Decisión nº 147 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 125 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000234

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano C.J.B.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.335.226, representado por los Abogados J.L.A.P. y L.D.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.912 y 128.670 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos (folio 36), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 8 de Agosto de 2014, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento de Calificación de Despido incoado contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA, S.A., sin representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia, en fecha 13 de Agosto de 2014, el Apoderado Judicial del Accionante mediante diligencia, Apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa en fecha 17 de Septiembre de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 19 de Septiembre de 2014, recibe este Tribunal la presente causa, tramitándolo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 23 del presente mes y año, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar, compareciendo el Apoderado Judicial del Actor, y en dicha oportunidad realizando los señalamientos de Ley, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso interpuesto; y estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, en los términos siguientes.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Inicia su exposición realizando una breve exposición sobre lo pretendido con la acción, y que reconoce que en el escrito libelar no colocó la estimación de la pretensión, lo cual corrigió en su respectiva oportunidad. Que no obstante, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncia al fondo declarando inadmisible la demanda.

Que la acción efectivamente se fundamenta en las Sentencias definitivas dictadas por los Tribunales, que establecieron una condena monetaria, y que la empresa pagó en la fase de ejecución de la sentencia; sin embargo, no se ordenó la experticia complementaria sobre la corrección monetaria e indexación, considerando que son de orden público, y al Tribunal de instancia al ordenar terminar el expediente y su archivo, le quitó la posibilidad al trabajador, y por eso la justificación de la demanda incoada.

Solicita sea declarada con lugar el Recurso y se reponga la causa al estado procesal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Expone el Recurrente que el Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución al declarar inadmisible la demanda aplicando lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, ocasiona que su representado pierda el derecho a la estabilidad, y que si bien había omitido el nombre del representante de la Cooperativa demandada, requisito del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un caso de estabilidad no debía declarar su inadmisibilidad.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la Inadmisibilidad de la demanda, motivando lo siguiente:

Se inicia la presente causa en fecha 25 de junio de 2014, con la interposición de demandada por Cobro de Corrección Monetaria, del ciudadano C.J.B.C., arriba identificado, asistido por el abogado J.L.A.P., en contra la entidad de trabajo Servicios Halliburton Venezuela, S.A., siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 27 de junio de 2014, se dicta despacho saneador a los fines que se corrija el libelo de demanda en los términos indicados, ordenándose la notificación correspondiente por la jueza que suscribe la presente sentencia, siendo que en fecha 04 de agosto del presente año, el ciudadano C.J.B. consigna escrito contentivo de reforma de demanda, plasmando los hechos que a continuación se transcribe:

(…)“Ello por cuanto la demandada deudora SERVICIOS HALLIBURTÓN VENEZUELA, S.A., en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, consignó pago de (sic) por la suma de Bs. 147.870,00, monto éste determinado por el Informe Pericial emanado de INPSASEL y, condenado a pagar en sentencia definitivamente firme del 14 de mayo del 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Monagas en asunto NP11-R-2013-71, causa NP11-L-2011-792; (…) PETITORIO (…) es por lo que solicito se sirva designar experto a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social a determinar la mora y la corrección monetaria al monto condenado el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) o sea de la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Setenta Bolívares Exactos (Bs. 147.871,00), (…)

A los fines de decidir este Tribunal considera:

Observa esta sentenciadora que pretende el actor se le cancele la corrección monetaria o indexación sobre los montos condenados en sentencia definitivamente firme de fecha 14 de mayo de 2013 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En vista de la pretensión del actor es necesario señalar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente:

(omissis)…

La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(omissis)…

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estable lo que a continuación se transcribe:

(omissis)…

En la misma sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señala sobre este tema lo siguiente:

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Por consiguiente y en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Asimismo, debe acotarse que la parte demandada dio cumplimiento con la sentencia en fecha 09 de diciembre de 2013, una vez definitivamente firme la misma, tratándose el pago de Indemnización por Enfermedad Ocupacional contemplada en el artículo 130, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consistía en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, por tratarse de una indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, y tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma.

Este Tribunal con vista a lo anterior, y ante tal circunstancia, debe señalar, que por las motivaciones anteriormente expresadas, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Se puede observar de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución parcialmente transcrita, que la A quo señala que dictó un despacho saneador y ordenó a la parte actora que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos por ella indicado, lo cual cumple el accionante consignado el escrito respectivo en fecha 4 de agosto de 2014. Posteriormente, la referida Juzgadora en vez de pronunciarse sobre el cumplimiento de lo ordenado, emite su decisión sobre el fondo de lo planteado en la demanda, realizando un análisis de las normas legales y de referencias jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que el demandante no dio cumplimiento a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, en la cual fundamenta la presente acción, y motivando que en dicha sentencia no estaba cifrada la obligación dineraria, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma, declara la inadmisibilidad de la demanda.

A los fines de resolver el recurso interpuesto, considera este Juzgado Superior a.e.a.1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Es a partir del acto procesal el actor queda debidamente notificado del Auto en el cual se ordenó la corrección del libelo de la demanda, empieza a correr el lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra un lapso de dos (2) días hábiles para que el Accionante corrija el libelo de demanda, y subsanar los defectos u omisiones del mismo, y al no hacerlo, corre el actor con las consecuencias jurídicas establecidas en dicha norma legal. Vencido ese lapso, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe pronunciarse al respecto, siendo entendido que dicho lapso tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de Constitución de de Venezuela, siendo éste el Principio y el derecho al debido proceso, que es entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se puede leer:

Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).

Pues buen, en el supuesto que el demandante no cumpliere con los requisitos legales conforme la Ley Adjetiva del Trabajo, y a los fines de eliminar las denominadas “cuestiones previas”, se dejó esa función de advertir los errores u omisiones, al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral; y en el caso que advertida la omisión o los errores ordenados subsanar, y no cumplida la orden, sea en forma total o parcial, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores.

Por tanto, y tal como lo ha señalado en extractos similares la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Social, que el despacho saneador es un instituto procesal de suma importancia que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, a los fines de permitir al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, evitando declaratorias de nulidad o reposiciones por posibles errores formales, y así en virtud del principio de celeridad procesal, proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso sub examine, de las actas procesales puede evidenciarse que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe por distribución la demanda en fecha 25 de junio de 2014, y en fecha 27 de junio de 2014, dicta un Auto ordenando al demandante procediera a subsanar el escrito libelar en dos (2) puntos específicos, librándose el correspondiente Cartel de Notificación el 1 de agosto de 2014; siendo el día 4 de agosto de 2014, el accionante consigna escrito de corrección de la demanda.

Ahora bien, se evidencia que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su sentencia, solo hace mención y transcribe parte de lo contenido en el escrito presentado para tal fin; no obstante, no se pronunció sobre si lo ordenado en el despacho saneador fue corregido o no, a los efectos de declarar su admisión o inadmisibilidad, empero, declara inadmisible la demanda pronunciándose al fondo de la cuestión de derecho reclamada. Independientemente de las razones que tiene la Jueza A quo para declarar inadmisible la presente demanda, considera este Juzgador, que el fin propuesto por el accionante y lo que se pretende con la acción interpuesta es el cumplimiento interpretación de una norma de derecho, lo cual le está vedado a los jueces de instancia, pues tal atribución conforme al vigente proceso laboral, pueda conducir, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a los criterios antes expuestos, este Jugador considera que en la presente causa no era procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en el pronunciamiento al fondo de la pretensión alegada por el actor; por lo que este Tribunal Superior declara Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia revoca el fallo recurrido y por cuanto hubo pronunciamiento al fondo por parte de la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordena reponer la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponda conocer, una vez revisada la demanda se pronuncie sobre la admisibilidad o no de esta, y prosiga el procedimiento conforme la Ley. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: REPONE la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponda conocer, una vez revisada la demanda se pronuncie sobre la admisibilidad o no de esta, y prosiga el procedimiento conforme la Ley.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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