Decisión nº IG012014000562 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000229

ASUNTO : IP01-R-2014-000229

MAGISTRADO PONENTE: A.O.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano C.L.G.D., en su condición de penado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.074.785, condenado a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, recurso que ejerce conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de septiembre de 2014 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez A.O.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de septiembre de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. NIRVIA GÓMEZ como Jueza Suplente en sustitución de la magistrada ABG. C.Z. quien se encuentra de reposo médico.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero

De la Legitimación

Se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano C.L.G. ejerce el recurso de revisión en su condición de penado.

En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

Segundo

De la Impugnabilidad Objetiva

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que impuso la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano C.L.G.D., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:

… Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUIIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: C.L.G.D., venezolano, nacido en fecha 16/06/1979, 31 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.074.785, de estado civil soltero, en concubinato, grado de instrucción 1 año de Bachillerato, de oficio obrero, hijo de H.G. y R.d.G., domiciliado en el Barrio Industrial calle Municipal casa N° 31, punto de referencia a tres cuadras antes de llegar al C.M.; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aprte del artículo 149 numeral 7 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: NO se condena al acusado de autos C.L.G.D. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de las costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano C.L.G.D., el día 06-11-2018, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado C.L.G.D.. QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada y descrita como: inmueble SIN NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR FUCSIA, CON PUERTAS DE COLOR VERDE CON FORMA DE ARCO CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO OESTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE MUNICIPAL, ENTRE CALLE CORAZÓNDE JESÚS Y CALLEJON PENINSULAR BARRIO INDUSTRIAL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE O PERNOTA: UN CIUDADANO DE NOMBRE CARLOS GOTOPO, Y SIENDO SUS LINDEROS POR EL ESTE: CERCA PERIMÉTRICA DE BLOQUES SIN FRISAR NI PINTAR, CON UN PORTON DE COLOR BLANCO, OESTE CERCA PERIMÉTRICA DE RESIDENCIA, LA CUAL ES DE BLOQUES FRISADO, PINTADO DE COLOR VERDE CON VENTANAS ORNAMENTALES DE COLOR BLANCO, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: CALLE MUNICIPAL; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. SEXTO: Se ordena colocar a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivo (DAEX): UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA MICROMAX TIPO PISTOLA CALIBRE 380 INCAUTADA DENTRO DE LA VIVIENDA JUNTO CON LAS BALAS Y SU CARGADOR. SEPTIMO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ORDENAR LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano C.L.G.D., venezolano, nacido en fecha 16/06/1979, 31 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.074.785, de estado civil soltero, en concubinato, grado de instrucción 1 año de Bachillerato, de oficio obrero, hijo de H.G. y R.d.G., domiciliado en el Barrio Industrial calle Municipal casa N° 31, punto de referencia a tres cuadras antes de llegar al C.M.. Se ordena oficiar a las partes intervinientes de la presente resolución. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial…

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue publicada el 10/12/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte recurrente la pena de Ocho (8) años de prisión, por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo impugnado es inimpugnable a través de dicho recurso, pues no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fue condenado, pues situación distinta hubiese operado si el penado hubiese sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso.

En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano C.L.G.D., en su condición de penado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.074.785, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena ocho (8) años de prisión al mencionado ciudadano por la comisión del delito antes expuesto.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 25 días del mes de septiembre de 2014.

LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. NIRVIA G.A.. A.O.P. JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaría

RESOLUCION IG012014000562

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