de sexo masculino presentando múltiples heridas de bala proveniente del mismo hecho. (folio 01)

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-03-2014, suscrita por el Funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación por parte de funcionarios del identificado cuerpo de policía científica. (folios 02 y 03)

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 139, de fecha 07-03-2014, suscrita por los Funcionarios J.V. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso y en la cual se deja constancia de las características del mismo, así como de la presencia del cadáver de quien en vida respondiere al nombre de A.E.G.C. y de la colección de evidencia de interés criminalístico, a saber diez (10) conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros, dos (2) marca CAVIM y ocho (8) con las inscripciones “II” y una muestra de una sustancia de color pardo rojizo mediante un segmento de gasa. (folio 04 y su vto.)

  4. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 140, de fecha 07-03-2014, suscrita por los Funcionarios J.V. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de A.E.G.C., a quien le fueron apreciadas: tres (3) heridas en la región occipital derecha, tres (3) heridas en la región acromial derecha, dos (2) heridas en la región escapular izquierda, dos (2) heridas en la región anterior del antebrazo derecho, dos (2) heridas en la cara anterior del muslo izquierdo, una (1) herida en la región escapular derecha, una (1) herida en la región occipital izquierda, una (1) herida en la región mastoidea, una (1) herida en la región de la cadera del lado izquierdo, una (1) herida en la cara lateral del muslo izquierdo, una (1) herida en la región retromaxilar del lado izquierdo, una (1) herida en la región temporal izquierda, una (1) herida en la región de la nuca, una (1) herida en la región anterior de la rodilla izquierda, una (1) herida en la cara anterior del muslo izquierdo, una (1) herida en la región anterior de la rodilla derecha, una (1) herida rasante en la cara posterior del muslo izquierdo y escoriaciones en la rodilla derecha. (folio 05 y su vto.)

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 07-03-2014, en el cual se deja constancia de la colección de evidencia de interés criminalístico, a saber diez (10) conchas de balas calibre 9 milímetros. (folio 09 y su vto.)

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 07-03-2014, en el cual se deja constancia de la entrega de una planilla modelo R-17 o planilla necrodactilia, elaborada al cadáver de la víctima. (folio 10 y su vto.)

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/03/2014, rendida por el ciudadano R.G., ante al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se hace constar lo que el mismo expresó saber sobre los hechos investigados. (folio 21 y su vto.)

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-03-2014, suscrita por el Funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la presentación por ante la sede del identificado cuerpo de policía científica de la ciudadana NAIROBYS DUQUE, quien hizo entrega de un certificado de defunción correspondiente al ciudadano A.E.G.C.. (folios 23 y su vto.)

  9. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 08-03-2014, suscrito por el patólogo forense Dr. Á.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la causa de muerte del ciudadano A.E.G.C., indicándose que el deceso se produce como consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÁNEO, PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES POR ARMA DE FUEGO. (folio 24).

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0343-B-0090-14, de fecha 10-03-2014, suscrita por las Expertas CARVAJAL ROSMARYS y BOTTINI GREGORINA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a diez (10) conchas de balas calibre 9 milímetros. (folio 25 y su vto.)

  11. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-0341-BIO-139-14, de fecha 25-03-2014, suscrita por la Experta N.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a dos (2) segmentos de gasa impregnados con sustancia hemática obtenida del cuerpo de la víctima y del sitio del suceso, así como también a una franela de fibras naturales, de color gris, con etiqueta identificativa donde se lee M/M. (folio 26 y su vto.)

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/04/2014, rendida por el ciudadano JOSÉ, ante al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se hace constar lo que el mismo expresó saber sobre los hechos investigados. (folio 27 y su vto.)

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2014, rendida por la ciudadana NAIROBYS DUQUE, ante al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se hace constar lo que el mismo expresó saber sobre los hechos investigados. (folio 28 y su vto.)

  14. - REGISTRO POLICIAL, de fecha 05/05/2014, suscrito por el Funcionario J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se hace constar que el ciudadano D.J.A., presenta entrada policial por la comisión del delito de hurto. (folio 30 y su vto.)

  15. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2014, rendida por el ciudadano JUAN, ante al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se hace constar lo que el mismo expresó saber sobre los hechos investigados. (folio 32 y su vto.)

  16. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 121-2014, de fecha 08-03-2014, suscrito por el patólogo forense Dr. Á.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la causa de muerte del ciudadano A.E.G.C., indicándose que el deceso se produce como consecuencia de HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, CON PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES, FRACTURA DE CRÁNEO Y PERFORACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA. (folio 33).

  17. - EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 162-1689, de fecha 07-05-2014, suscrito por la Dra. F.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima ciudadano J.F.V.C., indicándose que ameritó asistencia médica por UN (1) DÍA, CON TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD DE OCHO (8) DÍAS. (folio 34).

  18. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2014, suscrita por el Funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de visita domiciliaria en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 33, Casa N° 10 de esta ciudad. (folios 35 y su vto.)

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los actos obtenidos de la investigación antes detallados dan evidencia de la existencia de un hecho punible que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 401, ordinal 1° del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos A.E.G.C. (OCCISO) y J.F.V.C.; toda vez que es así como se da sustento legal adecuado hasta los actuales momentos a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y bajo esos términos este Tribunal comparte dicha precalificación hasta tanto se celebre la audiencia oral de presentación de detenidos, una vez sea aprehendido el ciudadano requerido; ahora bien, los tipos penales citados prevén penas privativas de libertad, siendo que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho resulta evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, y que sirven de fundamento a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.660.540, es presuntamente autor o partícipe de la comisión de los delitos indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2 del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso al tratarse de delitos que podrían tener una pena asignada a los diez (10) años de prisión, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Juzgado como procedente en derecho la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión; y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por el Abogado E.R.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente; por estimarse que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano D.J.A., alias “Niño Dientón” o “Niño Pastor”, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.660.540, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 33, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 401, ordinal 1° del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos A.E.G.C. (OCCISO) y J.F.V.C.. LÍBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio a los Cuerpos Policiales y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que sea incorporado como solicitado en el Sistema SIIPOL, y una vez aprehendido el referido ciudadano sea colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Así se decide, en Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Cuarta de Control

ABG. A.L.M.S.

La Secretaria,

ABG. Z.V.G.

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