Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2014

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-O-2014-000083

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL

En fecha 02 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas I.A.G.A. y Lismary M.U.G., asistidas por el Abogado A.J.A., contra la decisión interlocutoria dictada por la Jueza de Violencia contra la Mujer en función de Control 2º de este Circuito Judicial Penal, en la cual ordena la salida del ciudadano M.A.M.P.d. la residencia. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado A.V.S., asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Las accionantes plantean en su solicitud, lo siguiente:

…Nosotros, I.A.G.A. y LISMARY M.U.G., madre e hija respectivamente, venezolanas, titulares de las Cédula de Identidad No. 12.022.383 y 20.393.419 de 41 y 24 años de edad, domiciliadas actualmente en la carretera vieja a Carora, Km. 16, Las Veras, Granja Mis Abuelos, Barquisimeto, Estado Lara, Telf.: 0426-9580292; asistidos en este acto por el abogado A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.342738, Abogado litigante, Inpreabogado N° 54.846, con domicilio procesal en la calle 62 con carrera 13, Residencias La Alameda, casa No. 9, de esta ciudad, Telf.: 0416-5565836; ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos con la finalidad de INTERPONER FORMAL A.C. en contra de la decisión interlocutoria de la Juez de Control No. 2, en funciones de violencia contra la mujer, Abogada N.G.P., interlocutoria de la juez de control N° 2, en funciones de Violencia contra la Mujer, abogada: N.G.P., interlocutoria que acompaño en copia simple marcada con la letra "A", bajo efectos vivendi, en los términos y condiciones que pasamos a establecer:

LOS HECHOS

Es el caso honorables Magistrados, que se presentó un altercado, una situación de hecho entre mi hija LISMARY M.U.G., ya identificada ut-supra y su tía E.S.G.A., lo cual dicho acontecimiento se tradujo en que mi yerno M.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. 23.811.318, tuvo que alejarse del hogar que compartía con mi hija y sus dos (2) hijos menores, cuyas Partidas de Nacimientos acompaño marcadas con las letras "B" y "C".

Ahora bien, tal decisión adoptada por la ciudadana Juez de Control No. 2, de Violencia contra la Mujer, Abogada N.G.P., si bien es cierto protege ciertos derechos, pero menoscaba, viola otros derechos fundamentales como son los menores que se encuentran amparados por la Constitucióa de b República Bolivariana de Venezuela y la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que consagra en todos sus considerandos y la protección de niños y adolescentes, que además el Estado venezolano garantice la seguridad de las personas y sus bienes, que los niños se encuentran amparados por los principios de doctrina de la protección integral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De tal suerte que la Juez de Control No.2 de Violencia contra la Mujer protegió un derecho pero vulneró otros derechos fundamentales al desmembrar una familia, vulnerando el contenido del artículo 77 y 78 de nuestra carta política fundamental. Además vulneró y menoscabó el artículo 115 ejusdem al restringir el derecho de propiedad, donde se enuncia: "... se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."; Y como ustedes comprenderán honorables Magistrados, soy propietaria del inmueble objeto del alejamiento de mi yerno y por ende el de mi hija y mis dos nietos. Están allí por mi única autorización, ya que son parte de mi vida, de mis entrañas y de mi corazón. Consigno bajo efectos vivendi, documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra "D", constante de veinticuatro (24) folios útiles.

Por lo que solicito a ustedes, honorables Magistrados, el restablecimiento de la situación jurídica, infringida o lesionada por error judicial y ordene, que tanto mi hija como mi yerno y mis nietos menores de edad, vuelvan a su hogar. Proteja a la familia, niños, niñas y adolescentes al matrimonio, a la propiedad, que lleva intrínseco un interés colectivo y no un interés particular como el establecido en la sentencia interlocutoria de orden de alejamiento, ya que afecta a una generalidad, en este caso muy particular.

Ordene el alejamiento del hogar de la ciudadana E.S.G.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.400.487, quien se encuentra en la carrera 14 entre las calles 56 y 57 No. 56-223. Inmueble éste de mi propiedad.

Ordene dejar sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Agosto de 2014, ordenada por la Juez de Control N° 2 de Violencia contra la Mujer, expediente N° KP01-S-2014-003096.

Fundamento la presente acción autónoma de a.c. en los artículos: 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; Artículos 7, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 31, 49, 55, 75, 77, 78, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Decreto o Resolución No. 334 de fecha 20 de Diciembre de 2011 y sus demás considerandos, Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, solicito que la citación del agraviante se haga en la persona de la: Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, Abogada N.G.P. del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Edificio Nacional, Barquisimeto.

Honorables Magistrados, ¿Por qué la acción de amparo? ¿No somos parte en el proceso: KP01-S-20 14-003096, Juez de Control No. 2 Violencia Contra la Mujer Pero tal decisión afecta y restringe, por una parte los derechos de propiedad y por la otra afecta a la familia, incluyendo mis nietos y afecta inminentemente a una generalidad, mis derechos, los de mi hija, los de mis nietos y mi propiedad; Tal ligereza de la juez de control sin verificación alguna, vulnera y menoscaba otros derechos fundamentales protegidos por el Estado.

Finalmente, solicito que la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMAPRO CONSTITUCIONAL, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, con todos sus pronunciamientos de Ley. Es todo. Terminamos…

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DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, las accionantes señalan como agraviante al Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que las accionantes son las ciudadanas I.A.G.A. y Lismary M.U.G., asistidas por el Abogado A.J.A.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada que las mismas sean parte en el asunto principal Nº KP01-S-2014-3096, seguido contra el ciudadano M.A.M.P., toda vez que no consta su condición.

La presente acción de amparo se ha presentado por la presunta violación al derecho de propiedad, y tal como se evidencia en el caso sub exámine, las accionantes, interponen la acción en representación del ciudadano M.A.M.P., no consignando al escrito presentado algún tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de representantes con poder especial, que acredite tal cualidad, incumplen con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado.

Al respecto observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar el carácter personalísimo que ostenta la acción de amparo, señalando que la vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar dicha acción en protección de su situación jurídica tutelada.

Señalando además que, dicha acción solo puede ser incoada por la persona directamente afectada en la trasgresión constitucional, dejando a salvo los supuestos especiales como son el hábeas corpus o en las reclamaciones efectuadas en protección de los derechos colectivos y difusos, cuando se trate de la trasgresión de derechos constitucionales que aun y cuando no les son propios sino ajenos, sin embargo su situación jurídica se ve amenazada indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre quien lo interpone.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.S., indicando que:

…Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…

(Negritas y Subrayado de esta Alzada)

En razón de ello la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…

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En el presente caso, las accionantes ejercieron una acción de a.c. alegando la violación del derecho a la propiedad, no contra el derecho a la libertad.

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, y además las accionantes no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, éstas carecen de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos.

Así pues, se colige claramente que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, como se ha dicho cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal que no es el caso de autos.

Considera esta Superior Instancia, que la representación que se atribuyeron las accionantes en el escrito de interposición, no es suficiente para que este Despacho reconozca como válida la representación de ésta en la presente acción de amparo, y visto que las accionantes no presentan documento alguno donde conste que efectivamente son las Representantes del mencionado ciudadano, toda vez que, las ciudadanas I.A.G.A. y Lismary M.U.G., no son víctimas de la presunta lesión constitucional infringida, referida a la presunta violación de los derechos a la propiedad, por cuanto el ejercicio de esta acción es personalísimo, cuando afecta exclusivamente la esfera de derechos del que acciona.

Aunado a ello, a criterio de esta Alzada, se estima que en el presente caso no se trata de un habeas corpus, no se encuentran afectados intereses colectivos y difusos, ni se encuentran amenazados, ni menoscabados de manera directa los derechos y garantías constitucionales de las ciudadanas I.A.G.A. y Lismary M.U.G., en su condición de accionantes.

En consecuencia, visto que las accionantes carecen de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios, sino ajenos, es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., por la falta de legitimación de las accionantes. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas I.A.G.A. y Lismary M.U.G., asistidas por el Abogado A.J.A., contra la decisión interlocutoria dictada por la Jueza de Violencia contra la Mujer en función de Control 2º de este Circuito Judicial Penal, en la cual ordena la salida del ciudadano M.A.M.P.d. la residencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2014-000083

ARVS/angie.-

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