Decisión nº PJ0102014001202 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001218

Nº PJ0102014001202. Sentencia Definitiva.

Motivo: Divorcio 185-A.

Solicitantes: OGLIN A.F.P. e I.C.D.P., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.628 y V-15.282.380 respectivamente.

Hijos: Se omite el nombre de los hijos de autos.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos OGLIN A.F.P. e I.C.D.P., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.628 y V-15.282.380 respectivamente, domiciliados en el municipio M.d.e.Z., quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de mayo de 1996, ante el Concejo del Municipio M.E.Z., y que acompaña al presente escrito, que desde el mes de Marzo del 2001, se separaron de hecho, que procrearon dos (02) hijos, antes identificados y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida 3, entre calles 13 y 14, casa 13-21 Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.

II

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijo(a) s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, detentará la Custodia de sus hijos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la P.P., Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiesta lo siguiente:

PRIMERO

la p.p. será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre. TERCERO: en relación con la obligación de manutención acordamos: como cuota mensual: el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) mensuales, que le será entregado directamente a la madre de los adolescentes. En cuanto al inicio de año escolar, los padres se comprometen comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos, y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula en una proporción de cincuenta por ciento (50%). En cuanto a los gastos de la época decembrina, los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época ya velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos en todo momento, en una proporción de cincuenta por ciento (50%). Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. CUARTO: en cuanto al régimen de convivencia familiar acordamos lo siguiente: el progenitor compartirá con los adolescentes todos los fines de semana en un horario de 8:00 AM a 6:00 PM, los podrá recoger en la casa donde habita con la progenitora, o en otro lugar acordado por ambos. Las vacaciones de semana santa, carnaval, escolares y decembrina da compartirán ambos padres.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la P.P., el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, niñas y adolescente, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos OGLIN A.F.P. e I.C.D.P., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.628 y V-15.282.380 respectivamente.

• DISUELTO el vínculo matrimonial en fecha 04 de mayo de 1996, ante el Concejo del Municipio M.E.Z., la cual contrajeran los ciudadanos OGLIN A.F.P. e I.C.D.P..

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la del Municipio M.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1348-14 y 1349-14 respectivamente.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARALA F.F.R.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001202 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARALA F.F.R.

CLMG/CF.ms-

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