Decisión nº PJ0032014000488 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 26 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000619

ASUNTO : YP01-P-2014-000619

RESOLUCION No. 475-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: X.S.D., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO TERCEROO: ABG. L.A..

ACUSADO: F.S.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, venezolano, estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-08-1966, de profesión u oficio herrero, Residenciado en volcán, calle principal, casa s/n, al lado del modulo las milicias, Tucupita, Estado D.A., teléfono de ubicación, 0416-5865274, hijo de Isabel Jaimez (f) Felipe Urrieta (f).

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en La Ley Penal del Ambiente en el artículo 102, numerales 2,3 y 5.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de F.S.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en La Ley Penal del Ambiente en el artículo 102, numerales 2,3 y 5, este Tribunal observa:

El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de F.S.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en La Ley Penal del Ambiente en el artículo 102, numerales 2,3 y 5, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal .

Admitiendo F.S.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, ser responsable por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en La Ley Penal del Ambiente en el artículo 102, numerales 2,3 y 5, manifestando el Ministerio Público no tener objeción alguna, emitiendo opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por F.S.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, ser responsable por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en La Ley Penal del Ambiente en el artículo 102, numerales 2,3 y 5, reflejando en su escrito como fundamento del la cadena de custodia, reconocimiento legal de la sustancia incautada, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

  1. - Donar al Geriátrico Doña Menca de Leoni cuatro bolsas de comida y presentaciones cada 30 días por alguacilazo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al ciudadano F.S.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en La Ley Penal del Ambiente en el artículo 102, numerales 2,3 y 5, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano F.S.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de TRES (03) MESES. Asimismo y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Donar cuatro (04) Bolsas de comida al Geriátrico Doña Menca de Leoni, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas. Ofíciese a la Geriátrico Doña Menca de Leoni. TERCERO: Se Acuerda la entrega del vehiculo marca: DODGE MODELO: D100, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO: CARGA, AÑO 1978, COLOR ROJO, PLACA: 005MAK, SERIAL CARROCERIA T8176616, SERIAL DEL MOTOR 3183234599, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.S.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594. CUARTO: Se acuerda oficiar al Comandante de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional, destacado en Paseo Malecón Manamo. QUINTO: Se fija la audiencia especial para el día 07 de enero de 2015, a las 09:00 a.m.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. X.S.D..

LA SECRETARIA

ABG. L.C.

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