Decisión nº PJ0082014000089 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-001239.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. K.Z.

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. MARYERLINT VILLARROEL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.B.

DEFENSORAS PRIVADA: ABG. M.E.H. y ABG. NADEZCA TORREALBA.

ACUSADO A.J.M.C.

VICTIMA: YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO Y V.J.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al A.J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.447.822, de estado civil soltero, nacida en fecha 29/04/1992, de 21 años de edad, hija de J.G.M.L. Y M.J.C., domiciliado en Urbanización S.M., calle 19, casa N° 03, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO Y V.J.R..

ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública; seguido contra el ciudadano A.J.M.C., acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO Y V.J.R.. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. E.B., se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada M.E.H. y ABG. NADEZCA TORREALBA, de la comparecencia del acusado de auto A.J.M.C., y se deja expresa constancia de la incomparecencia de la victima.

Luego de aperturado el debate la jueza procede a otorgarle la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien narra los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal del mismo y en consecuencia solicitó una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

Posteriormente toma la palabra la defensa Privada Abg. M.E.H. quien expone, que en conversación sostenida con su defendido A.J.M.C., le ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que solicito ante este Tribunal Unipersonal imponga a mi defendida del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste según el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, siendo identificado quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado A.J.M.C. si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, en acusación presentada en fecha 5-7-2011, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado A.J.M.C. de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como la pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado A.J.M.C. se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “…Siendo que, en fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011), aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, momentos cuando los ciudadanos YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO ROMERO y J.R.V., se encontraban en su residencia en compañía de sus hijos, es cuando ingresan cinco ciudadanos entre ellos una femenina, portando uno de ellos un arma de fuego y el resto con armas blancas, al irrumpir en la vivienda le manifiestan a los presentes, que eso es un atraco y que se quedaran tranquilos y que nada les pasaría, mas sin embargo uno ellos, el que portaba el arma de fuego, arremetió en varias oportunidades contra el ciudadano J.R.V., golpeándolo en la cabeza con el arma de fuego tipo revolver, solicitándoles que se arrojaran al suelo, una vez que los tienen sometidos en el suelo, dos de los antisociales se quedan vigilantes de las victimas que tenían sometidas y las otras tres personas ingresan a las habitaciones de la residencia, en busca de objetos de valor y al verificar que no conseguían dinero en efectivo, seguían golpeando en la cabeza con un arma de fuego al propietario de la vivienda y le gritaban que les dijera donde estaba el dinero, manifestándole la hoy victima, que no tenían dinero en efectivo en ese momento en la casa, luego de tenerlos sometidos por un lapso de dos horas aproximadamente, llegan al lugar de los hechos los organismos de seguridad, en virtud de llamada telefónica que hiciera un familiar de las victimas a otro familiar, quien dio parte de lo sucedido a la policía; ya en el lugar de los hechos los funcionarios policiales, proceden a ingresar a la vivienda por un portón de la misma, en virtud de indicación que les hiciera un familiar de las victimas que se encontraba en las afueras de la vivienda donde se estaban suscitando los hechos, una vez que se encuentran ingresando al inmueble, logran avistan a un individuo de contextura gruesa, de piel morena, que vestía para el momento una franela de color azul y pantalón blue jean, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, procede a evadirse por la parte trasera de la vivienda logrando así huir del lugar, ya una vez en el interior de la vivienda, logran avistar dentro de la misma a otro sujeto, de contextura delgada, piel negra, que vestía un pantalón tipo blue jean, franela de color rosado, gorra de color blanco y zapatos deportivos de color vino tinto, el mismo portaba un arma blanca, tipo cuchillo, en empuñadura de madera, con la cual tenia sometidos en ese momento a los ocupantes del inmueble quienes se encontraban tirados en el suelo, en ese instante proceden los funcionarios policiales a darle la voz de alto y solicitándole arrojara al suelo el arma blanca que portaba, logrando entonces tener así control del primer sujeto que mantenían sometidos a la familia, seguidamente visualizan que de una habitación salen dos ciudadanos uno de contextura delgada, estatura baja, que vestía pantalón tipo blue jean, franela de color negro, gorra de color azul y zapatos deportivos de color morados y el otro sujeto de contextura delgada, de piel morena y de estatura baja, a quienes de igual manera proceden los funcionarios actuantes a darles la voz de alto, logrando así la aprehensión de los mismos, continuando con la actuación policial, proceden a seguir revisando el inmueble, logrando avistar en otro de los dormitorios a una ciudadana de estatura baja, contextura delgada, de piel blanca, quien vestía franela color negro, bermuda de color verde y zapatos deportivos de color azul, la misma portaba un ama blanca, tipo cuchillo, con empuñadura improvisada de tela, a quien de igual manera le dieron la voz de alto y solicitándole arrojara el arma que portaba al suelo; procediendo de esa manera y ya teniendo el control de los cuatro antisociales que se encontraban dentro de dicha residencia y quienes mantenían sometidos bajo amenaza y con armas blancas a los ocupantes del misma, los funcionarios policiales amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos, logrando el siguiente resultado, que a la ciudadana no se le incauto ningún objeto adherido a su cuerpo, mas sin embargo la misma portada un arma blanca en su mano, la cual a solicitud de los funcionarios arrojo al suelo, resultando ser un arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura improvisada elaborada en tela, al que se identifico verbalmente como M.A., se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho, un teléfono marca L.G, modelo 750, pantalla táctil, de color negro con bordes de color rojo, serial 003CQAS339728, con su pila de la misma marca, serial 1-800822-8837, manifestando en ese momento el propietario de la vivienda y victima, que dicho teléfono celular le fue sustraído por uno de los individuos en el momento que lo tenían sometido, de igual manera este ciudadano portaba para el momento de la aprehensión un arma blanca (cuchillo) el cual arrojo al suelo a solicitud de los funcionarios policiales; al ciudadano que se identifico verbalmente como A.M., se le incauto en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo punzón, con empuñadura improvisada, elaborada de tela, y al tercero quien manifestó verbalmente ser menor de edad y llamarse Yoandry Díaz, no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, en ese estado de los acontecimientos, los funcionarios policiales, proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, imponiéndoles de sus derechos constitucionales que como imputados les asisten, quedando identificados de la siguiente manera: M.A.A.B., nacido el 13/03/1990, de 21 años de edad, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la urbanización C.V., calle 07, vereda 11, casa N° 04, de S.A.d.C., de profesión indefinida, soltero portador de la Cedula de Identidad N° 18.769.861; el siguiente como: A.J.M.C., nacido el 29/04/1992, de 19 años de edad, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la urbanización Sana Maria, calle 19, casa N° 03, de S.A.d.C., de profesión u oficio estudiante, soltero titular de la Cedula de Identidad N° 21.447.822; por otra parte la ciudadana: NEIMER V.G.C., nacida el 14/11/1992, de 18 años de edad, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón y residenciada en la urbanización A.C., calle 06, casa N° 05, de S.A.d.C., de profesión u oficio estudiante, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 21.660.029 y el adolescente: YOANDRY A.D.L., nacido en 29/06/1995, de 15 años de edad, (quien quedo a la orden de la Fiscalia de Responsabilidad Penal del Adolescente); procediendo es este estado, a notificarle a esta Representación Fiscal, sobre el procedimiento policial efectuado, por encontrarse la misma cumpliendo con funciones de guardia fiscal, para el momento que se suscitaron los hechos que nos ocupan, de igual manera los funcionarios actuantes y quienes suscriben el acta policial de aprehensión, dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:41, horas recibieron llamada telefónica por parte de la propietaria del inmueble donde se perpetro el robo, manifestándoles la misma, que momentos cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento en su residencia, específicamente en el jardín, logro visualizar un arma de fuego, calibre 38, marca S.W., serial del tambor 2375F15 y seis proyectiles sin percutir del mismo calibre, lo cual presumía había sido dejado por los antisociales que había irrumpido horas antes en su residencia para robarlos, procediendo de inmediato la comisión policial, a trasladarse hasta el lugar, logrando colectar dicha arma de fuego y trasladarla hasta el Comando Policial, notificando de igual manera a esta Representación Fiscal, sobre el hallazgo del arma que presumiblemente…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 3 de junio del año 2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque ala libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma...

El articulo 80 eiusdem, reza: “el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias...”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, procediendo este juzgadora a llevarla a su limite mínimo es decir a diez (10) años como atenuante a la pena, ello de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, siendo que el acusado para el momento de los hechos tenia 19 años de edad, aplicándole la rebaja por de la tercera parte por aplicación del articulo 80 del Código Penal lo que da una pena de seis (6) años y ocho (8) meses, y luego a la referida pena se le aplica el procedimiento de admisión de hechos, es decir la rebaja de un tercio de la pena, dando un total de pena a imponer de CUATRO (4) años Y CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida de cautelar sustitutiva de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado por este Delito, vale decir Robo Agravado. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a A.J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.447.822, de estado civil soltero, nacida en fecha 29/04/1992, de 21 años de edad, hija de J.G.M.L. Y M.J.C., domiciliado en Urbanización S.M., calle 19, casa N° 03, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO Y V.J.R., por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de cautelar de arresto domiciliario sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano A.J.M.C.. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARYERLINT VILLARROEL

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