Decisión nº 024-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002988

ASUNTO : VP02-R-2014-000691

SENTENCIA No. 024-2014.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES

VANDERLELLA A.B..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho G.G.C., actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos V.M.A.A., J.A.M.A. Y P.L.R.C., contra la sentencia registrada bajo el No. 034-14, de fecha 28.05.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CULPABLE, a los ciudadanos P.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.144.404, residenciado en el Sector Pomona, Barrio M.C.P., calle 107, Municipio Maracaibo, tlf. 0426-8249683, J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.857.950, residenciado en el Sector Pomona, calle 107 Av. 33a casa Nº 107C-179 entrando por el centro comercial compadrito parroquia M.D.M.M.T.. 0261 - 3247083, V.M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.888.829, residenciado en el Sector Pomona calle 107 casa Nº 107C - 179 Municipio Maracaibo telf. 0424. 6223780, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos R.S.F.D., J.G.F. VÁSQUEZ Y C.L.F.C., y se le condena a cumplir una pena de, TRES (03) AÑOS v OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código.

En fecha 31 de Julio de 2014, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 08 de agosto de 2014,, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró la audiencia oral correspondiente, el día 08 de septiembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia oral correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR RECURRENTE G.G.C.

El profesional del derecho G.G.C., actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos V.M.A.A., J.A.M.A. Y P.L.R.C., interpuso acción recursiva contra la sentencia registrada bajo el No. 034-14, de fecha 28.05.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , basados el primero de ellos en el Art. 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y el segundo de los motivos de apelación de conformidad con lo previsto en el Art. 444, Numeral 3 de la ley adjetiva penal, por quebrantar el requisito exigido en el Numeral 5 del Art. 346 Ejusdem lo cual a su juicio causa indefensión a sus representados.

Inició sus argumentos, denunciando primeramente:“…Según nuestro análisis y razonamiento, la Sentencia presenta una ilogicidad manifiesta en su motivación, tal cual se hace evidente en la incongruencia y la falta de motivación lógica entre los delitos penados y el delito supuestamente probado en juicio. La decisión recurrida adolece de la necesaria comparación, contrastación (sic) análisis y valoración correcta y lógica del acervo probatorio en referencia a un posible concurso delictual que la juzgadora no valoró…”.

En este mismo sentido, arguyó la defensa: “…que nada quedó demostrado de las pretensiones fiscales contenidas en su escrito acusatorio, que la presunción de inocencia que ha amparado a los acusados no pudo ser desvirtuado durante el debate, que no es cierto que haya quedado probado la autoría de mis representados en los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Graves…”.

Continuó afirmando:”…Tenemos tres (3) acusados y tres (3) víctimas. De actas se evidencia que todos y cada uno de los hechos ocurrieron en el mismo momento, pero ni la vindicta pública ni derivado del debate se ha logrado extraer la individualización de cada acusado ni de las víctimas, de quién recibieron las lesiones? Luce, con todo respeto, un todos contra todos, que causan las gravísimas lesiones y también las lesiones leves; ¿Quien las causó y a quién o a quiénes? Ha debido determinarse cada autor y cada víctima: individualizarlos. No fueron ofrecidos testigos, a pesar que los agraviados dijeron que sí los hubo, pero ninguno ofertado...”

Enfatizó que: “…Es totalmente ilógico que a mis patrocinados se les acusa y se les condena por Lesiones (Gravísimas) e igualmente por Lesiones (Graves). Es o no una ilogicidad manifiesta? ¿Cómo es que a este nivel tope de las lesiones se le sume un nivel intermedio, ignorando su progresividad ascendente en base a a la entidad del daño causado…”

Asevera en este sentido que:”…El Código Penal, en su Art. 413 y siguientes, establece la gradación del delito de Lesiones: simples o levísimas, leves, menos graves, graves y gravísimas. Bajo el criterio de la vindicta pública y la juzgadora, entonces, ¿ igualmente pudieron ser acusados y condenados por cada uno de los cinco (5) niveles previstos en nuestra ley sustantiva penal?. Es que vamos a revertir la realidad, indubitable que lo mayor contiene a lo menor? No es posible. Si las lesiones son gravísimas es por éstas que deben acusarse, juzgarse y ser condenados, no puede agravarse de nuevo lo que ya está agravado. ¿Cómo podemos entender que se acuse y se condene por el grado más alto de los cinco (5) niveles del delito de lesiones y se les agregue otro nivel intermedio, en una extraña y curiosa acumulación? Además, se omite la figura del posible concurso ideal, pero que será objeto de un ulterior análisis nuestro .No hay lógica en todo el debate y menos aún en la sentencia recurrida….”

Prosiguió expresando que: “…No hay concatenación en las declaraciones ofrecidas en el debate por las víctimas, es por lo expuesto que la SENTENCIA CARECE DE MOTIVACIÓN. Esta decisión no relata motivadamente con la lógica requerida la convicción lograda por el Tribunal respecto a los hechos por los cuales se acusó a mis representados. Y que La tutela judicial efectiva requiere que, los hechos que el juzgador estime acreditados, deben ser completos y coherentes e igualmente concisos y claros…”.

En este mismo orden y dirección hace referencia a lo siguiente: “…Sentencia de la Sala de Casación del TSJ, con fecha 10.01.02, exponemos una breve referencia a la Nulidad de los Actos Procesales. Es un principio impretermitible que. En resguardo del debido procesa, establece el señalado Art. 190 {hoy 174)'y siguientes, consagrando la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal. Tal principio va a regir durante todas las etapas del proceso, y hasta mas allá de la sentencia definitivamente firme .El principio esbozada (sic) guarda estrecha relación con el Artículo 49 ordinal 8 de nuestra Constitución, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento de la situación viciada por error, retardo u omisión judicial; es decir, tales actos violatorios acarrea responsabilidad individual del Juez que corresponda. Este principia de nulidad forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido procesa. El ius puniendi marcha al lado del deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar sus consecuencias. Las nulidades se hacen valer ex oficia y de plena derecho…”

Alega que: ”…En su escrito de Sentencia (Capítulo IX DE LA PENA) la ciudadana Juez Décimo de Juicio procede a efectuar la dosimetría exponiendo "a los acusados...a quienes se les sigue causa...por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES... y LESIONES GRAVÍSIMAS...calcula de la siguiente manera: La pena por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS es de presidio...y la pena por el delito LESIONES GRAVES es de prisión...Siendo que obedece en el caso en particular hacer conversión de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración en cada caso el límite inferior de la pena se convierte así , respectivamente la pena de prisión en presidio tomando en consecuencia las dos terceras partes. Corresponde así en consecuencia sumar 8 meses a los años y luego agrega en párrafo seguido: “La pena en concreto a cumplir es de TRES (3 AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO y se le condena a cumplir una pena de TRES AÑOS (3) Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal…".

Continua afirmando que la Jueza a quo. “…No especifica la Juzgadora (sic) cual fue el procedimiento por calcular el quantum de la pena, salvo la conversión en razón de estar aplicando penas de prisión y presidio. Debió explicar paso a paso como fue realizando los cálculos hasta llegar a la cuantía de la pena decretada. Era obligante hacerlo. Uno de los requisitos esenciales de una Sentencia Condenatoria consiste en la decisión expresa de la condena de los acusados, en nuestro caso, especificando con claridad las sanciones que se impongan. Tal obligación del juzgador (según la norma ut supra citada) le impone señalar el quantum de la pena, especificando con precisión y claridad cuál fue su criterio y actividad para llegar a tal conclusión cuantitativa, explicando y analizando la dosimetría que ha efectuado. Lo contrario causaría indefensión al condenado, por no saber cómo se obtuvo la cuantía de su pena….”

Y finalmente deja sentado que:”…Mis representados no saben si la Juez aplicó lo que se refiere el Concurso de Delitos, o si lo hizo bajo el criterio de un concurso real (Art 88) o ideal (Art. 98), como lo ordena el Código Penal. Lo cual los deja en indefensión, violentándose su potencial derecho a impugnar la dosimetría efectuada, pues la Sentencia quebranta tan vital requisito.

En su punto denominado PETITORIO solicita que:”…declaren con lugar el presente escrito de Apelación y como consecuencia la nulidad de la Sentencia Nº 019-14 de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el referido Tribunal Mixto, por las razones antes explanadas, y se ordene la celebración de nuevo del juicio orla y público, por ante otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial, con prescindencia de los vicios aquí denunciados…”.

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La decisión impugnada, registrada bajo el No. 034-14, de fecha 28.05.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia el Tribunal de instancia, declaró CULPABLE a los ciudadanos P.L.R.C., J.A.M.A., V.M.A.A. por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos R.S.F.D., J.G.F. VÁSQUEZ Y C.L.F.C., y se le condena a cumplir una pena de , TRES (03) AÑOS v OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 08 de septiembre de 2014, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la defensa de autos, con la comparecencia del profesional del derecho G.G.C. , con el carácter de de Defensor Privado de los ciudadanos V.M.A.A., J.A.M.A. Y P.L.R.C. quienes comparecieron a la misma y el Profesional del derecho L.P. en su carácter de Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los abogados querellantes OSWALDO GELVEZ Y ALVARO GUEVARA, LAS VICTIMAS DE AUTOS J.G.F. Y R.F., por lo que se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley. Seguidamente, se escucharon los alegatos. Se dejó constancia que los acusados de actas fueron impuestos de sus derechos y manifestaron no querer declarar y concediéndole el derecho a la victima quien hizo uso de la palabra concluyendo la audiencia ,. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez analizado los fundamentos en los cuales se basa el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta sala tercera de la corte de apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

    La defensa fundamenta el recurso en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que se hace evidente la incongruencia y falta de motivación lógica entre los delitos penados y el delito supuestamente probado en juicio, indicando que la sentencia carece de la necesaria comparación, análisis, valoración correcta y lógica del acervo probatorio en referencia, fundamentando la misma de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Denuncia igualmente la defensa, con fundamento en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; que la Jueza a quo en la sentencia quebranta el requisito exigido en el numeral 5 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual a su juicio le causa indefensión a sus defendidos ya que la juzgadora no explica cual fue el procedimiento para calcular el quantum de la pena.

    Por lo tanto, esta Sala, una vez delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, procede de seguidas a realizar algunas consideraciones antes de proceder a dar respuesta a las denuncias formuladas. Ha evidenciado esta Alzada, que en fecha 27 de Enero de 2010, fue presentada acusación fiscal en contra de los ciudadanos E.A.B.L., V.M.A.A., Y J.A.M.A., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de R.S.F., C.L.F.C. Y J.G.F..

    Con fecha 31 de Mayo de 2010, fue presentada acusación en contra del ciudadano P.L.R.C., por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio de J.G.F., Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de R.S.F. y C.L.F.C..

    En fecha 25 de Mayo de 2011, se llevo a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ordena el auto de apertura a juicio en contra de los acusados V.M.A., J.A.M.A. y P.L.R.C., por la comisión de en los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 415 y 414 del Código Penal.

    Realizada dicha revisión esta alzada ha verificado que erró el juzgador de control al admitir para los imputados V.M.A. y J.A.M.A. la calificación jurídica dada sobre la comisión del delito de Lesiones gravísimas, delito este por el cual el Ministerio Público no presente acusación. Detectado como ha sido este error y tomando en consideración que los hechos por los cuales se realizo el juicio oral y público versan sobre una misma situación es decir lesiones, y en aras de evitar reposiciones inútiles y retardo procesal en una causa que ya fue llevada a juicio, esta Alzada observada la irregularidad detectada, procede realizar el análisis de las denuncias planteadas teniendo presente, que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos V.M.A. y J.A.M. fue el delito de LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal, delito este por el cual se dicto auto de apertura a juicio, conjuntamente con el delito LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 414 del Código Penal, el cual a criterio de esta Alzada no debió ser admitido. Apreciación esta que no aplica al imputado P.L.R.C. ya que el mismo fue acusado y se dicto auto de apertura a juicio por ambos delitos.

    Referido lo anterior, y tomando en consideración que el juicio oral y público se llevo a cabo, en razón de las lesiones sufridas por los ciudadanos R.S.F., C.L.F.C. Y J.G.F., donde desde el inicio del juicio los ciudadanos V.M.A. y J.A.M., estaban en conocimiento se juzgaban por dos de los delitos siendo uno de ellos por el cual verdaderamente había sido acusado, no existiendo por lo tanto violación al derecho de la defensa durante el juicio, procede esta alzada a subsanar dicho error, siendo necesario hacer referencia que la nulidad ante las irregularidades evidenciadas ut- supra, en el presente caso, seria contraria a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; ya que esta instancia a través de la facultad conferida en los artículos 444 ordinal 3 y el 449 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reparar el error evidenciado, por ser subsanable, respetando en todo momento las garantías penales y procesales que abrigan el derecho a la defensa. Todo ello en razón de que el proceso constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, que si bien en principio es esencial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido en la sentencia, en este caso por las razones ya expuestas, no puede dar lugar al motivo de nulidad por el error evidenciado, por considerar que la misma seria una reposición inútil conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, razón de observarse que efectivamente fue establecido con certeza por la juez de merito las circunstancias de hecho y derecho en el fallo in-extenso publicado en la recurrida. En tal sentido, el artículo 26 del texto constitucional, prevé.

    Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    ..

    Luego de lo aclarado en los párrafos anteriores, este Cuerpo Colegiado atendiendo a la primera denuncia planteada por el recurrente atinente al vicio de “ilogicidad en la motivación de la sentencia”, establece que la misma se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación.

    Sobre este punto de la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, el autor venezolano C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub- examine; cuando manifiesta:

    … la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

    (Negrillas de la Sala).

    Al respecto es importante establecer lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ha dicho en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y ha establecido lo siguiente:

    …La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contendido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…

    (Sentencia No.185 de 18 de Octubre de 2000)

    Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 157, de fecha 17.05.2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:

    …Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…

    .

    Por otra parte, se precisa señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, así tenemos que F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

    ...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

    Por lo cual hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, por lo que la denuncia de ilogicidad no corresponde con lo alegado.

    De lo estudio jurisprudencial y doctrinario, evidencia esta Sala que existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos.

    Aunado a lo anterior debe señalarse que la lógica en la valoración de las pruebas supone p.a. y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo. Así, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juez efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

    Sobre el particular, en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009, la Sala Constitucional del M.T. de la República, dispuso:

    … La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

    Por ello, este Tribunal de Alzada debe verificar, si la recurrida presenta ilogicidad en su motivación; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, no se destruyen mutuamente y la misma resulta carente de motivación, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

    2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

    6. La firma del Juez o Jueza.

    Por lo que una vez determinados los vicios denunciados por la defensa en este caso, estas Jurisdicentes observan que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Público, víctimas, imputados y defensa, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación; que en este caso son los siguientes:

    " Una vez analizado como ha sido cada elemento de prueba presentado en este juicio oral y público, pudo constatarse que el día 29 de enero del año 2009, los ciudadanos V.M.A.A.; J.A.M.A. Y P.L.R.C. y E.B. (actualmente evadido) se encontraban cerca de las inmediaciones de la vivienda de la Señora YOMARIS BECEIRA a donde se hizo llegar el ciudadano R.S.F.D. (pareja de la prenombrada) haciéndose acompañar de los Ciudadanos C.F. y J.F., su hijo y sobrino, quienes acompañaban al señor R.F. a su casa, al llegar a la residencia, el Señor R.F. ingresa en su vehículo al estacionamiento, estando afuera, frente al domicilio, son abordados los ciudadanos C.F. y J.f. por los acusados iniciándose discusión en la que comenzaron a forcejear entre ellos, resultando mayormente herido el joven J.F., a quien le parten la cara, perdiendo la visibilidad del ojo, igualmente manifestó que perdió la sensibilidad olfativa, presentando a su vez el señor C.F. otras lesiones debidamente determinadas en los informes medico legales. En atención al estado del Ciudadano J.F. su p.C.F. lo monta en el carro y lo conduce a un Centro de Asistencia, dejando al ciudadano R.F. con sus agresores, quien también resulto herido.

    Asimismo, de los elementos de prueba analizados en conjunto debatidos en la sala de audiencias, aunado con las afirmaciones de los interrogatorios de las partes, exposiciones de los expertos y testigos esta Juzgadora esta plenamente convencida de la autoría y participación de los ciudadanos V.M.A.A.; J.A.M.A. Y P.L.R.C. por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS; previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.S.F., C.L.F. y J.G.F., imponiéndosele en consecuencia la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración las normas previstas en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano vigente para los hechos. Mas las accesorias de ley.

    Con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige el numeral 3 del artículo 346 de la N.A. citada, referida a que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la responsabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se de a los hechos. En este caso, esta Alzada ha verificado en la sentencia recurrida que la misma dejó constancia, que ese Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, luego del debate contradictorio, valoró las pruebas, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas evacuadas en las diversas Audiencias del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas de la manera siguiente:

    A criterio de esta Juzgadora la condenador a en el presente caso resulta evidente, Una vez analizado como ha sido cada elemento de prueba presentado en este juicio oral y publico, puede constatarse que no existe certeza en cuanto a la relación de hechos descritos por los acusados, toda vez que no pudo apreciarse del debate probatorio elementos exculpatorios de su responsabilidad, así quedo demostrado plenamente en sala que el día 29 de enero del año 2009, los ciudadanos V.M.A.A.; J.A.M.A. Y P.L.R.C. y E.B. (actualmente evadido) se encontraban cerca de las inmediaciones de la vivienda de la Señora YOMARIS BECEIRA a donde se hizo llegar el ciudadano R.S.F.D. (pareja de la prenombrada) haciéndose acompañar de los Ciudadanos C.F. y J.F., su hijo y sobrino, quienes acompañaban al señor R.F. a su casa, al llegar a la residencia, el Señor R.F. ingresa en su vehículo al estacionamiento, estando afuera, frente al domicilio, son abordados los ciudadanos C.F. y J.F. por los acusados iniciándose discusión en la que comenzaron a forcejear entre ellos, quien- resulta mayormente herido es el joven J.F. le parten la cara, perdiendo la visibilidad del ojo, igualmente manifestó que perdió la sensibilidad olfativa, presentando a su vez el señor C.F. otras lesiones debidamente determinadas en los informes medico legales. En atención al estado del Ciudadano J.F. su p.C.F. lo monta en el carro y lo conduce a un Centro de Asistencia, dejando al ciudadano R.F. con sus agresores, quien también resulto herido.

    La sanción penal deviene como consecuencia de la realización de una acción u omisión que transgrede un bien jurídico tutelado por el ordenamiento lega!. En el presente caso estamos en presencia, atendiendo al acto conclusivo presentado a un señalamiento por un delito contra las personas que tiene como fin causarle daño generando un sufrimiento físico como lo establece el Código Penal Venezolano. En caso que nos ocupa se refiriere a la tipificación de los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES GRAVÍSIMAS…

    .

    Con respecto a las declaraciones testimoniales y las pruebas documentales observa esta Alzada que la sentencia recurrida se pronunció sobre las pruebas testimoniales y documentales a las que les asigno valor probatorio, así como aquellas que desechó y las que fueron prescindidas por las partes, en los términos siguientes:

    …Sub Inspector Licenciada ROSALBA FRANCO, CI 13.006.680 CREDENCIAL N° 26433, Funcionaría adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…. Y quien EXPUSO: "Trátese de una experticia de reconocimiento y avaluó real que se le practico el día 18-06-2009, dicha experticia fue ordenada por la fiscalía 11, signada 2656-30, y en consecuencia procedí a practicar la referida inspección técnica del vehículo, a los fines de verificar la originalidad o falsedad del vehículo Chevrolet, malibu, co¡or gris, año 78, tipo sedan placas VBR753, el cual procedí a verificar sus seriales internos del vehículo ubicado en la parte interna del vehículo chapa VIN 1T19MHV106425, constatando que se encontraba en estado original en cuanto su sistema de impresión remaches, y sistema de impresión chapa metálica, procedí a verificar el serial CHASIS del lado del acompañante, serial de carrocería signado en bajo relieve 1T19MHV106425, y pude visualizar que estaba original, en cuanto a su fabricación y elaooración, procedí a verificar el serial del motor en bajo relieve, el cual también estaba en estado original, al momento de practicar dicha experticia le di un valor aproximado de 20.000 mil bolívares. Doy fe que es original el vehículo, y que reconozco mi firma, y e! sello del despacho. Del testimonio anterior adminicula a la experticia de vehículo se pudo constatar la originalidad del vehículo, no pudiéndose constatar por medio del examen pericial realizado al vehículo, alguna evidencia de daños que soporte la tesis planteada por la defensa de que las lesiones hayan sido causada por un accidente automovilístico. Asimismo, esta testimonial nada afecta con la decisión tomada por esta juzgadora en relación a la culpabilidad de los acusados, solo determina los datos del vehículo en cuanto a seriales, que resultaren en*su totalidad en estado ORIGINAL

    Experta profesional especialista DRA. H.M.L.Y., titular de la cédula de identidad N° 4.705 300, en su carácter de Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del CICPC quien una vez presente la Juez le tomó el juramento de ley de la siguiente manera: "¿Jura Usted decir la verdad sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente proceso?", y contestó: "Si, lo juro", manifestando la Juez: "Si así o hiciere, que Dios y la patria lo premien, sino que os demanden, se le puso de vista y manifiesto Informe Médico Forense de fecha 06/02/2009, signada bajo el N° 911, efectuado al ciudadano R.S.F.D., cursante al folio veintiuno de la investigación fiscal, la misma realizó una breve lectura del mismo. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 50 ABG. A.D. GON2ALEZ, REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA: ¿A quien le efectúo dicho examen?. R. R.S.F., el 30-01-2009, OTRA ¿Que tipo de lesiones presentaba? R. Presentó al examen clínico una herida contusa en el cuero cabelludo no suturada, la segunda lesión una contusión edematizada situada en el cuero cabelludo de región occipital derecha, una tercera lesión excoriada situada en región frontal derecha, la cuarta lesión contusión escoreada situada en la región lumbar media, la quinta lesión contusión excoriada situada en región superciliar izquierda, tercio interno, la sexta una contusión excoriada en la región lumbar media, la séptima se dejó constancia que el paciente portaba un cabestrillo en miembro superior derecho; no se observaron lesiones óseas, ni en cráneo, las mencionadas fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, se le solicito volver en 15 días para un nuevo informe pero no veo el segundo reconocimiento, OTRA ¿Qué pudo haber producido las heridas contusas?, R. Con objeto duro, palo, piedras, el mismo puño, caídas al piso, OTRA ¿Qué son contusiones excoriadas? R. Son golpes productos de objetos contusos que dejan como raspones, excoriaciones con costra, OTRA ¿Qué las pudo haber ocasionado, pueden ser por roce? R. Si. OTRA ¿Cuál fue el criterio para considerar que volviera a la evaluación?, R. Porque el cargaba un cabestrillo, y quería verificar si quedaba alguna lesión ósea, y el cabestrillo se lo colocaron para inmovilizar el brazo, por eso queríamos verificar si dejo alguna herida o no, o SÍ fue nada más el golpe, y para que sane rápido. OTRA ¿Reconoce el contenido y firma y los sellos del departamento de cuerpo? R. Si lo reconozco, y son los sellos de la Medicatura.. SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBE A LA EXPERTA DRA. H.L., EL INFORME MÉDICO SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. V.H. ZAMBRANO, DE FECHA 06/02/2009, N° 942, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 228 DEL COPP, Y CONCATENADO CON EL ART. 318 EJUSDEM, A LOS FINES DE QUE INTERPRETE DICHO INFORME, TODA VEZ, QUE EL MENCIONADO MÉDICO SE ENCUENTRA JUBILADO. Se deja constancia que la misma realizo una lectura completa al mencionado informe

    Experto profesional especialista Doctor D.E.V.L.,..en su carácter de MEDICO FORENSE adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas N° 29330, Penales y Criminalísticas, …: "Practique un reconocimiento medico legal a un ciudadano en el hospital Chiquinquirá presentaba unas lesiones, de carácter leve porque ya todos sabemos acá porque cuando los pacientes no son sometidos a la anestesia no existe un riesgo de muerte, por razón de la cirugía inmediata que se le vaya a practicar, es decir, es de carácter leve i n un principio por no ameritar anestesia. Al análisis pude constatar que existe un traumatismo en el tercio medio facial, con excoriaciones múltiples a nivel de ambas regiones palpebrales, edema periorbitario, y desde el punto e vista radiológico se aprecia fractura nasofrontoetnoidal con fractura de reborde arbitrario y piso en la orbitra bilateralmente, en ese momento la lesión y las características son de carácter leve, cuando ya agotada lo que en un comienzo trate de explicarle al tribunal, realizo una segunda experticia para esas condiciones especiales de la fractura, debo acotar que el mismo traumatismo afectó el nervio óptico, de la capacidad de visión, el resultado de esto es una ceguera que en ese momento es irreversible, posteriormente se hace una cirugía de todas las partes afectadas, y como conclusión el paciente tenia una lesión de carácter grave, por lo tanto la lesión se convierte en otro tipo, por eso concluyo que las lesiones son de carácter grave, quedo una ceguera importante del \BÓO derecho del ojo, irreversible, la gravedad en consecuencia viene dada, por el acto Quirúrgico al cual fue sometido posteriormente, que amerito su ingreso a pabellón, es todo".

    Estas testimoniales de los funcionarios Hilda Yánez y D.V., a través, del informe medico forense realizado a cada unos de las victimas, permitieron determinar que efectivamente los ciudadanos R.F. Y C.F., presentaban múltiples lesiones ocasionadas por objetos contundentes, que efectivamente, el 06/02/09 la Dra. Hilda Yánez, realiza el evaluación medico forense, al ciudadano J.R.F., quien presentaba múltiples contusiones por diferentes áreas del cuerpo, ocasionadas con objetos contundente como piedras o palos, las cuales fueron catalogadas por la experta como lesiones leves. Asimismo, la experta realizo lectura del informe medico forense realizado por el Dr. V.Z., al ciudadano C.L.F., el cual presentaba igualmente contusiones y lesiones de carácter leves por todo el cuerpo, realizado con objetos contundentes. Seguidamente el experto D.V., dio testimonio del examen realizado por su persona, en la misma fecha al ciudadano J.G.F., el cual fue practicado en el Hospital Chiquinquirá, toda vez que el mismo presentaba traumatismo, contusiones y fracturas, es decir, lesiones de carácter grave, que si bien, en principio el experto manifiesta que son de carácter leve por no amentar cirugías, en vista de no existir un riesgo de muerte, se pudo constatar que el ciudadano mas adelante consecuencia del traumatismo que presentaba, le afecto el nervio óptico, catalogándose la misma como lesiones graves, ya que la misma mas adelante se convertiría en ceguera de carácter permanente e irreversible, motivo por el cual el ciudadano debió someterse a cirugías. Queda en evidencia que efectivamente el ciudadano J.G.F. que se identifica como victima sufrió lesiones de tipo GRAVÍSIMAS, tal como se encuadra en el tipo penal que lo determina en atención al informe medico que le fuera practicado. Así también se pudo determinar la ocurrencia de lesiones de tipo GRAVES sufridas en las personas de C.L.F. Y R.S.F., adecuaciones estas que en cada caso obedecen a los informes médicos que le fueran practicados por expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose así acreditada la ocurrencia del hecho punible y la determinación precisa y circunstanciada del tipo en cada caso.

    Agente ENDIS VALBUENA MATOS, … funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Francisco, … y expuso: "Efectivamente para el 30-01-2009, yo me encontraba de guardia en compañía del agente R.P., cuando una averiguación se inicia, en este caso por lesiones contra las personas, cuando hay personas señaladas el trabajo de uno es identificarlos plenamente mediante actas, luego me traslade a la dirección de uno de los investigados. Nos entrevistamos con una ciudadana, quien nos indico ser la progenitura y ser suegra de otro de los investigados, quien nos aporta los datos y dirección, nos trasladamos a la dirección indicada, donde nos entrevistamos con otro ciudadano quien nos dio información al respecto, y luego nos trasladamos al despacho a dejar constancia de la actuación practicada, es todo .

    Esta testimonial refiere a las actuaciones desplegadas por los funcionarios, quienes dan continuidad a la investigación, en cumplimiento de sus funciones quien manifestó que estando de guardia con el funcionario R.P., (testimonial de la que se prescindió), se entrevistaron con la ciudadana M.R.L. quien indico ser la progenitora de E.B. y la suegra de P.R. indicando donde residían los ciudadanos V.A. y A.M., al verificar el sistema SIIPOL se informo que no presentaban antecedentes ni solicitudes de ios referidos ciudadanos, dejando plasmada la información recabada, esta testimonial solo permite determinar la localidad o lugar de residencia y/o ubicación de los encausados, no siendo los funcionarios que efectivamente dieron inicio a la investigación y tratándose de un hecho en el cual no hubo detención en flagrancia.

    R.S.F.D.,.., y expuso: "el día 29-01 -09, a eso de la 1:30 de la madrugada, iba llegando yo con mi concubina Yomaris Beceira, a la casa de ella, en integración comunal, y José y Carlos me venían acompañando en un malibu, llegando a la casa meto mi camioneta y ellos se paran en el frente, en ese momento oigo un riña afuera, una pelea, y sale Yomaris, y me dice, chino son tus hijos, y positivo se estaban cayendo a golpes, Victor, Pedro, Anacleto y Edixon , y a piedras y a palos, yo salí, y dije esos son mis hijos, y me dijeron esos no son hijos nada, y se fueron encima de mi, y me dieron de palos, golpes, casi me dejan inconsciente, y me despierto y estoy en el hospital Gral. del sur. Quiero que se tomen cartas en el asuntos, son funcionarios que están activos en la policía, y no le han hecho nada, ni en el comando, y temo por la salud y vida de mi familia, es todo".

    J.G.F.V., …, y expuso "los hechos ocurrieron en el día 29 de enero, a la 1.30 a.m., estaban en el barrio M.c., cuando mi papa llega a la casa el estaciona ala camioneta y llegan estos cuatro sujetos, víctor me dice que le entregue las llaves del carro, al bajarme d el carro le tumbo el arma y escuchó una detonación y se me acercan los sujetos, y me estaban dando golpes, con piedras, palos, me dieron una pedrada en la cara, y perdí el conocimiento, perdí la visión del ojo derecho, y el olfato, tuve tres (3) meses hospitalizado en el hospital universitario, es todo".

    YOMARIS DEL C.B.E., … y expuso: "el día 29-01-2009, siendo la una de la mañana, nos dirigíamos, el Sr. R.F., J.F., de integración donde vive la mamá de Ramón, íbamos a la dirección donde esta asentada en actas en barrio M.c.p., yo iba en la camioneta con ramón y mi hija, José y C.i. detrás de nosotros, cuando llegamos yo me bajo abro el portón, y ramón estaciona la camioneta, y escuchó una detonación, y cuando salgo veo a Víctor, Pedro y Anacleto, golpeando a José y Carlos, en es elemento salgo los veo y digo ramón mira te están golpeando a los muchachos, y el sale y lo golpearon a el también, le dieron patadas, tubo, piedras, a José le pegaron una piedra en la cara, mi hija estaba en desesperación, salieron los vecinos yasnelys padres y Molina, fueron las que me ayudaron a levantarlo, y cuando estábamos en el porche los sujetos quisieron meterse a la casa para matarlo, en eso llego la policía ellos se hicieron los inocentes, y le conté a la policial no le tome el nombre por los nervios, llego la ambulancia, se traslado a ramón al gral del sur, Carlos ayudo a su primo para llevarlo al hospital, el dice que el detuvo el carro porque el dolor del brazo no lo dejaba conducir, y vio una patrulla y lo auxilio, esa patrulla fue con la que yo hable, y les dije que buscaran el malibu y los auxiliaran, me fui al hospital me lo atendieron a todos, decidimos ir a poner la denuncia en la mañana, al tercer día d ellos hechos llego P.R. a mi casa, con un arma de fuego, el de suerte vinotinto, a amenazarme, al día siguiente siendo día lunes, en la curvita, saliendo me lo conseguí, y le pregunte que porque lo hicieron y me respondió que me iba a matar. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR A LA FISCAL N° 50, PRIMERO: ¿Nombre a las personas que golpearon a Carlos, ramón y José? R. Víctor, Anacleto, OTRA ¿De donde los conce? R. De la comunidad, crecimos en el barrio, OTRA ¿Alguna de las personas es funcionario? R. Si Víctor, OTRA ¿Ud. había tenido problemas con estos ciudadanos? R. No, se me olvido decir, que cuando llego la policía víctor casi me golpea, y los funcionarios le dijeron que si lo hacia lo metían preso, OTRA ¿Qué es lo que ud. se percata y le dice a su pareja que esta ocurriendo? R. Cuando escucho la detonación, yo salgo a ver, y estaban todos encima, OTRA ¿Cómo es el estacionamiento de la casa? R. El portón es grande y tiene unos cuadros de 40x40, el carro estaba estacionado en el mismo frente de la casa, OTRA ¿El estacionamiento esta de que lado? R. Del lado derecho, OTRA ¿Y como era la visibilidad?, R. tiene alumbrado, OTRA ¿Ud. visualizo a estas personas?, R. Si, yo las vi, OTRA ¿Donde estaba ellos ubicados con respecto del frente de su casa?. R. En la esquina de mi casa estaba víctor, pero jamás ni nunca me imaginé que ellos fueran actuar, ellos no lo conocen JOSÉ Y CARLOS, tengo a E.B. de frente y como tres casas mas abajo a A.M., estaban juntos personas no en un grupo estaban separados como en un metro, dos y medio, como preparando una emboscada. OTRA ¿A dónde se va cuando escucha la detonación? R Al frente d e la casa, cuando veo ellos para adelante, ellos estaban golpeando, le gritaba a ramón que lo iba a matar mardito, te voy a matar, el policía me dijo que le tomara fotos y que lo llevara a la fiscalía, OTRA ¿Qué tipo de lesión tuvo josé? R. La versión que se da a conocer es que el pierde su ojo derecho y el olfato, y Carlos la mano partida y ramón lo de la clavícula, en el cuero cabelludos, porque lanzaban piedras desde la casa del frente, OTRA ¿Las vecinas declararon en la fase de investigación?, R. No, porque ellas llegaron cuando ya había pasado todo, cuando estaba tirado y me ayudaron.

    Los nombrados ciudadanos fueron todos contestes que el día 29 de Enero del año 2009, los ciudadanos V.M.A.A.; J.A.M.A. Y P.L.R.C. y E.B. (actualmente evadido) se encontraban cerca de las inmediaciones de la vivienda de la Sra YOMARIS BECEIRA a donde se hizo llegar el ciudadano R.S.F.D. (pareja de la prenombrada) haciéndose acompañar de los Ciudadanos C.F. y J.F., su hijo y sobrino, quienes acompañaban al señor R.F. a su casa, al llegar a la residencia, el Sr. R.F. ingresa en su vehículo al estacionamiento, estando afuera, frente al domicilio, son abordados los ciudadanos C.F. y J.f. por los acusados iniciando una discusión y empezaron a forcejear entre ellos, quien resulta mayormente herido es el joven J.F. le parten la cara, el pierde la visibilidad del ojo y manifestó que la sensibilidad olfativa, presentando a su vez el sr C.F. otras lesiones debidamente determinadas en los informes medico legales. En atención al estado del Ciudadano J.F. su p.C. lo monta en el carro y lo conduce a un Centro de Asistencia, dejando al Ciudadano R.F. con sus agresores, quien también resulto herido. Pretendió la defensa demostrar sin pruebas por el promovidas, ni aun rebatiendo las del Ministerio Público por comunidad de pruebas, que las lesiones sufridas fueron producto de un accidente de transito, no existe croquis, ni determinación cierta de accidente alguno del cual se hayan ocasionado las lesiones, así tampoco se había hecho del conocimiento del tribunal, con testigos que lo acrediten, situaciones de discordia y represalias entre las victimas y los demás integrantes de la comunidad, a los fines de soportar su tesis de defensa, por lo que ciertamente esta Juzgadora no puede de forma alguna valorar estos supuestos de hechos no probados. Lo que si quedo claramente demostrado fue el hecho de las lesiones sufridas con fundamento a informes médicos precisados por expertos forenses….

    .

    Revisada y analizada como ha sido la sentencia recurrida por esta Sala, se debe establecer, en cuanto a los argumentos expuestos por la defensa sobre el vicio de ilogicidad de la decisión recurrida, que la sentencia apelada no adolece de tal vicio, ya que tomando en cuanto a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada ha podido constatar que la recurrida enuncio los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los cuales se corresponden con los que contiene la acusación fiscal.

    De tal forma, evidencia este Tribunal de Alzada, que la Jueza a quo una vez analizada de forma integral los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, estableció de forma certera los hechos objeto del debate, así como todos lo medios de prueba recepcionados, evidenciándose que la decisión impugnada no adolece del señalado vicio de ilogicidad manifestado pues la Jueza a quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, logró establecer el hecho constitutivo del delito objeto del debate, para luego constatar la culpabilidad de los acusados.

    En virtud del análisis efectuado a las pruebas traídas al Juicio Oral, la a quo deja constancia que con las testimoniales aportadas por los Medico Forenses D.V. e H.L.Y.p. determinar el tipo y carácter de lesiones para cada uno de las victimas, valorada de manera conjunta con los informes médicos determinando para ello la ocurrencia de los delitos, así como la circunstancia precisa de los elementos que determinan las Lesiones Graves de las cuales fuera objeto el ciudadano J.G.F. y de Lesiones Gravísimas para el ciudadano C.L.F..

    De esta forma, constata esta Alzada, que la jueza de juicio en su sentencia, estableció los hechos y circunstancias que el tribunal de instancia dio por acreditados, de una manera lógica, ya que de las declaraciones rendidas por los médicos forenses y por los testigos llevados al debate, la llevaron al convencimiento de cómo sucedieron los hechos, todo ello luego de una apreciación y valoración de cada de las pruebas, comparándolas y concatenándolas entre sí, las cuales, en definitiva, dan cuenta motivada del por qué de los hechos que el Tribunal estimaba acreditados y la correspondiente responsabilidad de los acusados en los hechos debatidos, y en base a ello la jueza de Instancia dicto sentencia condenatoria contra los ciudadanos V.M.A.A.; J.A.M.A. Y P.L.R.C..

    De igual manera evidencio esta Alzada que las Jueza valoro la declaración del funcionarios Hendís Valbuena Matos a los fines de de dar constancia como se inicio la investigación por ser el funcionario de Guardia para dejar establecido la ubicación de los acusados de autos, con respecto a la declaración de R.S.F.D., J.G.F. VASQUEZM YOMARIS BECEIRA ESCOLA la Jueza valora sus testimonios para dejar constancia de la demostración de los hechos ocurridos el 29 de Enero de 2009, siendo la 1.30 de la mañana, cuando los referidos ciudadanos (victimas) fueron interceptado en la residencia ubicada en la Parroquia M.D. cuando fueron golpeados por los acusados al momento de llegar el señor R.F. e ingresa su vehiculo y comienza un discusión entre los ciudadanos lesionados tal como quedo pasmado en los exámenes médicos legales.

    Es preciso señalar que la recurrida dio cumplimiento al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en los fundamentos de hecho y de derecho estableció que luego del debate, las pruebas lograron establecer la responsabilidad penal de los acusados de actas, por lo que dictó sentencia condenatoria, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando establece:

    Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.-Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, las integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón al recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR la primera denuncia formulada atiente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a este aspecto de impugnación.

    Corresponde a esta alzada verificar la segunda denuncia del apelante fundamentada en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión donde se denuncia que la Jueza A quo en la sentencia quebranta el requisito exigido en el numeral 5 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su juicio le causa indefensión a sus defendidos ya que la juzgadora no explica cual fue el procedimiento para calcular el quantum de la pena.

    En primer término, esta sala evidencia del contenido del motivo de apelación que los recurrentes señalaron conjuntamente, tanto el quebrantamiento como la omisión de formas substanciales que causan indefensión a los acusados. Sobre este particular ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que en la interposición de un recurso cuando se expongan varios motivos, estos deben establecerse separadamente.

    Determinándose que en la presente caso se alegan en forma conjunta, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de formas de los actos supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la corte de apelaciones pueda cumplir así con su tarea revisora. Aunado a lo expuesto el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión) o los que se aplicaron, pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión.

    En razón de los planteamientos realizados por los recurrentes, así como del contenido de la sentencia se evidencia que durante el juicio oral y público, no existe quebrantamiento de normas que impliquen violación de garantías constitucionales, procesales y legales por parte del tribunal, que generaran indefensión para los acusados, por cuantos durante todas las sesiones, en las cuales se desarrolló la Audiencia del Juicio Oral y Público, a cada uno de los acusados se les impuso del precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, estando debidamente asistidos de sus abogados defensores. Siendo las sesiones del juicio fueron grabadas en videos, en cumplimiento del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera cada uno de los acusados fueron informados por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones de los acusado, de los hechos por los cuales estaban siendo acusados, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, por lo cual se cumplió con todas las normas y reglas propias del juicio oral y público, por lo que no se determina quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión.

    Ante dicha imprecisión y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada pasa a resolver los planteamientos hechos por la defensa, que hacen presumir según sus alegatos que el motivo de la indefensión alegada por los recurrente debe ser analizada como omisión de ciertos actos que generan indefensión.

    Al analizar lo expuesto en esta denuncia es necesario definir, como lo ha expresado la Sala Constitucional el término indefensión, siendo considerado como la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Por lo tanto, para que ésta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva, lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa. En cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

    …La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.

    Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…

    . (Sent. N° 365 del 2-04-2009, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

    Sobre este punto de impugnación la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento, o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos actos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes.

    Por lo cual al alegar el recurrente la violación del articulo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no especificar la juzgadora cual fue el procedimiento que la misma realizo para el calculo de la pena, siendo este un requisito de la sentencia explicar con claridad las sanciones que se imponen y como llego a dicha conclusión, pues se evidencia que ciertamente el Juez de Instancia incurrió en un error in judicando, o defectos en el razonamiento, el cual comportó la aplicación de ambos delitos a todos los acusados observando que los ciudadanos V.M.A. y J.A.M., fueron acusados por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal., en perjuicio de R.S.F., C.L.F.C. Y J.G.F., tal como se evidencia en el escrito de acusación fiscal, cuyos hechos fueron descritos en el auto de auto de apertura a juicio. Ahora bien se evidencia que fueron condenados por ambas disposiciones penales siendo errada la imputación del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.

    Verificado por esta sala que le asiste la razón al recurrente, por cuanto no hubo una explicación detallada de la forma en la cual la juzgadora arribo a la pena aplicada. Pero es el caso como ya fue explicado al inicio de la decisión, luego de hacerse advertido el error sobre el auto de apertura a juicio y acorde con lo ya expuesto sobre las reposiciones inútiles, esta Alzada procede de conformidad a lo expuesto en el articulo 449 primer aparte a corregir la pena a los acusados, realizando dicho calculo sobre los delitos por los cuales de condeno a V.M.A. y J.A.M., es decir LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y para el acusado P.L.R.C. por los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 415 y 414 del Código Penal, procediéndose a establecer la pena de la siguiente manera:

    Para los ciudadanos V.M.A. y J.A.M., a quienes esta alzada rectifico el delito por el cual se le juzgo, siendo condenados por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal el cual posee una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, observando esta Alzada que la a quo aplico la atenuante genérica según el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no consta actas que los referidos ciudadanos poseyeran antecedentes penales, estas juzgadoras consideran que lo precedente en derecho en mantenerle el limite inferior, por lo cual la pena a aplicar a estos ciudadanos es de UN (01) AÑO DE PRISION mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.

    Ahora bien con respecto al ciudadano P.L.R.C., a quien se aplica el concurso Real de delitos, todo ello en razón de las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos ya que el mismos realizo varias acciones lesionando a dos personas, y sobre este punto la Sala Constitucional de fecha 08-08-2008 Exp. 08-0358 donde se establece:

    Con base en las apreciaciones que preceden, la Sala concluye que la supuesta agraviante de autos falló de manera suficientemente motivada, con base en una razonable interpretación de las reglas legales sobre concurrencia de hechos punibles que regula el Código Penal, desde su artículo 86; de manera coincidente, además, con criterio dominante en la casación penal, tal como lo evidencia, entre otras, la sentencia n.° 269, de 16 de junio de 2006, y concurrente, además, con autorizada doctrina nacional; tal, por ejemplo, A.A., quien afirma:

    Concurso material o real de delitos.

    Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.

    Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata (resaltados actuales, por la Sala) (Derecho penal venezolano, novena edición, McGraw Hill, 2001, pp. 393 y 394);

    Asimismo, H.G. A:

    Concurso real o concurso material de delitos:

    Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces las misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación.

    Supuesto de hecho:

    Es menester que haya dos o más actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal (resaltados actuales, por la Sala) (Lecciones de Derecho Penal, parte general, Vadell Hermanos Editores C A., 2001, p. 262).

    Por lo cual dado el concurso real y considerando esta Alzada que el ciudadano P.L.R.C. fue debidamente condenado por los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 415 y 414 del Código Penal y en aplicación del artículo 87 del Código Penal se procede al calculo de la pena. Tomando en cuenta que el delito de LESIONES GRAVISIMAS es de mayor entidad, cuya pena es de TRES (03) SEIS (06) años de PRESIDIO, observa esta Alzada que la a quo, aplico la atenuante genérica según el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no consta actas que los referido ciudadano posea antecedentes penales, estas juzgadoras consideran que lo precedente en derecho en mantenerle el limite inferior, por lo cual la pena a aplicar a este ciudadano es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal el cual posee una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, observa esta Alzada que la a quo, aplico la atenuante genérica según el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no consta actas que el referido ciudadano posea antecedentes penales, estas juzgadoras consideran que lo precedente en derecho en mantenerle el limite inferior, por lo cual la pena a aplicar a estos ciudadanos es de UN (01) AÑO DE PRISION. Es el caso que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, se procede a la conversión de la pena, la cual es de dos días de presidio, por dos de prisión es decir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION se convierte en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y en razón que lo que se debe aumentar al delito mayor las dos terceras partes, es decir CUATRO (04) MESES DE PRSIDIO , por lo cual a la pena del delito mayor que en este caso es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, se le aumenta los CUATRO(04) MESES DE PRESIDIO por el delito menor, quedando en definitiva una pena a aplicar de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal.

    Finalmente, en mérito en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho G.G.C., actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos V.M.A.A., J.A.M.A. Y P.L.R.C., contra la sentencia registrada bajo el No. 034-14, de fecha 28.05.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CULPABLE, a los ciudadanos P.L.R.C., J.A.M.A. y V.M.A., por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos R.S.F.D., J.G.F. VÁSQUEZ Y C.L.F.C., y se le condeno a cumplir una pena de, TRES (03) AÑOS v OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código.

    Por las razones supra-expresadas se RECTIFICA la pena aplicada a los acusados, V.M.A.A. Y J.A.M.A. quedando en definitiva la pena a aplicar de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias del articulo 16 del Código penal. Por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal ejecutado en perjuicio de los ciudadanos R.S.F.D., C.L.F.C.. Y para el ciudadano P.L.R.C., quien fue acusado por los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 415 y 414 del Código Penal, la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley del articulo 13 del Código Penal, en perjuicio de R.S.F. Y C.L.F. y J.G.F., todo ello de conformidad en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 444 ordinal 3 en concordancia con el 449 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional el profesional del derecho G.G.C., , actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos V.M.A.A., J.A.M.A. Y P.L.R.C., contra la sentencia registrada bajo el No. 034-14, de fecha 28.05.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zuliapor la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos R.S.F.D., J.G.F. VÁSQUEZ Y C.L.F.C., donde se les condenó a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS v OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código.

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 034-14, de fecha 28.05.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, con las modificaciones realizadas en esta decisión.

TERCERO

SE RECTIFICA LA PENA a los ciudadanos V.M.A.A. Y J.A.M.A. quedando en definitiva la pena a aplicar de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias del articulo 16 del Código penal por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal ejecutado en perjuicio de los ciudadanos R.S.F.D., C.L.F.C.. Y para el ciudadano P.L.R.C., quien fue acusado por los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 415 y 414 del Código Penal, la pena a aplicar es de TRES 03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley del articulo 13 del Código Penal, en perjuicio de R.S.F. Y C.L.F. y J.G.F., todo ello de conformidad en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 444 ordinal 3 en concordancia con el 449 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

VANDERLELLA A.B.

Jueza/Presidenta de Sala Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS NARDINI RIVAS

Jueza Profesional Jueza Profesional

LA SECRETARIA,

K.M.P.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 024-14 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

K.M.P.

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