Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2014, el cual fue interpuesto por la abogada S.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.888.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.970, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.864.937, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el auto dictado el día 30 de julio de 2014, el cual negó oír las apelaciones interpuestas en fecha 21 de julio de 2014, contra la decisión judicial de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO sigue la ciudadana LIATINIS S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.901.336, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos J.C.A.B. y L.H.Á.U., el primero plenamente identificado, y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.061.199, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 08 de agosto de 2014, dejando constancia que el mismo fue interpuesto sin las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que dichas copias sean consignadas y vencido dicho lapso hayan sido consignadas éstas o no, entra este Juzgado Superior en el lapso para decidir el presente Recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas, que en fecha 05 de agosto de 2014, la abogada S.S.C., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Recurso de Hecho, exponiendo lo siguiente:

… El presente Recurso de Hecho, se interpone, a los fines de solicitar que se dicten las medidas convenientes y necesarias al restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, a mi representado J.C.A.B. en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; ya que se evidencia el quebrantamiento del principio de la legalidad de las formas procesales, por cuanto el Juez a quo como rector del proceso no ha cumplido con las obligaciones de velar por la recta aplicación de las normas adjetivas; al interpretar erróneamente el alcance del contenido del artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil y, considerar que no debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que le concede la ley procesal al tribunal para la admisión de las pruebas, que en efecto es de tres (3) días, si no que por el contrario el Juez de la causa somete a las partes al quebrantamiento de las formas procesales, al haber acordado el tribunal que ha sido extemporánea la apelación interpuesta, por pretender imponer a las partes el criterio en el que debe iniciarse el computo (sic) del lapso para ejercer recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de pruebas emitido por el tribunal, al día siguiente de pronunciado del (sic) tribunal sobre la admisión de las pruebas…; y no a partir del vencimiento del mismo, es decir a partir del cuarto día.

Ciudadano juez, en efecto lo procedente en derecho es que debía dejarse transcurrir íntegramente el lapso de (3) días del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…

.

De las copias certificadas consignadas conjuntamente con el escrito de Recurso de Hecho se puede constatar:

Consta en actas que en fecha 07 de julio de 2014, fue dictado auto por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual agrega los escritos de promoción de prueba presentados por las partes intervinientes en la presente causa.

Consta que en fecha 09 de julio de 2014, fue presentado por la parte demandada y co-demandada, escrito de oposición al escrito de pruebas presentada por la parte demandante.

En fecha 10 de julio de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 21 de julio de 2014, la parte demandada y co-demandada presentaron escrito de apelación en contra del auto de fecha 10 de julio de 2014.

Consta que en fecha 30 de julio de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual concluye que los recursos de apelación interpuestos contra el auto de fecha 10 de julio de 2014, son extemporáneos por atrasados, por los que negó oír dichos recursos por no haber sido interpuesto en el lapso legal previsto.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el Tribunal de Instancia negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 10 de julio de 2014, en el cual el Tribunal admite las pruebas presentadas por las parte intervinientes en la presente causa, por cuanto el recurso de apelación interpuesto es extemporánea por tardío.

Ahora bien, previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció efectivamente el recurso de apelación y esta le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior competente a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, siendo el caso que nos ocupa que el Tribunal de la causa negó oír la apelación intentada por haber sido interpuesta extemporáneamente, por lo que le correspondería a esta Sentenciadora Superior, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente.

En este orden de ideas es importante destacar que existen tres elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la sentencia emanada, toda vez que la misma fue dictada fuera de término, B) Que el recurso de apelación que ataque la decisión emanada no este prohibida expresamente y C) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.

Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente, se observa que el auto dictado en fecha 10 de julio de 2014, fue dictado el primer día de los tres (3) días otorgado por el Legislador en su artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de los tres días siguientes al término de la promoción conforme a lo dispuesto en el artículo 397 ejusdem, razón por la cual el lapso para apelar de la referida decisión nace al día inmediato siguiente una vez que transcurriera íntegramente los tres días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso es el establecido en el artículo 298 ejusdem, es decir un lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación.

Lo anteriormente expuesto lo observa esta sentenciadora luego de un simple cálculo matemático realizado, junto al cómputo realizado por el Tribunal de la causa, el cual se hizo de la siguiente manera:

El día 07 de julio de 2014, día en que el Tribunal a quo agrega a las actas los escrito de promoción de pruebas presentado por las partes, ese día inclusive comenzaría a transcurrir los tres (3) días previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes convenga o se opongan en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, culminando éste el día 09 de julio de 2014, iniciándose de manera inmediata el día 10 de julio de 2014, el término de tres (3) días conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de la causa admita o inadmita las pruebas presentadas, concluyendo dicho término el día 14 de julio de 2014, el cual debe de dejarse transcurrir de manera íntegra y total a fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos.

En consecuencia, esta Sentenciadora observa que el término para recurrir en apelación de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, iniciaba el 15 de julio y fenecía el día 21 de julio de 2014, y en vista que la parte demandada y co-demandada interpusieron recurso de apelación el día 21 de julio de 2014, por lo tanto mal puede el Tribunal de la causa negar el recurso de apelación interpuesto alegando extemporaneidad del mismo, cuando de un simple conteo matemático junto al cómputo consignado en actas y en confrontación con las actuaciones existentes en copia certificada, es evidente que la apelación de fecha 21 de julio de 2014, fue interpuesta tempestivamente por la parte demandada y co-demandada en la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva en el presente fallo CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada S.S.C., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.A.B., contra el auto dictado el día 30 de julio de 2014, el cual negó oír las apelaciones interpuestas en fecha 21 de julio de 2014, contra la decisión judicial de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO sigue la ciudadana LIATINIS S.P. contra los ciudadanos J.C.A.B. y L.H.Á.U.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada S.S.C., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.A.B., contra el auto dictado el día 30 de julio de 2014, el cual negó oír las apelaciones interpuestas en fecha 21 de julio de 2014, contra la decisión judicial de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO sigue la ciudadana LIATINIS S.P. contra los ciudadanos J.C.A.B. y L.H.Á.U., por lo que se ordena oír la apelación de fecha 21 de julio de 2014, en el solo efecto devolutivo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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