Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 19 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000163

ASUNTO : TP01-R-2014-000114

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de septiembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril del 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescente, que declara“…Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 24- 03-14, al adolescente: . SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medida Cautelar consistentes en la obligación de los adolescentes de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representantes legal, quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida y se obligan a presentarlos a la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicha medida se refuerza con la prevista en el literal d de la misma Disposición, consistente en la: “Prohibición de salir del Estado Trujillo sin la autorización de este Tribunal”. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania y a la Coordinación de Presentaciones de este Circuito, informando sobre la medida acordada. Se fija para el día lunes 07-04-14, a las 2 pm, oportunidad imposición de la medida sustitutiva acordada y otra que a bien tenga fijar el Tribunal.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 04-04- 14 donde se sustituye la medida de privación de Libertad al adolescente para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y d” de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, así como la prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso, y que al tratarse de un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Q5digo Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado al adolescente , como modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia Preliminar, que aun no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Marzo del 2014, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde se encontraba el ciudadano víctima Araujo Oswaldo realizando compras en un puesto de hortalizas ubicado diagonal al puente Machado de la Parroquia C.M.d.T., y en el momento en que se disponía a guardar los empaques en su vehículo, es sorprendido por el adolescente , es acompañado de otro ciudadano mayor de edad, quienes lo amenazan de muerte, en ese momento el adolescente saca a relucir un arma de fuego, logrando despojar a la víctima de su anillo de grado, y de seguida el adolescente huye del lugar, dando aviso la víctima a las autoridades Policiales, ya que por el sitio se trasladaba una comisión policial, quienes observaron al adolescente con la mismas características aportadas por el ciudadano víctima, tratando el adolescente de evadir la comisión Policial, pero se logra su aprehensión, y al momento de practicarle una inspección personal logran ., incautarle un (01) arma de fuego tipo pistola así como un cartucho en su recamara, siendo identificado el adolescente por el ciudadano víctima como el autor del hecho, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende y amerita de conformidad con la norma minoril, es la sanción de la medida de privación de libertad, presentándose inclusive el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además que para que se modifique dicha medida debe darse un motivo razonado el cual debe explicar el Tribunal en su decisión, cosa que ya es de costumbre por parte del ciudadano Juez el no hacerla, y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado del poder discrecional, conformándose con sólo señalar y transcribir el contenido de uno o varios artículos, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO, en tal sentido dicha decisión es infundada.

Debemos señalar que en el acto de la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia en fecha 24 de marzo del 2014, el Ministerio Publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciarse que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente encuadran en delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de esta manera se coloca en evidencia el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar, además que el mismo delito amerita como sanción la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a esta situación se presento acusación en contra del mencionada adolescente en fecha 28 de Marzo de 2014, como es que el ciudadano Juez cambia la medida Indo transcurrido solo catorce (14) días desde el momento en que fue celebrada la audiencia de presentación del adolescente donde fue solicitada y acordada la medida cautelar de detención para asegurar la asistencia del mismo a la audiencia preliminar, a sabiendas de la gravedad del delito, y ya habiéndose presentado la acusación, lo que demuestra que existencias suficientes elementos de conviccbn que acreditan la autoría del adolescente imputado, así las cosas haciendo un basico y simple análisis del expediente no entendemos, porque no lo explica, como decide cambiar la medida por una ave, ya que como lo dijimos antes en ninguna de los párrafos que conforman su decisión explica esto, sólo transcribe uno o varios artículos de manera parcial de varias leyes, no entendemos porque el juez no dice que circunstancias variaron incluso de que recaudos se basa para entender que circunstancias pudieron cambiar para que esta persona a quien le fue imputado delito grave como ROBO AGRAVADO, el juez decide imponer una medida menos gravosa si a nuestro juicio las únicas circunstancias que variaron fue haber presentado la Acusación en contra del mismo que si bien es cierto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al juez de revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, entendiendo que la medida puede ser revisada, pero solo este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, haciendo mención al mismo articulo 250 este señala cuando se considere ‘prudente” este podrá hacer la revisión de la misma (hablando de la medidas cautelares), seria demasiado prudente el Juez, en revisar una medida impuesta al adolescente, sin explicar las motivos razonados para hacerlo, que en catorce (14) días fueron suficientes para desvirtuar y cambiar las circunstancias que dieron origen a su privación ‘ ante un delito grave como el de Robo Agravado, no entendemos, nos parece tal decisión tan ilógica y tan poco que siendo el Juez el que debe garantizar el debido proceso, en sus funciones, este es el que de manera sorprendente desvirtúa la esencia del poder discrecional y de manera injusta e infundada, fundamenta en solo parte de unos artículos su decisión, a sabiendas de que estamos en presencia de un delito grave como el Robo Agravado, Creemos que el juez debe evaluar la situación, debe el Juez entrar en una seria y responsable consideración y equilibrar conforme a la que despliega el adolescente, el momento donde se revisa la medida, el fin para cual ha sido decretada, ya que además que es un delito de los que amerita pena privativa según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños. Niñas y Adolescentes, entonces en base a qué parámetros o principios (hechos y derecho) se baso el ciudadano para sustituir la medida privativa, siendo sus únicos argumentos el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando de su decisión donde transcribe: “...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes.. .“ pero se debe hacer mención también de otra parte de este artículo ya que el mismo articulo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas - razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” (negrillas y subrayado nuestro) y si en este caso no se considera que la medida impuesta es la que merezca imponerse de manera “razonable” o donde? están tales argumentos razonados, qué llevo al juez analizar la sustitución de la medida privativa, debemos entender que de acuerdo al citado puede sustituir la medida privativa cuando existan circunstancias razonables, pero que estas circunstancias en siempre deben explicarse con hechos concretos, debe valorarse que estamos en presencia de un delito grave como lo es ROBO AGRAVADO, el peligro para la víctima, no creemos que porque su madre o su padre se comprometan a su cuidado y vigilancia que estudie y que el mismo haya dejado constancia de su domicilio, porque eso siempre fue asi y ahora innovando en cambiar la presentación al Tribunal, por la de prohibición de salir del Estado sin autorización del Juez, entonces con la magnitud del hecho, el peligro procesal de evasión o de fuga a sabiendas de que la sanción que pueda llegarse a imponer por tal delito, ese es el gran problema que el ciudadano Juez no lo explica no se puede izar la bandera del garantisto y la prolibertad, primero porque no es un regalo que da el juez el ser garantista, es su obligación, y la pasa por hacer que los lapsos en los procesos se cumplan en el menor tiempo tiempo posible, y para todos por igual para un grupo de defensa y eso bien lo sabemos, ya que como entonces se explica que se aplica el fijar el lapso que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera separa al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, si en el sistema de responsabilidad penal se quiere hacer que los adolescentes duren el menor tiempo posible privados de su libertad, con lo cual estamos de acuerdo como es que se apliquen criterios que generan retraso, además un delito que debe ser sancionado con todo el peso de la Ley, por estar en juego la misma vida de la víctima en manos de un adolescente inconsciente, que pudo haberle quitado la vida a la misma, donde el mismo apuntándolo con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, somete a esta para que haga entrega de de grado, valiéndose el adolescente de este escenario de pánico creado por el mismo, observar como este adolescente portaba un arma de fuego capaz de poderle quitar la vida, solo para que este adolescente obtuviera un beneficio personal para el mismo, sin importarle lo que pueda hacerle a la víctima bajo tal amenaza, estando en presencia entonces de las características que configuran al delito de robo agravado y detentación ilícita de Arma de Fuego, vulnerándole sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los 4.3, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…..Estaríamos hablando entonces que el Juez considera que ante este delito grave, sin explicar nada y solo transcribiendo parcialmente algunos articulos de algunas leyes es razonable cambiar la medida de privación de Libertad por una menos gravosa y lo que causa mayor curiosidad, es el hecho de que a tan solo catorce (14) cías de haberse celebrado le audiencia de presentación por detención en flagrancia del adolescente imputado, se decida cambiar la medida. y lo que es peor aun. su argumentar a fondo su decisión, ya es de costumbre de este Juez ser poco garantista al cambiar las medidas sin explicación alguna, ya es algo cotidiano, entonces nos preguntamos ¿el delito de Robo Agravado no debe ser considerado como un delito grave que merezca como sanción la privativa de libertad ……Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, y derechos fundamentales a la propia víctima, y no solo de ella, sino en cooperar en ir al deterioro de la Justicia Venezolana, entonces de que manera pueden confiar los ciudadanos victimas en una respuesta Justa y confiable por parte de los Órganos encargados de impartir Justicia, si vemos como un Juez de manera irresponsable mal usando esa discrecionalidad para cambiar medidas y poner en libertad a adolescentes que son responsables de hechos delictuales tipificados como delitos merecedores de la medida como sanción de la privación de de libertad, estas decisiones . tan delicadas deben ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera ni puede cambiar esto, ya que el debido proceso no puede ser alterado o ignorado por el juez porque la discrecionalidad no es una carta abierta o en blanco para que el juez haga y deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a sus decisiones

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes donde se sustituye la medida de detención del ciudadano adolescente , por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse materializado el acto de la audiencia preliminar haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 24 de marzo de 2014 la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos en los que se presume su participación, que en materia de adolescentes permiten la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en los literales “b” y “d” del articulo 582 de la Ley especial, siendo recurrida por el despacho fiscal, siendo el fundamento de dicha decisión:

“En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación, porque para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, motivado a que el Ministerio Público al solicitar este tipo de detención buscaba básicamente que no se destruyeran u obstaculizaran las pruebas de que se pensaba servir, no corriera peligro el testigo o testigos, porque no aparecía demostrado para ese momento, si existía riesgo de evasión o peligro para la victima ò para el denunciante, por ello se que decretó su detención, la cual estaba y èsta siempre sujeta a revisión, conforme lo establece el artículo 548 de la citada Ley especial, cuando señala: “La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”.

Ahora bien, si se respeta el imperativo de la Ley , y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley :

1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;

2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.

Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, sin que se establezca limite de tiempo para una posible revisión , como si lo hace para la medida establecida conforme al artículo 581 de la misma Ley Especial minoril.

Por lo que el Tribunal revisada la acusación y los recaudos presentados por la defensa privada, no observa elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, o dicho de otra manera, al demostrar la defensa que el adolescente: 1) Posee un domicilio fijo; 2) tiene buena conducta predelictual y 3) su representante ha manifestado la voluntad de cuidar y vigilar a su representado , así como a presentarlos en las oportunidades que se le fijen o cada vez que el Tribunal lo requiera para algún acto, resulta evidente que los presupuestos variaron, en primer lugar porque la investigación ya está concluida y ya no existe el peligro de obstaculización de las pruebas de que se piensa servir el Ministerio Público, no corren peligro el testigo o testigos, con lo que se desvirtúa el periculum in mora y el fumus boni iuris para hacer necesaria la detención, ya que el Ministerio Publico no ha indicado, ni demostrado que exista riesgo de evasión o peligro para la victima ò para el denunciante, por lo que resulta evidente a juicio de éste Tribunal, que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado conforme al encabezamiento del artículo 582 competente , que en el caso sub judice, la detención no es estrictamente necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, ya que existen medidas menos gravosas para asegurarla , fundamento suficiente para que èste Tribunal deba proceder a revisar l la medida de detención e imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, conforme lo establece Artículo 559 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su parte in fine.

Como se observa, por esta Alzada, señaló el Juez a quo que “En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación, porque para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, motivado a que el Ministerio Público al solicitar este tipo de detención buscaba básicamente que no se destruyeran u obstaculizaran las pruebas de que se pensaba servir, no corriera peligro el testigo o testigos, porque no aparecía demostrado para ese momento, si existía riesgo de evasión o peligro para la victima ò para el denunciante, por ello se que decretó su detención, la cual estaba y èsta siempre sujeta a revisión, conforme lo establece el artículo 548 de la citada Ley especial, cuando señala: “La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo ” el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención”

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la Detención en la audiencia de presentación y para esa oportunidad, y si bien es cierto para ese momento los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal había mucho más, puesto que ya se había presentado incluso el acto conclusivo, que resulto ser acusatorio, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias del caso suponen la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que la decisión la recurrida no estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal que variaron favorablemente al imputado desde el día que se decretó la privación de libertad siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto recurrido carece de la justificación fáctica del cambio de la medida, siendo imperativo resaltar la necesidad de establecer la razón, el porque de las decisiones, puesto que si bien es cierto la instancia tiene la facultad de revisar la medida, en todo momento, ello no justifica que deba obviarse el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia que se impusieron, constituyéndose en fundamentos de la sustitución de la medida, lo contrario luce arbitrario y distante de los criterios de justicia.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se le imputa al procesado.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que el joven imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto fue acusado por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que estaba sujeto el adolescente procesado, antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

No puede dejar esta Alzada de señalar que es necesario que se de el trámite debido a la presente causa, realizándose los distintos actos de proceso dentro de los lapsos previstos por el legislador patrio, pues el no realizarlo se traduce en dilación indebida que puede traer consigo impunidad en el presente caso, en tal virtud se insta a que se realice prontamente la audiencia preliminar correspondiente, debido a que el acto conclusivo que dio inicio a la fase intermedia fue presentado debidamente.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado D.J.Q.G. Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal en la que se sustituyo la medida de Detención por las medidas cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, prohibición de salida del Estado Trujillo.

Segundo

Se REVOCA el auto recurrido.

Tercero

Se decreta la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, al ciudadano adolescente :, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto antes del auto revocado y se ordena se realicen por el Juzgado de Control los trámites correspondientes para que la audiencia preliminar en forma urgente y se le de el curso legal al presente asunto.

Cuarto

Líbrese la correspondiente orden de Detención.

Quinto

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve( 19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Dra. R.M.G.C.. Dr. R.P.V.

Jueza de Sala Juez de la Sala

Abg. R.M.P.

Secretaria

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