Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004010

ASUNTO : IP11-P-2014-004010

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 16 de Agosto de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano E.J.L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.150, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio vigilante, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-09-75, hijo de J.E.C. y E.L. y domiciliado en ciudad Federación manzana 4, avenida principal, casa 31-A de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0424-6672005 (hermano), la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Agosto de 2014, mediante la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°02 que siendo las 09:40 horas de la noche del día de hoy, al momento que nos desplazábamos por el barrio las margaritas específicamente la calle san miguel con Luís Lozada, observamos a varias personas que estaban golpeando un ciudadano, manifestando estas personas que un ciudadano de tez blanca de contextura mediana quien vestía para el momento pantalón Jean de color azul, un chemise de color blanco y una gorra de color roja, por lo que al hacerle la inspección se le colectó en la parte de atrás a la altura de la cintura una replica de arma de fuego de color negro de material sintético marca POWERLINE, seriales 6J01874 al igual que se colectó evidencia de UN BOLSO DE COLOR NEGRO Maraca HERBALIFE, contentivo en su interior de un monedero de color azul el cual contenía una ficha a nombre de la ciudadana DORIS NOGUERA. CI. 11763.223 de la alcaldía de carirubana.- Quedando identificado como E.J.L.C..-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Agosto de 2014, mediante la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°02 que siendo las 09:40 horas de la noche del día de hoy, al momento que nos desplazábamos por el barrio las margaritas específicamente la calle san miguel con Luís Lozada, observamos a varias personas que estaban golpeando un ciudadano, manifestando estas personas que un ciudadano de tez blanca de contextura mediana quien vestía para el momento pantalón Jean de color azul, un chemise de color blanco y una gorra de color roja, por lo que al hacerle la inspección se le colectó en la parte de atrás a la altura de la cintura una replica de arma de fuego de color negro de material sintético marca POWERLINE, seriales 6J01874 al igual que se colectó evidencia de UN BOLSO DE COLOR NEGRO Maraca HERBALIFE, contentivo en su interior de un monedero de color azul el cual contenía una ficha a nombre de la ciudadana DORIS NOGUERA. CI. 11763.223 de la alcaldía de carirubana.- Quedando identificado como E.J.L.C..-

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de R.P.P.)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación al momento se evidencia cuando los funcionarios policiales desplazában por el barrio las margaritas específicamente la calle san miguel con Luís Lozada, observamos a varias personas que estaban golpeando un ciudadano, manifestando estas personas que un ciudadano de tez blanca de contextura mediana quien vestía para el momento pantalón Jean de color azul, un chemise de color blanco y una gorra de color roja, por lo que al hacerle la inspección se le colectó en la parte de atrás a la altura de la cintura una replica de arma de fuego de color negro de material sintético marca POWERLINE, seriales 6J01874 al igual que se colectó evidencia de UN BOLSO DE COLOR NEGRO Marca HERBALIFE, contentivo en su interior de un monedero de color azul el cual contenía una ficha a nombre de la ciudadana DORIS NOGUERA. CI. 11763.223 de la alcaldía de carirubana.- Quedando identificado como E.J.L.C..-

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Tales hechos son corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 13 de Agosto de 2014 efectuada por la ciudadana: J.N. quien expuso: “El dia de hoy 13 de Agosto de 2014 como a las 09:30 de la noche venia caminando por el estadio las margaritas específicamente por la calle que pasa al frente del mismo, cerca de una vereda, de pronto salio un señor al instante en que voy cruzando hacia la calle 5 donde esta la caseta policial, este ciudadano me apunto con un arma de fuego en varias ocasiones de forma agresiva y desesperado exigía que le entregara el bolso que cargaba y me pidió que le entregara el celular, pero como le dije que no tenia me quito el bolso de forma violenta y se fue corriendo por la misma vereda, allí Salí gritando y llorando desesperada pidiendo auxilio al gente que se encontraba cerca, y varios señores corrieron detrás de el, de repente aparecieron unos funcionarios policiales y pude ver que unas personas que lograron darle alcance al señor que me quito el bolso lo estaban golpeando por haberme robado y luego se lo entregaron a unos policías motorizados que se apersonaron al sitio donde tenían a este señor. Es todo

Asimismo se evidencia de las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 13 de Agosto de 2014, que al procesado se le incautó UN BOLSO DE COLOR NEGRO Marca HERBALIFE, contentivo en su interior de un monedero de color azul el cual contenía una ficha a nombre de la ciudadana DORIS NOGUERA. CI. 11763.223 de la alcaldía de carirubana. Asi como una replica de arma de fuego de color negro de material sintético marca POWERLINE, seriales 6J01874 todo lo cual coincide con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-DT de fecha 14 de Agosto de 2014, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Por otro lado, cursa también el ACTA DE INSPECCION Nro. 2172 de fecha 14 de Agosto de 2014, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, lo cual guarda estrecha relación con lo expuesto por la denunciante y los funcionarios intervinientes en la presente investigación.

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el barrio las margaritas, siendo aprehendido con las evidencias que lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

El procesado de autos resultó aprehendido en el barrio las margaritas donde se sometio a las victimas y despojarlas de dinero efectivo y otros objetos, incautándose además en su poder el fascimil del arma de fuego con el cual sometió a la precitada ciudadana, circunstancias éstas que indudablemente lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano E.J.L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.150, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio vigilante, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-09-75, hijo de J.E.C. y E.L. y domiciliado en ciudad Federación manzana 4, avenida principal, casa 31-A de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0424-6672005 (hermano), la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por los motivos antes expuestos Se fija como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Notifíquese. Cúmplase.

ABG. C.P.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.L.

SECRETARIO

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