Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2011-000523

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre de 2011 y publicada en fecha 08 de noviembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-010957, mediante la cual condenó a los ciudadanos R.E.D. y J.I.S.R., a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, y donde se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con la agravante del numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Ocultamiento Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Dicho recurso fue contestado por la Defensa, en fecha 16 de diciembre de 2011, y vencido el lapso de ley se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 22 de enero de 2013, esa alzada acordó devolver dichas actuaciones al Tribunal de la causa a los fines de ordenar el trámite y correcciones necesarias correspondientes a la apelación de sentencia. En fecha 20 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del reingreso del presente recurso; siendo admitido en fecha 27 de febrero de 2013; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 14 de agosto de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:

En fecha 25 de agosto de 2.010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, estado Lara, practicaron la detención de los ciudadanos R.E.D. y J.I.S.R., y otros, al haberse incautado en el inmueble donde estos se hallaban, ubicado en la calle 54 con carrera 13C, Barquisimeto, estado Lara, entre otras cosas, tres -03- armas de fuego; un -01-uniforme militar, y dos -02- envoltorios contentivos de droga, lo cual resultó ser Cocaína y Marihuana con unos pesos netos de Veintidós Gramos con Novecientos Miligramos (22,9grs) y Ciento Treinta y Nueve Gramos con Seiscientos Miligramos, respectivamente.

De esta forma, celebrada en fecha 27 de agosto de 2.010, la audiencia de calificación de flagrancia, motivado a los referidos hechos, el Tribunal de la causa, a saber, Sexto en Funciones de Control, al examinar la situación planteada, calificar la aprehensión de los imputados como flagrante y decretar la continuación del conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo la precalificación fiscal de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado para la fecha en el artículo 31 segundo aparte en relación con el 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así las cosas, transcurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio Público, estimó haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra de los mencionados imputados, lo cual efectivamente realizó en fecha 24 de septiembre de 2.011, por la comisión de los delitos anteriormente descritos.

Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se desarrolló, en fecha 08 de noviembre de 2.010, decidiendo el juzgador lo siguiente:

1 .-.Admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas.

2.- Mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad

3.- Imponer la pena al imputado que hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos

4.-Ordenar la apertura al Juicio Oral y Público, en relación a los otros imputados, entre estos tos mencionados ut supra.

Así las cosas, llegada la oportunidad para el inicio del Juicio Oral y Público, los acusados R.E.D. y J.I.S.R., al ser impuestos nuevamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedieron a hacer uso de él, por lo que fueron condenados por los delitos imputados, siéndoles revisada, acto seguido, la medida de privación de libertad, sustituyéndola por la de presentaciones cada ocho días ante la taquilla de presentación del Circuito Penal de este estado.

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:

1.- No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta a los acusados, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer a los acusados la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo.

2.- Tampoco debió revisar dicha medida, aparte de lo anterior, por cuanto carecía de competencia para ello, pues los acusados ya habían admitido los hechos, siendo por condenados por ello, imponiéndoseles la pena respectiva.

Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, pero en todo caso al haber el juez recurrido usurpado las funciones del juez de ejecución, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida.

Ha sido este el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sendas decisiones ha establecido lo siguiente:

Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 09-0599

…Omisis…

Sentencia del 10 de diciembre de 2009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente 09-0923

…Omisis…

Sentencia del 15 de noviembre de 2004, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Megistrado P.R.R.H., expediente 04-1396

…Omisis…

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

La totalidad de las actuaciones que conforman la causa

El cuerpo de la decisión recurrida

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en este escrito en contra de la decisión notificada el 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre los coimputados, R.E.D. y J.I.S.R., sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas, contra quienes se presentó acto conclusivo por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado para la fecha en .el artículo 31 segundo aparte en relación con el 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; y Ocultamiento de Armas de Fuego,p previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quienes además habían admitido los hechos, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad…

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada B.H.B., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos R.D. y J.I.S.R.,sustenta su contestación en los párrafos que se transcriben del escrito de contestación, de la siguiente manera:

…CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En tal sentido, cabe señalar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 06-11-2011, en presencia de la Representación Fiscal, como punto previo a la apertura al juicio oral y público, siendo que la misma NO HIZO OBJECION ALGUNA AL RESPECTO, el juez soberano en su ambito de competencia, y en aplcacion de valores de Humanidad procedió a revisar la medida Privativa de Libertad, situación ante la cual, repito, la representación fiscal NO TUVO OBJECION ALGUNA, ellos tambien en consonancia con los pronunciamientos que se estaban dando por parte del Presidente de la República, la Fiscal General de la República y la Ministra de Asuntos Penitenciarios, ante la grave situación carcelaria que esta atravesando nuestro país, donde como casos como el que nos ocupa donde la pena a imponer no supera los cinco años, debe tener el juez un poco de sensibilidad humana, con ello no quiere decir que esta contribuyendo a la impunidad. Luego procedimos a la apertura del Juicio Oral y Público, donde el Juez impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que los mismos hicieron uso del procedimiento por Admisión de Hechos. NO ES CIERTO lo alegado por el Abg. J.R.F. que el Juez invadió competencias del Juez de Ejecución, puesto que la admisión de hechos se hizo posterior a la revision de la medida, situación que este representante del Ministerio Público no puede afirmar pues no estuvo presente en dicha audiencia.

Es falso que el Abg, J.R.F. indique que la decisión fue notificada en fecha 16-11-2011, pues la decisión que impugna fue dictada el 06-10-2011 donde las partes quedamos notificadas ese mismo día, la misma es una decisión para resolver una incidencia planteada como punto previo antes de la celebración del Juicio Ora! y Publico, en cuyo caso se considera de acuerdo a ¡a clasificación de las decisiones previstas en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal como UN AUTO . PUESTO QUE SE DICTA SENTENCIA SOLO PARA SOBRESEER , CONDENAR O ABSOLVER.

En tal sentido siendo te decisión que se impugna UN AUTO y NO UNA SENTENCIA mal puede e! Ministerio Publico , presentar APELACIÓN en fecha 30-11-2011, aduciendo que la decisión que Acordó la Revisión de Medida le fue notificada en «echa 16-11-2011 , en esta «echa se NOTIFICO A LAS PARTES LA PUBLICACIÓN IN EXTENSO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS DE MIS PATROCINADOS, decisión esta que NO ES IMPUGNADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Lo propio era que si el representante del Ministerio Publico que estaba presente el día 06-10-2011 en la audiencia, NO ESTABA DE ACUERDO CON LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PREVIO A LA APERTURA DEL JUICIO , HICIERA USO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS , TAL Y COMO ESTA ESTABLECIDO EN EL TITULO III . CAPITULO I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Pretende el represente del Ministerio Público apelar de UNA SENTENCIA DEFINITIVA INVOCANDO MOTIVOS DE UNA APELACIÓN DE AUTOS; así mismo pretende que los lapsos para apelar de un auto se computen como si fuese una Apelación de Sentencia, LO CUAL ES UN EVIDENTE ERROR. PUESTO QUE LA LEY ADJETIVA PENAL ES BIEN CLARA, UNO DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN ELLA TIENEN CLARAMENTE ESTABLECIDOS LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA LA PROCEDENCIA Y LOS LAPSOS PARA INTERPONERLOS.

PETICION

Por todo lo expuesto anteriormente solicito que el presente recurso de apelación de autos sea declarado sin lugar por manifiestamente infundado, además de ser extemporáneo…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 08 de noviembre de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

…Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos R.E.D. y JaquelinSivíra por la comisión de los delitos de DISTIRBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DE JUICIO

El 06 de Octubre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas corno fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Esta representación Fiscal Ratifica en este acto la Acusación presentada en su oportunidad, en todas y cada una de sus partes y así mismo solicito sean admitidas todos los medios de Pruebas presentadas, en la cuales se demostrara la culpabilidad de los ciudadanos R.E.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-15.559.345 y J.I.S.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-19.849.839, por la Comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de ¡a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Es todo

Acto seguido, se le concede la plabra a la defensa privada, quien expuso: En este acto la Defensa Rechaza Niega y Contradice los alegatos de la Acusación, y que en el debate probatorio se demostrara, la inocencia de mí defendido. Asimismo solicito se le revise la Medida a mis defendidos y se les otorgue una menos gravosa. Es todo

Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por lo cual la acusa el fiscal, es todo.

Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en e! Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por "Admisión de los Hechos", en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Siendo el día 25/08/2010 aproximadamente a las 09:45 mañana cuando los funcionarios actuantes se encontraban" cumplimiento del Plan Bicentenario de Segundad , por la calle 54 con carrera 13C, observan que en las afueras de una vivienda se encontraban dos personas de sexo masculino quienes al percatarse de la presencia de la unidad policial asumiendo actitud sospechosa, uno de ellos se colocó la mano en la cintura y ambos emprendieron veloz carrera hacia el interior de la residencia con la finalidad de huir de la comisión, motivo por el cual la comisión le da la voz de alto previa identificación corno funcionarios y en vista de que los mismos hicieron caso omiso y continuaron su recorrido, es por lo que se produce una persecución para lograr su aprehensión, viéndose los funcionarios actuantes en la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 ultimo aparte del COPP, corriendo a través del patio y al llegar al final los funcionarios actuantes se percatan que los sujetos se introdujeron en una de las habitaciones y cierran la puerta, produciendo la comisión seguirlos y al tocar la puerta fueron recibidos por una ciudadana quien manifestó ser inquilina de dicha habitación, percatándose de igual manera los funcionarios actuantes que en el inferior de la misma habitación se encontraban los sujetos que huían y otras personas mas de ambos sexos, y una vez neutralizada la acción, proceden a ubicar a los testigos que habitan en la vivienda ya que funge como residencia, y quienes se identifican como J.R.B. titular de la cédula de identidad Nº 7.505,356 y P.E.U., titular de la cédula de identidad Nº 5.648.903, con la finalidad de efectuarla revisión corporal y de la vivienda, y al efectuar la revisión al inferior de la habitación, incautan un arma de fuego tipo pistola marca S1G-SAUER, modelo P-226, calibre 9mm color negro con su serial devastado con su respectivo cargador contentivo de 06 balas del mismo calibre sin percutir, localizada debajo del colchón de una cama UN ARMA DE FUEGO tipo marca BRYCO, modelo 59, calibre 380, cromada serial 942904, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre sin percutir, localizada en el interior de una cesta de ropa, UN ARMA DE FUEGO tipo escopeta marca JJ SARASQUETA, calibre 12, serial 10717, localizada debajo de un colchón que se encontraba en el piso, TRES TELÉFONOS CELULARES uno marca HUAWEI, otro ALCATEL y otro LG, un uniforme militar de color verde conformado por pantalón, guerrera gorra y bofas de color negro, UN ENVOLTORIO en material sintético color verde contentivo de una sustancia color blanco de presunta droga, UN ENVOLTORIO de forma rectangular cubierto con una primera capa con papel de color beige, una segunda capa de material sintético color negro, una tercera capa de material sintético color azul y una cuarta capa de material sintético transparente contentivo de resto vegetales de presunta MARIHUANA, procediendo la comisión a practicar la detención de los ciudadanos presentes en la habitación.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conductas encuadran dentro de los delitos de DISTRIBUCIÓN LICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISION DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de ¡a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de ¡a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos R.E.D. y J.I.S.R., por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de ¡a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará "...en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate...." (omisis).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

1. "La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…"

2. "Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario"

3. "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…"; y

5. "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable… La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza''.

El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que ¡e impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin con todas las consecuencias legales que conlleva, como" reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es (a búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, sumados la pena resulta de (10) dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS, Aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas resulta ia pena inicial a cumplir en SEIS (O6) AÑOS Y (08) DE PRISION.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A (05) AÑOS, sumados la pena resulta de (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esto es, prisión de UNO (01) A TRES AÑOS, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta la pena inicial a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISION.

Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en NUEVE (09) Años y OCHO (08) Meses de Prisión, más las penas accesorias.

Rebaja adicional de la pena de (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de CUATRO (04) Y (10) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto los ciudadanos R.E.D. y J.I.S.R., no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 de! Código Penal corrió lo es i.I.P. durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se acordó revisar la medida impuesta en su oportunidad, a los acusados R.E. DURA Y J.I.S.R., por una medida menos gravosa, como lo es la periódica cada ocho (08) ante la taquilla de presentado edificio nacional y la prohibición de salida del país.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CONSITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos R.E.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-l 5.559.345 y J.I.S.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-19.849.839, venezolanos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de ¡a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos SEGUNDO: Se acuerda otorgar Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, Presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país a los acusados R.E.D. y J.I.S.R., en su oportunidad.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Regístrese…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación y su contestación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa que:

El recurrente interpone recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 06 de octubre de 2011 y publicada en fecha 08 de noviembre de 2011, mediante la cual condenó a los ciudadanos R.E.D. y J.I.S.R., a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, y donde se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con la agravante del numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Ocultamiento Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; siendo necesario señalar que tal impugnación corresponde a una decisión contenida en una sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, el cual corresponde a una apelación de sentencia definitiva, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y como corolario podemos señalar la sentencia Nº 093, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en donde se establece que “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la publicación de la fundamentación in extenso de la decisión, de fecha 08 de noviembre de 2011, en la parte in fine del capitulo referido a la penalidad y antes de la dispositiva del fallo, el Juzgador a quo, una vez que hace el cálculo de la pena que le impone a los acusados de autos, por los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con la agravante del numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Ocultamiento Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, señala la pena a imponer “…en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión…”; para seguidamente señalar que “…Se acordó revisar la medida impuesta en su oportunidad, a los acusados R.E. DURA Y J.I.S.R., por una medida menos gravosa, como lo es la periódica cada ocho (08) ante la taquilla de presentado edificio nacional y la prohibición de salida del país…”; sin explicar los motivos y razones por los cuales acordó revisar la medida privativa que les fue impuesta a los imputados en su oportunidad, sino que simplemente se limita en señalar que “…Se acordó revisar la medida…por una menos gravosa…”; sin mencionar una sola razón de tal decisión, ni tan si quiera señalar el artículo en que se basó para acordar la medida; incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las decisiones deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

Por otra parte, advierten quienes aquí deciden, el incumplimiento de la decisión objeto de impugnación, del criterio reiterado de nuestro m.T., el cual ha establecido la prohibición de acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los delitos considerados de lesa humanidad, entre los cuales se encuentran incluidos los delitos vinculados con el tráfico de drogas, siendo que uno de los delitos por los que le dictaron sentencia condenatoria los imputados de autos, es precisamente el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con la agravante del numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 359, de fecha 28 de marzo de 2000, en el cual se establece lo siguiente:

…EN CONSECUENCIA, LOS DELITOS RELATIVOS AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES LOS CONSIDERA LA SALA DE LESA HUMANIDAD

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

.

Siendo así, es claramente indudable que LOS DELITOS “VINCULADOS” AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SÍ CONSTITUYEN VERDADEROS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”.

Así como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1723, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se establece lo siguiente:

“…Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: R.A.C.)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de exponer las razones por las cuales se otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, así como el incumplimiento del criterio reiterado de nuestro M.T. de la República, de poder otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de drogas, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el Juez a quo no realizó la debida fundamentación y el debido cumplimiento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación y el cumplimiento del señalado criterio reiterado de nuestro m.T., que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

De lo que se desprende, que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria motivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurrió el Juez a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las disposiciones y criterio señalados supra, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la apelación interpuesta por el recurrente en este sentido y como consecuencia se Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, y se mantiene la medida privativa judicial de libertad que le fuera decretada en su oportunidad a la ciudadana J.I.S.R.. Asimismo, se acuerda ratificar el oficio al Registrador Civil del Hospital Central A.M.P. de esta ciudad, en relación al acta de defunción del ciudadano R.E.D.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre de 2011 y publicada en fecha 08 de noviembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-010957, mediante la cual condenó a los ciudadanos R.E.D. y J.I.S.R., a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, y donde se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con la agravante del numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Ocultamiento Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

SEGUNDO

Se Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a la ciudadana J.I.S.R., y se mantiene la medida privativa judicial de libertad que le fue decretada en su oportunidad.

TERCERO

Se ordena ratificar el oficio al Registrador Civil del Hospital Central A.M.P. de esta ciudad, en relación al acta de defunción del ciudadano R.E.D..

Publíquese, regístrese, impóngase a la imputada y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, fecha supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

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