Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 25 de septiembre de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000021

ASUNTO : LP01-O-2014-000021

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesta por los Abogados J.C.A., I.J.M.M. y C.L.S.C., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados de los encausados A.M.M.G., F.S.C., G.F., R.A.P., R.M.P.P., P.A.O., José Gregorio Medina HUjica y J.M.R., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Inserto a los folios del 01 al 05 del presente legajo de actuaciones, obra la acción de amparo, mediante el cual, los accionantes entre otras cosas señalan, que interponen la acción de a.c. por una eminente violación a derechos fundamentales tales como el derecho a la salud, física, psicológica y Moral, Derecho a la integridad física, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho que se le aplique la norma que beneficie al reo cuando haya dudas, derecho de transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, derecho al trabajo y el deber de trabajar, indicando además que existe mala praxis en la decisión emitida por la Abogado Mailes Martinez, al dictar decisión en la causa LP11-P-2014-001260, en fecha 18 de Agosto del año 2014.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior Jerárquico es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia certificada de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José A.M.B. y otro) en el que se sostuvo:

…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

Así, como el criterio establecido en sentencia N° 3270 del 24 de noviembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostuvo lo siguiente:

….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de mayo del año 2004, precisó lo siguiente:

“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”

De acuerdo con la jurisprudencia que se ha venido citando, esta Alzada en sede constitucional, advierte al accionante, que en los asuntos de amparo contra decisiones judiciales, el medio funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en el que el Juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, es decir; no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional.

Por ello, resulta incuestionable que para que el juzgador constitucional decida sobre el a.c. solicitado, debe conocer los términos en que fue proferida la decisión objeto de la acción, por lo que, es necesario que el instrumento contentivo de la decisión accionada sea aportado a las actas del proceso a los fines de su examen, toda vez que, de otra manera, será totalmente imposible pronunciarse sobre el agravio del mismo.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Agosto de 2014, que denunció como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye motivo insalvable para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de a.c. es inadmisible. Y Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por los Abogados J.C.A., I.J.M.M. y C.L.S.C., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados de los encausados A.M.M.G., F.S.C., G.F., R.A.P., R.M.P.P., P.A.O., José Gregorio Medina HUjica y J.M.R., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta los Abogados J.C.A., I.J.M.M. y C.L.S.C., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados de los encausados A.M.M.G., F.S.C., G.F., R.A.P., R.M.P.P., P.A.O., José Gregorio Medina HUjica y J.M.R., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en correspondencia con las decisiones nros. 3270 del 24 de noviembre del año 2003, 3 de mayo del año 2004 y 10 de febrero del año 2009, exp. 08-1334, respectivamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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