Decisión nº PJ0762014000081 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS: 204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000389

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.C.G., J.M.A.D., E.A.B. y R.A.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.186.249, 15.619.849, 17.046.523 y 15.246.096, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.450.

PARTE DEMANDADA: XITIAN ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.169.170.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GIPSY GOMEZ y J.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 138.920 y 33.183, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.C.G., J.M.A.D., E.A.B. y R.A.L. en contra del ciudadano XITIAN ZHENG, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, resulta importante destacar que las demandadas fueron interpuestas separadamente, debido a solicitud de parte en fecha 09 de Enero de 2014 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó la acumulación al Asunto FP02-L-2013-000389 de las causas signadas con las nomenclaturas FP02-L-2013-000386, FP02-L-2013-000387 y FP02-L-2013-000388, instalándose la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Enero de 2014, siendo prolongada en varias oportunidades con la finalidad de llegar a una mediación favorable a las partes. Por lo que en fecha 23 de Abril de 2014, las partes manifestaron que no era posible lograr un acuerdo y se dio por concluida la Audiencia Preliminar, indicando el Juez que hizo lo posible para que las partes lograran conciliar los puntos controvertidos, por lo que agotado el tiempo legal se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente y una vez concluido el lapso de contestación a la demanda, se procedió a remitirlo a la fase de Juicio de conformidad con los establecido en los artículos 133, 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fue recibido por este Juzgado en fecha 25 de Junio de 2014, dictándose al 5º día hábil siguiente auto de admisión de las pruebas, de igual forma se fijo por auto separado, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Agosto de 2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

1) Con relación al ciudadano R.A.L.:

Sostiene el actor que ingreso a prestar servicios como ayudante de albañilería para el ciudadano XITIAN ZHENG, en fecha 10 de Enero de 2013, en la construcción de un local comercial ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad, el ciudadano XITIANG ZHENG, había encomendado al ciudadano J.L. para que estuviese al frente de la obra, y fue este que en fecha 23 de Agosto de 2013, procedió a rescindir de la prestación de su servicio, al momento del despido devengaba una remuneración mensual de Bs. 5.200,00, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de Lunes a Viernes. Visto el despido que fue objeto le solicito al encargado de la obra que le cancelara lo que me correspondía por sus prestaciones sociales indicándole el encargado que le firmara una hoja en blanco para llevársela al ciudadano XITIAN ZHENG, luego de un tiempo me dirigí a buscar respuesta de lo solicitado indicándome el encargado que no se le adeudaba nada, es por lo que acudo a esta competente autoridad a demandar al ciudadano XITIANG ZHENG, a los fines de que me cancele o sea condenado por este Juzgado las siguientes cantidades:

  1. Bs. 6.685,20, por concepto de preaviso.

  2. Bs. 16.713,00, por concepto de antigüedad.

  3. Bs. 1.624,96, por concepto de vacaciones fraccionadas.

  4. Bs. 1.624,96, por concepto de bono vacacional fraccionado.

  5. Bs. 7.799,40, por concepto de utilidades fraccionadas.

  6. Bs. 1.239,42, concepto de intereses de prestaciones.

  7. Bs. 34.447,52, por concepto de indemnización por despido injustificado.

  8. Bs. 4.066,00, por cesta ticket no canceladas.

    2) Con relación al ciudadano J.M.A.D.:

    Sostiene el actor que ingreso a prestar servicios como ayudante de albañilería para el ciudadano XITIAN ZHENG, en fecha 10 de Enero de 2013, en la construcción de un local comercial ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad, el ciudadano XITIANG ZHENG, había encomendado al ciudadano J.L. para que estuviese al frente de la obra, y fue este que en fecha 21 de Mayo de 2013, procedió a rescindir de la prestación de su servicio, al momento del despido devengaba una remuneración mensual de Bs. 5.200,00, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de Lunes a Viernes. Visto el despido que fue objeto le solicito al encargado de la obra que le cancelara lo que me correspondía por sus prestaciones sociales indicándole el encargado que le firmara una hoja en blanco para llevársela al ciudadano XITIAN ZHENG, luego de un tiempo me dirigí a buscar respuesta de lo solicitado indicándome el encargado que no se le adeudaba nada, es por lo que acudo a esta competente autoridad a demandar al ciudadano XITIANG ZHENG, a los fines de que me cancele o sea condenado por este Juzgado las siguientes cantidades:

  9. Bs. 3.342,60, por concepto de preaviso.

  10. Bs. 6.685,20, por concepto de antigüedad.

  11. Bs. 928,55, por concepto de vacaciones fraccionadas.

  12. Bs. 928,55, por concepto de bono vacacional fraccionado.

  13. Bs. 4.456,80, por concepto de utilidades fraccionadas.

  14. Bs. 335,96, concepto de intereses de prestaciones.

  15. Bs. 16.341,70, por concepto de indemnización por despido injustificado.

  16. Bs. 2.300,50, por cesta ticket no canceladas.

    3) Con relación al ciudadano A.C.G.:

    Sostiene el actor que ingreso a prestar servicios como ayudante de albañilería para el ciudadano XITIAN ZHENG, en fecha 10 de Enero de 2013, en la construcción de un local comercial ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad, el ciudadano XITIANG ZHENG, había encomendado al ciudadano J.L. para que estuviese al frente de la obra, y fue este que en fecha 23 de Agosto de 2013, procedió a rescindir de la prestación de su servicio, al momento del despido devengaba una remuneración mensual de Bs. 5.200,00, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de Lunes a Viernes. Visto el despido que fue objeto le solicito al encargado de la obra que le cancelara lo que me correspondía por sus prestaciones sociales indicándole el encargado que le firmara una hoja en blanco para llevársela al ciudadano XITIAN ZHENG, luego de un tiempo me dirigí a buscar respuesta de lo solicitado indicándome el encargado que no se le adeudaba nada, es por lo que acudo a esta competente autoridad a demandar al ciudadano XITIANG ZHENG, a los fines de que me cancele o sea condenado por este Juzgado las siguientes cantidades:

  17. Bs. 6.685,20, por concepto de preaviso.

  18. Bs. 16.713,00, por concepto de antigüedad.

  19. Bs. 1.624,96, por concepto de vacaciones fraccionadas.

  20. Bs. 1.624,96, por concepto de bono vacacional fraccionado.

  21. Bs. 7.799,40, por concepto de utilidades fraccionadas.

  22. Bs. 1.239,42, concepto de intereses de prestaciones.

  23. Bs. 34.447,52, por concepto de indemnización por despido injustificado.

  24. Bs. 4.066,00, por cesta ticket no canceladas.

    4) Con relación al ciudadano E.A.B.:

    Sostiene el actor que ingreso a prestar servicios como ayudante de albañilería para el ciudadano XITIAN ZHENG, en fecha 10 de Enero de 2013, en la construcción de un local comercial ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad, el ciudadano XITIANG ZHENG, había encomendado al ciudadano J.L. para que estuviese al frente de la obra, y fue este que en fecha 21 de Mayo de 2013, procedió a rescindir de la prestación de su servicio, al momento del despido devengaba una remuneración mensual de Bs. 5.200,00, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de Lunes a Viernes. Visto el despido que fue objeto le solicito al encargado de la obra que le cancelara lo que me correspondía por sus prestaciones sociales indicándole el encargado que le firmara una hoja en blanco para llevársela al ciudadano XITIAN ZHENG, luego de un tiempo me dirigí a buscar respuesta de lo solicitado indicándome el encargado que no se le adeudaba nada, es por lo que acudo a esta competente autoridad a demandar al ciudadano XITIANG ZHENG, a los fines de que me cancele o sea condenado por este Juzgado las siguientes cantidades:

  25. Bs. 3.342,60, por concepto de preaviso.

  26. Bs. 6.685,20, por concepto de antigüedad.

  27. Bs. 928,55, por concepto de vacaciones fraccionadas.

  28. Bs. 928,55, por concepto de bono vacacional fraccionado.

  29. Bs. 4.456,80, por concepto de utilidades fraccionadas.

  30. Bs. 335,96, concepto de intereses de prestaciones.

  31. Bs. 16.341,70, por concepto de indemnización por despido injustificado.

  32. Bs. 2.300,50, por cesta ticket no canceladas.

    Adicionalmente a los montos indicados los demandados demandan el pago de las costas y costos procesales, así como la indexación monetaria.

    Alegatos de la Parte Demandada

    En fecha 30 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, bajo los siguientes parámetros:

    Reconocen que su representado el ciudadano XITIAN ZHENG, es el propietario de una obra, por lo que celebro contrato de trabajo con el ciudadano J.L., siendo este el encargado de la construcción del local comercial y responsable de la contratación del personal, así como del pago de sus beneficios, tal como se refleja del contrato de obra que se encuentra en el expediente.

    Es falso y por eso lo niegan, rechazan, contradicen e impugnan, los hechos como fueron narrados y el derecho, ya que no es cierto que su representado XITIAN ZHENG, contratara a los demandantes para ejecutar la obra indicada, que ordenara que fueran despedidos. Es falso y por eso lo niegan, rechazan, contradicen e impugnan, que los demandantes hayan ingresado a prestar servicios para su representado XITIAN ZHENG, que devengaran un salario mensual de Bs. 5.200,00, y que tenían un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m., 01:00 p.m. a 04:00 p.m., ya que lo cierto es que los actores han sido trabajadores del ciudadano J.L., siendo que nunca a existido una relación laboral entre su defendido y los actores.

    Es falso y por eso lo niegan, rechazan, contradicen e impugnan que se le adeuden a los actores las cantidades de dinero que se especifican el escrito libelar por los conceptos de preaviso, antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y cesta ticket no cancelada, ya que lo cierto es que no existe incumplimiento del pago de las prestaciones sociales reclamadas por que jamás han sido trabajadores los accionantes de su representado el ciudadano XITIAN ZHENG.

    IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    Del análisis de las argumentaciones de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada en que los demandantes prestaron servicios laborales para el demandado y verificar la cancelación de las prestaciones sociales. Delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o ha quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En consecuencia es deber de este Tribunal dejar claro que es la parte demandada tiene la carga de probar que los actores no laboraron con él sino con el ciudadano J.L., siendo un hecho nuevo que trae la demandada al proceso debe probarlo, de no ser así debe probar la liberación de los pasivos laborales, que surgieron durante la relación laboral. Así se Establece.

    Dicho esto este Juzgado pasa al análisis del material probatorio aportado al proceso.

    V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Actora

    Promovió marcada con la letra “A, B, C y D”, documentos identificados como (A) permiso de construcción para ampliaciones y/o remodelaciones Nº 026-12, emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar; (B, C y D) escritos de transacciones realizadas por ante la notaria publica segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 05 al 21, 57 al 73, 114 al 129 y 157 al 173, respectivamente del presente expediente. Al respecto observa este Juzgado que de las instrumentales descritas se evidencia que existe o existió una obra de construcción en la Avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad, y que el ciudadano XITIAN ZHENG, hoy demandado realizo la liquidación de contrato a varias personas ajenas a esta demanda, razón por la cual este Juzgado tiene como impertinentes esta probanzas y las desecha del material probatorio. Así se Establece.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL HAMER, YHOBANNY TORRES y J.R.B., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de la C.I. Nº 11.171.958, 14.883.629 y 3.761.326, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio los testigos fueron contestes en las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, de sus respuestas se extrae que los actores trabajaron en la construcción de la obra indicada, dichas testimoniales este Juzgado les otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.G. y J.G., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de la C.I. Nº 5.551.914 y 3.761.326, respectivamente, los cuales no acudieron a rendir declaración y nada aportan al proceso. Así se Establece.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Promovió el merito favorable de autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

    Promovió marcadas como “A, B y C”, (A) contrato de obras; (B) forma de pago por obra ejecutada; y (C) contrato de obras, las documentales indicadas rielan a los folios 91 al 103, 200 al 208, 228 al 237 y 240 al 249 del presente expediente. Al no ser impugnadas por la parte contraria este Juzgado las valora conforme a lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el ciudadano XITIAN ZHENG, realiza un contrato para una obra con el ciudadano J.L., teniendo este a su vez que ubicar los trabajadores y cancelar los salarios y demás beneficios laborales, de igual forma se evidencia recibo de pago de obra con sus respectivas fechas, siendo estas vinculadas al resto del material probatorio. Así se Establece.

    Promovió la testimonial del ciudadano J.M.L.J., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la C.I. Nº 8.907.558, al momento de la audiencia de juicio el testigo no se presentó por lo cual este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.

    VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar si existió relación laboral entre los demandantes y el demandado, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las peticiones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    A tal efecto, se observa que el ciudadano XITIAN ZHENG, aduce que los actores nunca fueron trabajadores de él, siendo trabajadores esto del ciudadano J.L..

    Que si existió alguna relación laboral de los actores fue con el ciudadano J.L., a quien se le encargó la obra de contracción tal como se refleja del contrato celebrado entre ellos.

    Ahora bien tenemos que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estipula:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    .

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. En tal sentido cabe destacar, tal y como se comentó anteriormente, que tal presunción es iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la patronal demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Corresponde entonces al demandado demostrar que los actores no prestaron servicios personales para sí.

    Se evidencia al folio 91 al 103 de la primera pieza del expediente contrato de trabajo para una obra determinada, efectuado entre el ciudadano XITIAN ZHENG, y el ciudadano J.L., para la construcción de una obra civil en la Avenida 17 de Diciembre c/c Calle Madrid, Sector Aeropuerto de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, así como los recibos de pago por un monto de Bs. 680.000,00, con fecha de vigencia del contrato de 22 de Enero de 2013, cumpliendo la representación judicial de la parte demandada con la carga de probar que los ciudadanos A.C.G., J.M.A.D., E.A.B. y R.A.L., no trabajaron para el ciudadano XITIAN ZHENG. Así se Establece.

    Siendo que los actores no pudieron comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor del actor, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con el ciudadano XITIAN ZHENG, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de hecho de acuerdo con la prueba de testigos valorada por este Tribunal quedó verificado que éstos trabajaban y les cancelaba el ciudadano J.L., concluye esta Sentenciadora, que no lograron los actores demostrar la prestación personal del servicio a favor del demandado durante los períodos que alegaron haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se Establece.

    Este Juzgado cree necesario precisar que la representación judicial actora debió traer al presente juicio o en su defecto demandar al ciudadano J.L., ya que se presume que los actores trabajaron en la obra detallada, bajo la contratación, subordinación, dependencia y responsabilidad en cuanto al pago de los salarios del ciudadano J.L., ya que sólo él puede demostrar si honró o no los pasivos generados en la relación laboral que alegan los demandantes, encontrándose abierta la posibilidad a través de los medios judiciales de tramitar los reclamos que consideran pertinentes.

    VII) PARTE DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS A.C.G., J.M.A.D., E.A.B. y R.A.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.186.249, 15.619.849, 17.046.523 y 15.246.096, respectivamente, en contra del ciudadano XITIAN ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.169.170.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

    VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 23 días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

    LA JUEZ,

    ABG. O.V.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.R.R.

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:37 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.R.R.

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