Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

Parte Recurrente: Ciudadano C.E.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.751.275.

Representación Judicial De La Parte Recurrente: Ciudadanos L.A.S.C., ARTURO MARCANO BAEZ Y E.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 1.332, 5.157 y 47.326 respectivamente.

RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE: Nº 14.339 /AP71-R-2014-000847.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado L.A.S.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.B.R., en contra del auto pronunciado el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual OYÓ EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación formulado por el referido abogado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), en contra del fallo dictado por ese mismo Juzgado de Primera Instancia el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano C.H.B.R. contra la ciudadana ARAUSI M.R..

Mediante auto pronunciado en fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes; con la advertencia de que, una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.

En diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas en las cuales fundamentó su recurso.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa entonces este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro M.T., el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), que oyó el recuso de apelación interpuesto por el abogado L.S.C., en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado, el día diecisiete (17) de julio de este mismo año.

Se observa, que la recurrente pidió a este Tribunal, que declarara CON LUGAR el recurso de hecho que nos ocupa; y se ordenara oír en ambos la apelación interpuesta contra la señalada sentencia dictada por el aludido Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En ese sentido, fundamentó su recurso de la siguiente manera:

Que se trataba de una demanda de nulidad de venta que aparecía hecha por la ciudadana L.R.F., madre fallecida de la demandada y del demandante, del inmueble que era residencia de la primera mencionada, en insólitas circunstancias de hecho y de derecho indicadas en el libelo respectivo.

Indicó que con ocasión a esa demanda y con apoyo en la plenitud de recaudos presentados, el Tribunal había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia, respecto de la cual atendiendo a petición de la parte demandada en escrito de contestación a la demanda, de fijarse el monto de la fianza a prestar para suspender, el Juzgado de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), había fijado la misma, en bolívares CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,oo).

Que de su parte había formulado oposición a la procedencia de tal fijación, para lo cual había citado jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), la cual, reiteraba criterios del catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), treinta (30) de junio del mil novecientos setenta y siete (1977).

Manifestó que el Juzgado de la causa por la citada decisión del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), luego de decretar una articulación probatoria, había declarado sin lugar su oposición, y había fijado la fianza a constituir para suspender la medida por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo).

Que apelada esa decisión por su parte el Tribunal, en el mencionado auto contra el cual recurría había oído la apelación en el sólo efecto devolutivo.

Invocó que tal como había señalado en su escrito de argumentación de la oposición a la fijación de la fianza, se trataba en el caso de un juicio en el cual, al igual que en los casos de reivindicación; y otros en los que se perseguía un bien determinado y particular, no había posibilidad alguna de que una fianza que se resolvía siempre en una indemnización constituida por una cantidad de dinero, pudiera garantizar con eficacia el resultado del proceso, como exigía el dispositivo del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Que sobre ese aspecto esencial de la eficacia de la garantía que sustituía la medida, por cierto, nada en absoluto discurría y decidía la decisión apelada, aun cuando, era también exigencia fundamental en la consideración del asunto, pues se limitaba a insistir en que la referida suma que fijaba, era a su juicio suficiente.

Que siguiendo la argumentación, era consecuencia directa de ella que la apelación del caso debía ser oída en ambos efectos, puesto que resultaba indispensable a la efectividad de la solución de fondo del asunto e indisoluble en todo caso de la misma, el que en el ínterin de lo que allí se resolviera, no podía producirse la enajenación a terceros de buena fe del bien específico objeto de su demanda.

Como ya se dijo, la recurrente mediante diligencias presentadas los días diecinueve (19) y veinticinco (25) de febrero de este mismo año, consignó las copias que consideró pertinentes a los fines de sustanciar el recurso de hecho intentado.

De las copias consignadas se desprenden las siguientes actuaciones:

1) Libelo de demanda interpuesta por los abogados L.A.S.C. Y E.M.S., en su carácter de mandatarios especiales del ciudadano C.H.B.R., contra la ciudadana ARAUSI M.R., por NULIDAD DE CONTRATO.

2) Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO fuese interpuesto por el ciudadano C.H.B.R. contra la ciudadana ARAUSI M.R., en la cual fijó fianza por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), a los efectos de proveer sobre la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.

3) Diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), suscrita por el abogado E.M.S., apoderado judicial de la parte actora, haciendo oposición a la decisión antes señalada; y apelado.

4) Auto de fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando abrir una articulación probatoria de cuatro días (4).

5) Escrito presentado el día siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), haciendo oposición a la fijación de la caución de suspensión de la medida cautelar.

6) Decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando Improcedente la objeción a la fianza formulada por la parte actora; suficiente la fianza exigida por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).

7) Decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negando oír el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por la representación judicial de la parte demandante; contra la fijación de fianza establecida en sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de junio del mismo año.

8) Diligencia suscrita por el abogado L.S.C. en su carácter de parte actora, apelando de la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

9) Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oyendo la apelación antes mencionada en un solo efecto.

El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias acompañadas por la parte recurrente, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.

Igualmente, observa este Tribunal, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación de la hoy recurrente, en los siguientes términos:

… Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2014, por el abogado L.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2014; este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Oye dicha apelación en un solo efecto; en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 eiusdem,…

Ante ello, tenemos.

Ahora bien, como ya se dijo, la recurrente centró su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los siguientes aspectos:

…tal como señalaba en nuestro escrito de argumentación de la oposición a la fijación de la fianza, se trata en el cado de un juicio en el cual, al igual que en lo casos de reivindicación y otros e los que se persigue un bien determinado y particular, no hay posibilidad alguna de que una fianza, que se resuelve siempre en una indemnización constituida por una cantidad de dinero, pueda garantizar con “EFICACIA” el resultado del proceso, como exige el dispositivo del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este aspecto esencial de la eficacia de la garantía que sustituya la medida, por cierto, nada en absoluto discurre y decide la decisión apelada, aun cuando es también exigencia fundamental en la consideración del asunto, pues se limita a insistir en que la referida suma de Bs. 45.000.000,oo que fija, es a su juicio suficiente.

Y siguiente la argumentación, es consecuencia directa de ella que la apelación del cado debe ser oída en ambos efectos, puesto que resulta indispensable a la efectividad de la solución de fondo del asunto e indisoluble en todo caso de la misma, el que en el ínterin de lo que aquí se resuelve, no pueda producirse la enajenación a terceros de buena fe del bien específico objeto de nuestra demanda…

Ante ello tenemos:

Consta específicamente de la copia certificada del libelo de la demanda que cursa a los folios cincuenta (50) al cincuenta y nueve (59), que en este caso concreto, la pretensión se circunscribe a obtener la nulidad de la venta del inmueble identificado en autos, sobre el cual, recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en este proceso.

Se observa igualmente, que la decisión impugnada en apelación y oída en el efecto devolutivo dictada por el Juzgado de la causa, además de declarar Improcedente a la objeción a la fianza formulada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por la parte demandante; declaró suficiente la fianza exigida por el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014); lo que implicaría que esta última sustituiría la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso.

Ahora bien, observa esta sentenciadora luego de haber revisado las actas que integran el presente recurso, que si bien es cierto, que se trata de una decisión interlocutoria, no es menos cierto, que tomando en cuenta la naturaleza de lo pretendido o lo perseguido en este caso, es que la propiedad del inmueble identificado en autos, regrese al propietario que lo tenía antes de la supuesta venta cuya nulidad se pretende. Ello, en caso de que recayera en este juicio una sentencia favorable al actor, produciría un gravamen irreparable, toda vez que haría imposible la ejecución del fallo. En otras palabras, si se declara la nulidad de la venta del inmueble en cuestión; y, ya no existe la medida de prohibición de enajenar y gravar, se traduce en que el inmueble puede ser vendido a unos terceros; y tendría entonces, la parte demandante, en el supuesto que resultara gananciosa, que intentar sucesivas demanda persiguiendo el inmueble en tantas manos como ventas pudieran realizarse sobre el mismo, al haber quedado desprotegido de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En efecto, de lo antes dicho se concluye, que se si el demandante ganara; y, se hubiese suspendido la medida en virtud de la fianza declarada suficiente, no podría rescatar el inmueble.

Tal circunstancia, a criterio de esta sentenciadora, hace necesario que hasta tanto no se resuelva la apelación formulada contra la decisión que declaró suficiente la fianza, se mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual puede únicamente lograrse a través del efecto suspensivo que proporciona el oír la apelación libremente. Todo ello, a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva del recurrente. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este caso concreto debe oírse la apelación formulada en ambos efectos, para que el Juez Superior al que corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre la suficiencia o no de la fianza acordada por el a-quo; y, de las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de oposición a dicha fianza. Así se establece.

De lo anterior se desprende que la apelación interpuesta, debe ser oída en ambos efectos; y en consecuencia, es forzoso declarar CON LUGAR el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones; y, ordenar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír libremente, el recurso de apelación interpuesto por la abogado L.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia dictada el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), a los fines de que el Juzgado Superior al que en razón de distribución de causas le corresponda conocer del asunto, se pronuncie sobre suficiencia o no de la fianza acordada por el a-quo; así como de las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de oposición a dicha fianza. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado L.A.S.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, en contra de la providencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de este mismo año, en el p.d.N.D.C. intentado por el ciudadano C.H.B.R., contra la ciudadana ARAUSI M.R.. En consecuencia, se revoca el auto recurrido.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OÍR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado L.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.E.B.R., en contra de la providencia dictada por el referido Juzgado, en fecha diecisiete (17) de julio de este mismo año, a los fines de que el Juzgado Superior al que en razón de distribución de causas le corresponda conocer del asunto, se pronuncie sobre procedencia o no de las defensas planteadas por la referida representación en su escrito de oposición a la fianza decretada.

TERCERO

Se ordena oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle anexa, copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m). LA SECRETARIA,

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