Decisión nº XX01-P-2012-000001 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000065

ASUNTO : XX01-P-2012-000001

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA

Jueza: Abg. M.T.C.P., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Secretaria: Abg. M.I.R..

Fiscal: Abog. D.N., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Defensa Pública: Abg. O.J.B., en su condición de Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Víctima: D.J. GUEVARA (OCCISO).

Delitos: ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, y por la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL.

En de hoy 28 de Agosto del año 2014, se celebró la Audiencia de Revisión de la Sanción de L.A., una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza les explica el motivo de la presente audiencia otorgándole el derecho de palabra al adolescente hoy joven adulto sancionado, pero antes le advierte de al joven adulto responsable de conformidad con los artículos 542, 543 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal; Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, se procede a la identificación del Joven adulto, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó lo siguiente:”…Buenos días ciudadana Jueza estoy aquí para manifestarle que el incumplimiento de la sanción de L.A. por el lapso de Dos (02) años, la cual no he podido cumplir por que estoy estudiando en la Ciudad de San J.d.L.M., estado Guárico, la carrera de T.S.U en Radio Diagnóstico-CS de la Salud, motivo por el cual es para solicitarle muy respetuosamente que me sea sustituida la sanción de l.a. por una menos gravosa, toda vez que no puedo dar cumplimiento a la misma por los motivos antes mencionado, comprometiéndome a cumplir la sanción que usted tenga a bien en considerar…”. Es todo. ”Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.J.B., quien manifestó;”…Buenos días ciudadana Juez en nombre de mi representado ratifico el escrito de revisión de medidas con relación a la l.a., a los fines de su modificación o sustitución por la sanción de reglas de conducta, por el resto de sanción que quede de cumplir, toda vez que mi representado se encuentra realizado estudios a nivel superior en la Universidad R.G. del estado Guarico, lo cual hace difícil su cumplimiento a la sanción de L.A., pero que sin embargo logro asistir ante el Equipo Multidisciplinario de esta Jurisdicción Especial, un tiempo importante de la sanción, lo cual demostró su interés en el cumplimiento de dicha sanción, por lo que tomando los estudios antes señalados y que consta en autos las notas, se hace la presente solicitud, solicitado se decrete con lugar la presente solicitud….”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó:”….Buenos días ciudadana Jueza, secretaria y demás presentes, vista la exposición de sancionados de autos y de la Defensa Pública, esta representación del Ministerio Público no se opone a dicha solicitud, toda vez que el objetivo de las sanciones en el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es decir, es netamente educativo y visto la constancia de inscripción, constancia de trabajo, constancia de calificaciones y el horario de clases, es por lo que esta representación no se opone a dicha solicitud…Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana C.P., quien es representante legal del sancionado quien manifestó; “…Buenos días doctora estamos aquí para manifestarle el motivo por el cual mi hijo no ha cumplido con la sanción de L.A., no es por que no ha querido sino que se le dio la oportunidad de salir a estudiar a otra ciudad, lo cual ha sido favorable visto que ha mostrado un cambio positivo, solicitarlo muy respetuosamente le de una oportunidad a mi hijo y le sustituya la sanción como lo dijo el defensor público, por una menos gravosa, asimismo me comprometo a ayudar a que cumpla con las condiciones impuestas…”. Es todo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece igualmente que “Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

La solicitud de revisión de medida del Defensor Público abg. O.J.B., en relación a que se les sustituya la sanción de L.A., por el lapso de dos (02) años, por la medida de imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, que corre inserto a los autos.

La manifestación del Representante del Ministerio Público, quien expuso: Buenos días ciudadana Jueza, secretaria y demás presentes, vista la exposición de sancionados de autos y de la Defensa Pública, esta representación del Ministerio Público no se opone a dicha solicitud, toda vez que el objetivo de las sanciones en el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Es todo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR EN RELACIÓN A LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE L.A. POR LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, OBSERVA:

El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la presenta causa por la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, y por la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL,

Ahora, bien se evidencia de la revisión de las actas procesales que el sancionado de autos fue sancionado con la medida de L.A. por el lapso de dos (02) años, lo cual no ha cumplido, tomando en cuenta el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto, lograr el pleno desarrollo de las cualidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social y de conformidad con el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Instancia judicial acuerda la SUSTITUCION de la medida de L.A., por el lapso de dos (02) años, por las Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, la cual deberá cumplir bajo la vigilancia del Tribunal de ejecución Adolescentes, por considerar que en el joven adulto se encuentra actualmente trabajando y estudiando en la ciudad de san J.d.L.M., estado Guarico, y se le hace un poco forzoso para trasladarse hasta al Equipo Técnico, para el cumplimiento de la sanción de l.a., y visto que no se esta cumpliendo con la finalidad de la sanción de l.A., es inoficioso que siga con el cumplimiento de la misma, es por lo que este Tribunal toma en cuenta la finalidad y principio de las medidas sancionatorias, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Asimismo, el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitados, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la progresividad, y no ser un Sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; por lo que es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le sustituya por una menos gravosa. Por tal situación en la que se encuentran el adolescente hoy joven adulto sancionado, permite que se le de una nueva oportunidad mediante el cumplimiento de una medida menos gravosa, ya que el mismo demuestra un cambio real en la conducta y que ha internalizado y concientizado el daño que ocasionó; y así poder reinsertarse desde el punto de vista educacional, social y laboral.

Por lo que este Tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida sancionatoria impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber de L.A. a la que estaba sujeto por el lapso de dos (02) años, por la medida de imposición DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. ASÍ SE DECLARA.

DESCRIPCION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE

IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

La sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA” se encuentra plenamente definida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 620, literal “B”, en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

En el caso de marras, se observa que el adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la cusa por la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, y por la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, debe cumplir con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en obligaciones y prohibiciones; consistentes en: 1.- Mantenerse incorporado en el sistema de educación formal debiendo consignar constancias periódica de estudio y de notas por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3.- Obligación de mantener actualizada la dirección de su residencia, la cual es Alto Carinagua Sector El Mangal, al lado de la Escuela L.B.P.F., trabaja en Construcción en el Ferrari, Dirección anterior Avenida Perimetral, Escondido dos, al lado de la bodega Jully donde arreglan motos. Telf. De habitación 02484149280 y Teléfono Celular 0426-1443369, perteneciente al Padre. La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda SUSTITUIR al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, y por la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL; la sanción de L.A., por el lapso de dos (02) años, por la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en obligaciones de hacer y de no hacer, dentro de las obligaciones tenemos 1.- Mantenerse incorporado en el sistema de educación formal debiendo consignar constancias periódica de estudio y de notas por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3.- Obligación de mantener actualizada la dirección de su residencia; dicha sustitución es de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ahora bien, el inicio de la sanción impuesta comenzó a partir del día 28/08/2014 FENECIENDO LA MISMA EL 28/08/2016, siempre y cuando, el sancionado cumpla con las obligaciones de hacer y de no hacer. TERCERO: Líbrese Oficio al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de informarle de lo acá decidido. CUARTO: Notifíquese a las partes de la decisión, Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Sentencias correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Agosto del año 2014.

LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. M.I.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. M.I.R.

Exp. Nº XX01-P-2012-000001

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