Decisión nº 14-2427 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000547

DEMANDANTE: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de febrero de 2005, bajo el N° 55, tomo 5-A., representada por su director presidente, ciudadana B.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.413.287, domiciliada en Caracas.

APODERADOS: G.M.S.D. y A.J.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, y 76.642, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: M.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.693, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2427 (Asunto: KP02-R-2014-000547).

Se inició el presente procedimiento de oferta real de pago, por demanda presentada en fecha 3 de junio de 2014, por el abogado G.M.S.D., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., contra la ciudadana M.V.P.R., con fundamento en lo establecido en los artículos 1.488, 1.305 al 1.313 del Código Civil y artículo 819 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 14, con anexos del folio 15 al 50). En fecha 11 de junio 2014 (fs. 52 al 59), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la acción. En fecha 13 de junio 2014 (f. 60), el abogado G.M.S.D., en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 19 de junio de 2014 (f.62).

En fecha 2 de julio de 2014 (f. 66), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 4 de julio de 2014 (fs. 67), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes (fs. 69 al 96, con anexos del folio 97 al 229), el cual fue declarado extemporáneo por auto de fecha 29 de julio de 2014 (f.230)

Llegada la oportunidad para sentenciar, éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio 2014, por el abogado G.M.S.D., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de oferta real de pago, presentada por la sociedad mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., contra la ciudadana M.V.P.R..

En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado G.M.S.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar alegó que su representada Promociones y Construcciones 2010, C.A., suscribió contrato de opción a compra venta con la ciudadana M.V.P.R., conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el N° 42, tomo 275, del libro de autenticaciones, mediante el cual dio en opción a compra venta un inmueble signado con el N° B-23, ubicado en el piso dos (2) de la Torre B, del edificio “Parque Residencial L’ Ermitage”, situado en el este de Barquisimeto, en el sector denominado Triángulo del Este, en la avenida Venezuela, entre avenidas Los Leones y Dr. A.B., en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, por el precio de un millón doscientos mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 1.200.760,00), el cual sería cancelado de la siguiente manera: la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), en dos pagos, uno de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y otro de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); tres cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de diciembre de 2011, por un monto de ciento veintiséis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 126.920, 00), cada una, y el monto restante por quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00), de común acuerdo entre el propietario y el optante; que la demandada realizó tres pagos, en fechas 4 y 6 de julio de 2011, canceló ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), y en fecha 19 de julio de 2011, canceló la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00); que en la clausula tercera se estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos desde la fecha de la firma del contrato para el acto de protocolización de documento de compra venta definitivo, por lo que se protocolizaría el día veintiséis (26) de enero de 2012, toda vez que la precitada opción se autenticó el 26 de septiembre de 2011; que la optante no cumplió con el pago establecido en la clausula segunda, ni tampoco con el pago final de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por el contrario la ciudadana M.V.P.R., engañó a la empresa mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., al simular un abono de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), mediante un cheque librado el día 3 de febrero de 2012, que fue devuelto por el banco; que la demandada incumplió con todas sus obligaciones de honrar con el pago antes del día 26 de enero de 2012; que de lo anterior emerge con claridad que su representada no dejó de cumplir con las obligaciones contraídas, pues fue la optante quien incumplió con sus obligaciones; que en la clausula cuarta del contrato de opción a compraventa se estableció que si por cualquier motivo el optante desistiere de la negociación, tendría una penalidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), la cual será retenida de la primera cuota y pagada al propietario; que ante tales incumplimientos Promociones y Construcciones 2010, C.A., después de innumerables esfuerzos que resultaron en vano, para localizar a la demandada a los fines de devolverle la cantidad que había adelantado a cuenta de la primera cuota por incumplimiento de opción pactada, es por lo que recurrió al presente procedimiento de oferta real, a los fines de que el tribunal le ofrezca a la ciudadana M.V.P.R., las siguientes cantidades: 1) doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), correspondientes al primer pago del precio convenido, previa retención del ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por la cláusula penal, conforme a las clausulas segunda, tercera y cuarta del contrato de opción; 2) cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 55.666,66), por concepto de los intereses a la rata del cuatro por ciento 4%, por el lapso comprendido entre el 27 de enero de 2012, hasta el día 2 de junio de 2014, más los gastos líquidos y gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento; solicitó al tribunal sea admitida y sustanciada la demanda conforme a derecho y se notifique de la misma a la oferida. Anexó a su solicitud las siguientes documentales: instrumento poder conferido por la actora (fs. 15 al 18); copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de febrero de 2005, bajo el N° 55, tomo 5-A, y actas de asambleas (fs. 19 al 31); copia certificada del contrato de opción a compra venta celebrado entre la sociedad mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., y la ciudadana M.V.P.R., en fecha 26 de septiembre de 2011 (fs. 32 al 37); copia simple de recibos de ingreso emitidos por la empresa mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., a nombre de la ciudadana M.V.P.R., signados con los Nros. 0861 y 0863, con los respectivos cheques y depósitos bancarios signados con los Nros. 035780607110036 y 067112007110234, emitidos por la ciudadana M.V.P.R., a favor de la sociedad mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A (fs. 38 y 41, respectivamente); original del recibo de ingreso emitido por la empresa mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., a nombre de la ciudadana M.V.P.R., signado con el N° 0912 (f. 44); original del cheque devuelto emitido por la ciudadana M.V.P.R., a favor de la sociedad mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A. (f.45); impresión de pantalla contentiva de correo electrónico enviado a la ciudadana M.V.P.R., donde se le informa de la devolución del dinero por incumplimiento de la opción pactada (f. 46); originales de los cheques emitidos por la sociedad mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., a favor de la ciudadana la ciudadana M.V.P.R., con el objeto de la devolución del dinero por el incumplimiento y la cancelación de los intereses generados (fs. 47, 49 y 50).

Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión de la pretensión en los siguientes términos:

ahora bien a los fines de determinar la procedencia de la oferta en cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes, es oportuno verificar, si se cumplen con los mencionados requisitos en el caso de autos, por lo que se observa que el presente asunto, tiene como su fuente de origen UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la cual la representación de la parte oferente, aduce que su representado cumplió debidamente con todas sus obligaciones establecida en el contrato de opción a compra-venta, y que la oferida ciudadana M.V.P.R. (la optante), ha incumplido con todas las obligaciones, por cuanto no pago las tres cuotas mensuales y consecutivas a que se contrae el literal “B” y “C” de la clausula segunda, del contrato de opción a compra, que la optante en ningún momento ha cumplido con esas obligaciones de pago, que a su decir es de impretermitible cumplimento para que se concrete a su vez la subsiguiente estipulación de protocolizar el documento de compra y venta definitivo, que por cuanto en la clausula cuarta de dicho contrato se convino que si por algún motivo el optante, desiste de la presente negociación, este tendrá una pena estipulada de ciento veinte mil bolívares (120.000, oo Bs). La cual será retenida de la primera cuota y pagada al propietario, y ante los incumplimientos de la optante el propietario PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, tiene el derecho a que se penalice a la demandada por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000, oo), suma esta retenida de la primera cuota de pago, y por ultimo alega que su representado que es el propietario y el oferente se libero de vender el inmueble opcionado al optante porque la misma jamás ha cumplido con sus obligaciones, razones por las cuales solicita el consecuente procedimiento civil de M.V.P.R., en el sentido de la aplicación de las consecuencias jurídicas de las estipulaciones contenidas en los literales “B” “C” de la clausula segunda, y la clausula cuarta del contrato de opción a compra, que en razón de esos hechos ofrece y pone a disposición de este juzgado las siguiente cantidades:

1. La CANTIDAD de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.: 200.000,oo), del PRIMER PAGO del PRECIO convenido, previa retención de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000, oo) conforme a lo estipulado en el contrato de opción de compra de venta y por concepto y causas explicitados en el cuerpo de este libelo, que ofrece PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, a la Ciudadana M.V.P.R., la citada cantidad de dinero.

2. La CANTIDAD de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 50.666.66)por conceptos que comprenden:

2.1) PAGO DE INTERESES al CUATRO POR CIENTO (4%) ANUAL, por el lapso comprendido entre 27 de ENERO del 2.012, fecha en la cual expiro la vigencia del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que nos vincula, hasta el DIA 02 de JUNIO del 2.014.

2.2) PARA LOS GASTOS LIQUIDOS y la CANTIDAD PARA LOS GASTOS LIQUIDOS, con la RESERVA POR Y PARA CUALQUIER SUPLEMENTO.

De acuerdo a lo anterior, observa ésta juzgadora que al no existir una sentencia definitivamente firme que condene a la oferida al cumplimiento de la cláusula penal por parte del oferente, mal podía éste de manera unilateral retener para sí la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) siendo que esta juzgadora no se encuentra facultada para relevar el pago de alguno de los anteriores conceptos por lo que se concluye, que no existe una sentencia definitivamente firme que permita estimar que el oferente se le acreditó el derecho de hacer efectiva la cláusula penal contractual, reteniendo para sí una parte del dinero que se le entregó como parte de pago, y devolver el monto restante, única posibilidad de legitimarse conforme a la doctrina citada, para hacer uso del procedimiento especial de Oferta Real y Depósito, pues resulta de los autos que no se trata de un deudor, de una deuda pura y simple, sino de un contratante y de un contrato que no se ha discutido en juicio, y que a su decir no ha sido cumplido por la optante, que por tal motivo el oferente retiene para sí la suma establecida en la cláusula penal, y ofrece el monto restante de la cuota pagada, siendo que no es viable pretender que a través de la presente oferta real, esta juzgadora dé por válida la misma, por lo que la vía de la oferta real de pago no es la apropiada en el caso sub-litis sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil según sea el caso. pues para que se haga la oferta de pago debe existir una obligación, donde el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor busca obtener su liberación por medio del ofrecimiento de pago, para lo cual debe hacerse dicho ofrecimiento al acreedor que sea capaz de exigir,(oferido) y que se haga por persona capaz de pagar (deudor u oferente) en virtud de lo cual en el presente caso, los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en el artículo 820, del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1306 y 1307 numerales 1,2,3 del Código Civil, para admitir la presente oferta real en los términos presentado resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, al violentar el principio de seguridad jurídica...

(Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, O.P.T., N° 10, año 2002, página 295 y siguientes. toda vez que el que se autodenomino oferente no es deudor de la oferida ni esta su acreedora, no se puede determinar la suma integra de lo debido, sus intereses los gastos líquidos e ilíquidos pues como se digo no existe una sentencia firme que permita estimar, que el que se dice oferente se le acreditó el derecho de hacer efectiva la cláusula penal contractual y así decide, por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de Oferta Real de Pago y Deposito, intentada por el apoderado judicial, abogado G.M.S.D., de la Compañía PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A, contra M.V.P.R., de conformidad con los artículos 1306 y 1307 numerales 1,2,3 del Código Civil, y el artículos 820, del Código de Procedimiento Civil y el 341 ejusdem, por no ajustarse a derecho. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.

Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Se está establecido además que, lo establecido en el artículo 1.307 numeral 3 del Código Civil, constituye un requisito de admisibilidad de la oferta real de pago.

En el caso de autos, se observa que la firma mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., en su condición de propietaria del inmueble ofrecido en opción de compra venta, inició un juicio de oferta real de pago en contra de la ciudadana M.V.P.R., en su cualidad de optante, a los fines de liberarse de la obligación de restituir el abono de pago parcial efectuado por la demandada en fecha 17 de septiembre de 2013, previa deducción de la cantidad estipulada por concepto de clausula penal, razón por la cual ofreció en oferta real las siguientes cantidades:1) doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), correspondientes al primer pago del precio convenido, previa retención de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por la cláusula penal; 2) la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (Bs. 55.666,66), por concepto de los intereses a la rata del cuatro por ciento 4%, por el lapso comprendido entre el 27 de enero de 2012 hasta el día 2 de junio de 2014, más los gastos líquidos y gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil establece que para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

En el caso de autos, el actor alegó haber recibido de la demandada la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), por concepto de abono del precio, pero ofertó sólo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por cuanto retuvo la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por aplicación de la clausula cuarta de contrato de opción a compra venta que establece lo siguiente “ CUARTA: Si por algún motivo EL OPTANTE desiste de la presente negociación, este tendrá un penalidad estipulada en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 120.000,00), la cual será retenida de la primera cuota y pagada al PROPIETARIO”.

Ahora bien, la aplicación de la cláusula penal está condicionada a que el optante “desista” de la negociación, lo cual no está demostrado en autos, o en su defecto, de una sentencia definitivamente firme que declare el incumplimiento definitivo y culposo de la obligación por parte de la promitente compradora, y que haga procedente la aplicación de la cláusula penal en el presente procedimiento de oferta real de pago. En este sentido resulta preciso acotar que el negocio o contrato debe estar excluido de toda discusión en el procedimiento de oferta real, por cuanto el interés procesal debe versar sobre el pago como medio de liberación, y no sobre el reconocimiento de una cualidad que deviene de cualquiera de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, en el caso que nos ocupa la oferta real de pago no es el mecanismo idóneo para analizar y declarar el cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en el contrato de opción a compra venta por parte de la oferente, y a su vez el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la oferida, o lo que lo es lo mismo, si fue la demandada en oferta real de pago la que desistió de la negociación, condición establecida en el contrato de opción a compra venta para hacer procedente la aplicación de la clausula penal.

En el caso de autos y revisada como ha sido la solicitud se observa que la misma tiene como su fuente de origen un contrato de opción de compra venta, presuntamente cumplido por la oferente e incumplido en cuanto a las obligaciones de pago por parte de la oferida, y por cuanto, no consta a las actas una sentencia definitivamente firme que permita estimar que a los oferentes se les acreditó el derecho de hacer efectiva la cláusula penal contractual, y por consiguiente, el derecho de retener para sí una parte del dinero que se le entregó como parte del precio y devolver el monto restante, quien juzga considera que, además de tratarse de un pago parcial, y no de la suma íntegra, el actor no se encuentra legitimado para hacer uso del procedimiento de oferta real de pago, y así se decide.

De igual manera se observa que, la empresa Promociones y Construcciones 2010, C.A., además de ofrecer un pago parcial, englobó en la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (Bs. 55.666,66), los siguientes conceptos: a) intereses calculados a la rata del cuatro por ciento 4%, por el lapso comprendido entre el 27 de enero de 2012 hasta el día 2 de junio de 2014, b) gastos líquidos, c) gastos ilíquidos, y d) por reserva para cualquier suplemento, sin que haya cumplido con la carga procesal de discriminar cada concepto, aun cuando ello constituye un requisito indispensable a los fines de la admisión de la demanda de oferta real de pago, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, reiterada hasta la presente fecha, en el sentido que constituye un requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, con la advertencia para el juzgador que de observar que dichos requisitos no están cumplidos, resulta completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M.S.D., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia confirmar la decisión mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda de oferta real de pago y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2014, por el abogado G.M.S.D., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda de oferta real de pago interpuesta por el abogado G.M.S.D., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., contra la ciudadana M.V.P.R..

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.A.,

R.E.V.C.

En igual fecha y siendo las 3:21 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

R.E.V.C..

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