Decisión nº 365-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-035470

ASUNTO : VP02-R-2014-001034

Decisión No. 365-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho EGLEÉ PUENTES ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.668, actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano L.J.G., titular de la cédula de identidad No. 25.339.627. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 1141-14, de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 17 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho EGLEÉ PUENTES ACOSTA, actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano L.J.G., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1141-14, de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó la apelante, que: “…EL DÍA 20 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECRETÓ LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO MEDIANTE UNA DECISIÓN TOTALMENTE INMOTIVADA, TODA VEZ QUE EN ACTAS NO SE EVIDENCIA QUE ESTÉN LLENOS LOS PRESUPUESTOS PROCÉSALES A QUE HACEN REFERENCIA LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE COMO SE PUEDE EVIDENCIAR DE LA PROPIA ACTA DE PRESENTACIÓN EL MOTIVO POR EL CUAL FUE DETENIDO MI DEFENDIDO, FUE LA SUPUESTA ADAPTACIÓN DE UN TANQUE DE COMBUSTIBLE (NO UNO ADICIONAL) CON UNA CAPACIDAD DE 1 41 LITROS.…”.

Sostuvo la accionante, que: “…LA DECISIÓN ES TOTALMENTE INMOTIVADA Y DESACERTADA, YA QUE EN NINGUNA PARTE DEL ACTA POLICIAL, EL FUNCIONARIO ACTUANTE INDICA PORQUE EL TANQUE NO ES ORIGINAL Y NI SIQUIERA SEÑALA "CUÁL ES LA CAPACIDAD SUPUESTAMENTE ORIGINAL O DE FÁBRICA DEL REFERIDO TANQUE DE COMBUSTIBLE" (…) DEBERÍA INDICARSE EN EL ACTA Y EXPLICARSE AL IMPUTADO, ADEMÁS DE LA RAZÓN POR LA CUAL EL TANQUE NO ES ORIGINAL, CUAL ES LA CAPACIDAD QUE TRAE SUPUESTAMENTE DE FÁBRICA, MAS AUN CUANDO SE TRATA DE UN VEHÍCULO QUE TIENE MÁS DE TREINTA AÑOS DE ANTIGÜEDAD…”.

Prosiguió enfatizando la defensa técnica, que: “…TAMPOCO SE OBSERVA DE ACTAS, PORQUE DEBE PRESUMIRSE EL CONTRABANDO AGRAVADO, MAS AUN CUANDO CLARAMENTE SE INDICA QUE MI DEFENDIDO RESIDE EN EL SECTOR CUATRO BOCAS, CALLEJÓN LA SIERRITA, MUNICIPIO MARÁ, A MUY POCA DISTANCIA DEL LUGAR DONDE FUE APREHENDIDO, HECHO ESTE QUE EN VEZ DE HACER PRESUMIR LA COMISIÓN DE UN DELITO, RAZONABLEMENTE DEBERÍA INDICAR QUE EFECTIVAMENTE MI DEFENDIDO SE DIRIGÍA A SU CASA (…) LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTÁ SIENDO PROCESADO MI DEFENDIDO Y QUE REPITO NO EVIDENCIAN LA PRESUNCIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO…”.

Continuó manifestando, que: “…DESDE EL PRINCIPIO, EL HECHO POR EL CUAL FUE DETENIDO MI DEFENDIDO (SEGÚN LA MISMA ACTA POLICIAL), FUE EL SOLO SEÑALAMIENTO DE QUE EL TANQUE NO ES EL ORIGINAL Y DE QUE EL MISMO EXCEDE LA CAPACIDAD ORIGINAL (…) PODER PRESUMIR POR LO MENOS LA COMISIÓN DE UN HECHO COMO EL IMPUTADO Y PARA GARANTIZARLE EL DERECHO A LA DEFENSA A MI DEFENDIDO, DEBERÍA HABERSE ESTABLECIDO POR PARTE DE LOS ACTUANTES Y DEBERÍA HABERSE INDICADO TANTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, COMO POR EL JUEZ DE CONTROL…”.

Se cuestionó la defensora, que: “…Si EL CAMIÓN TIENE MÁS DE TREINTA AÑOS DE ANTIGÜEDAD, CUAL ES LA ESPECIFICACIÓN TÉCNICA O DE FÁBRICA SOBRE LA CAPACIDAD DEL TANQUE ORIGINAL (…)COMO ESTABLECIÓ EL ACTUANTE QUE EL REFERIDO TANQUE NO ERA ORIGINAL (…) Si EL TANQUE, TAL COMO SE INDICA EN ACTAS, ES "EL TANQUE DE ABASTECIMIENTO" PORQUE (sic) O COMO (sic) SE PRESUME QUE EL MISMO SEA PARA CONTRABANDO SE ENCONTRÓ AL IMPUTADO TRASEGANDO COMBUSTIBLE …”.

Por su parte, denunció que: “…EL CIUDADANO JUEZ A QUO, OBVIÓ ESTABLECER LO QUE DEBE SER CONSIDERADO COMO CONTRABANDO AGRAVADO Y SIENDO QUE NO PUEDE DETERMINARSE PORQUE EL TANQUE EXCEDE LA CAPACIDAD ORIGINAL Y SIENDO, POR MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, QUE SON MUCHOS LOS VEHÍCULOS DE CARGA CUYA CAPACIDAD EXCEDE HASTA LOS 150 LITROS, CON LO CUAL NO PUEDE ESTABLECERSE QUE EN ESTE CASO EFECTIVAMENTE SE ESTUVIERA TRANSPORTANDO COMBUSTIBLE EN CANTIDADES ILEGALES O EN RECIPIENTES PARA TAL FIN, LO CORRESPONDIENTE EN DERECHO ES DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR NO EVIDENCIARSE LA COMISIÓN DE DEUTO ALGUNO…”.

Además, esgrimió que: “…LA ADECUACIÓN TÍPICA PRETENDIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO ES TRAÍDA POR LOS CABELLOS Y DE NINGUNA MANERA COMPATIBLE CON LOS HECHOS QUE HAN DADO ORIGEN A ESTE PROCESOL EL CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE SIN COMBUSTIBLE EN EXCESO O EN RECIPIENTES Y POR LA SIMPLE INDICACIÓN SIN EXPLICACIÓN ALGUNA DE QUE EL TANQUE NO ES ORIGINAL, SIN MOTIVAR RAZÓN ALGUNA NI ESTABLECER ELEMENTO FACTICO NI JURÍDICO QUE PUDIERA SOSTENER TAL IMPUTACIÓN (…) EL SOLO HECHO DE IMPUTAR POR CONTRABANDO AGRAVADO, FUERA SUFICIENTE PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO SE MOLESTARA EN PRESENTAR NI EXPLICAR CAUSA O NEXO DE CAUSALIDAD PARA TAL IMPUTACIÓN NI EL TRIBUNAL DE CONTROL SE MOLESTARA EN EXPLICAR, PARA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN DEBEN CONOCER LAS RAZONES Y ELEMENTOS CON LOS CUALES SE LES IMPUTA PARA PODERSE DEFENDER, PERO EN EL PRESENTE CASO TODO ESTO FUE OBVIADO TANTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR EL JUEZ A-QUO Y ES POR ELLO QUE USTEDES DEBEN RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, SOBRESEYENDO LA CAUSA TAMBIÉN POR ESTE DELITO POR NO EXISTIR ELEMENTOS EN ACTAS QUE PUDIERAN HACER PRESUMIR SU COMISIÓN…”.

Concluyó el recurso de apelación, argumentando que: “…NO EXISTE NINGÚN OTRO DELITO IMPUTADO A MI CLIENTE, COMO QUIERA QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL, DESESTIMO LA IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SOLICITO A USTEDES CIUDADANOS MAGISTRADOS, OBSERVEN, ANTE LA EVENTUAL DECISIÓN DE MANTENER EL PROCESO SEGUIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO L.J.G., QUE EN LA PRESENTE CAUSA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDE SER RAZONABLEMENTE SATISFECHA CON UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA…”.

Finalmente, solicitó quien recurre que: “…DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, RESTITUYENDO EL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO, ORDENANDO SU PLENA LIBERTAD. ES JUSTICIA…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho EGLEÉ PUENTES ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.668, actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano L.J.G., titular de la cédula de identidad No. 25.339.627, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1141-14, de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando primeramente que la decisión recurrida es inmotivada, puesto que sólo del acta policial se vislumbra que su defendido fue detenido por la adaptación del tanque no fue un tanque adicional, por lo que a su juicio no se constituye el tipo penal de Contrabando Agravado, puesto que no se explicó el nexo de causalidad para tal imputación, tampoco se analizó los elementos constitutivos de los delitos imputados, sin comprobar la existencia del cuerpo del delito, y debe declararse el sobreseimiento del asunto por no evidenciarse la comisión de delito alguno. Finalmente solicitó la libertad plena de su defendido o en su defecto el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por la defensa pública del imputado L.J.G.F., los cuales versan en atacar la audiencia de presentación, puesto que a juicio de la apelante la decisión se encuentra inmotivada y la misma es arbitraria, así como del acta policial no se desprende la presunta comisión del el delito de Contrabando Agravada, no existiendo elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 1141-14, de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada y del imputado, así este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano L.J. (sic) GONZALEZ (sic) FUENMAYOR, se produjo en fecha 18/01/2014, siendo las 03:00pm horas de la tarde aproximadamente, subsumiéndose en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO EN CONCORDANCIA CON L (sic) ARTICULO (sic) 26 NUMERAL 02 EJUSDEM. DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación al ciudadano L.J. (sic) GONZALEZ (sic) FUENMAYOR, se subsume en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO EN CONCORDANCIA CON L (sic) ARTICULO (sic) 26 NUMERAL 02 EJUSDEM. DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo (sic); surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO N° 110

, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL ; (sic) inserta a los folios (03 y su vuelto ); de fecha 18/08/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO N° 110”,, (sic) la cual se deja constancia entre otras cosas la siguiente actuación policial: “(…)..En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche quienes suscriben: PTTE. C.A.R., SM/2. P.Q.J., 3/1. P.C.W., S/1. AGELVIS H.A., efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 110, del Comando Zonal N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos, 113, 114, 186, 191, y 234, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y lo previsto y sancionado en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación policial: "El día de hoy lunes 18 de Agosto de 2014, siendo las 03:00 horas de la tarde, Procedimos a salir de comisión de servicio en vehículo militar marca Toyota, Land Cruiser, placas GN-2027, conducido por el SM/2, P.Q.J., con la finalidad de realizar patruilaje en la Jurisdicción de la Segunda Compañía de! Destacamento de N° 110, enmarcados en la Misión a toda V.V., aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde encontrándonos en el eje carretero Cuatro Bocas Carrasquera, específicamente en el sector "El Picante", observamos un vehículo Camión de color Amarillo, que se acercaba al Punto de Contra! Móvil que se había instalado, al llegar a donde se encontraba la comisión se le informó al conductor de vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole sus documentos personales quedando identificado como L.J.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.339.627, de nacionalidad venezolana por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,”(…). ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS insertas a los folios (06); de fecha 18/08/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO N° 110”; en la cual consta la identificación personal del ciudadano L.G. (sic); contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (sic); insertas al folio (11); de fecha 18/08/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO N° 110””, la cual se deja constancia en las actas de los hechos que dieron origen a la presente investigación y se da por reproducida en este acto. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic); inserta al folio (04); de fecha 18/08/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO N° 110”, la cual se deja constancia en las actas del sitio de los hechos que dieron origen a la presente investigación y se da por reproducida en este acto. RESEÑA FOTOGRAFICA (sic); inserta al folio (15) de fecha 18/08/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO N° 110””, en la cual se observa el vehículo incautado en el presente procedimiento policial al igual que el material contenido en dicho vehículo. Ahora bien. Igualmente, por cuanto de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado L.J. (sic) GONZALEZ (sic), es autor o partícipe del delito que se le imputa. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma es en su limite máximo es de 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, solicitada por la Defensa Privada ABG. L.A., en su carácter de defensora del imputado L.J.G., (…) considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud realiza por la defensa Privada ABG. L.A., que se desestimen el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando. Este Tribunal observa que el vehículo CAMION, posee un tanque con capacidad de almacenamiento para 141 litros de presunta GASOLINA. Es importante destacar, que en nuestro país, existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que les competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando no encontramos con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores carcinomas sociales, que afectan nuestra economía nacional. Por lo que este órgano jurisdiccional, al analizar la precalificación y el grado de participación dada por el Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar la solicitud en cuanto a que no se configura el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO EN CONCORDANCIA CON L ARTICULO 26 NUMERAL 02 EJUSDEM. Realizado por la defensa. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.J.G., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y ESTADO VENEZOLANO, el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo…”. (Destacado de la Alzada).

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajusto a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado E.R.G., a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que el juez de instancia vislumbro a cabalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad.

Asimismo, el a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 110, Segunda Compañía, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado L.J.G.F.; 2.- Actas de Notificación de derechos, debidamente firmada por el imputado de marras; 3.- Registro de Cadena de C.d.e.f., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 110, Segunda Compañía, 4.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 110, Segunda Compañía, y 5.- Reseña Fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 110, Segunda Compañía, elementos estos los cuales se encuentran insertos en los folios diez (10) al veinte (20) del presente asunto recursivo.

Por su parte, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales a su juicio se encontraban acreditados.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa técnica, primeramente otorgó respuesta pormenorizada a cada uno de los planteamientos y argumentos, para luego declarar sin lugar los alegatos de la defensa técnica y ulteriormente estimar que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado L.J.G.F.; evidenciándose que en el presente caso la instancia esgrimió una motivación razonada y coherente, la cual satisface a criterio de estas jurisdicentes la imposición de la medida cautelar de coerción personal, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la denuncia relativa al vicio de inmotivación. Así se decide.-

Por su parte, con respecto a la denuncia planteada por la recurrente referida a que en el acta policial no se desprende la comisión del delito atribuido por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional, así como a la ausencia de tipicidad, este Cuerpo Colegiado considera pertinente señalar que, la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, posee una naturaleza y provisionalidad, criterio este pacífico y reiterado por el M.T. de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

. (Destacado del Recurrente).

De la transcripción del fallo ut supra citado, se colige que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano L.J.G.F., fueron encuadrados por el representante de la vindicta pública y avalados por el a quo en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 y 26 ordinal 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en los artículos 20.14 y 26. 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o nen espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

Artículo 26.- Las sanciones previstas en el capítulo II de la presente Ley, serán aumentadas en su mitad

(…)

2. En la perpetración del delito de contrabando se haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original con la finalidad de impedir o evitar el control aduanero. (…)

. (Destacado de Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

De tal modo, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación el Acta de Investigación Penal No. 570, de fecha 18 de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 110, Segunda Compañía, inserta al folio tres (3) del presente asunto, mediante la cual se desprende lo siguiente:

…El día de hoy lunes 18 de Agosto de 2014, siendo las 03:00 horas de la tarde, Procedimos a salir de comisión de servicio en vehículo militar marca Toyota, Land Cruiser, placas GN-2027, conducido por el SM/2, P.Q.J., con la finalidad de realizar patrullaje en la Jurisdicción de la Segunda Compañía de! Destacamento de N° 110, enmarcados en la Misión a toda V.V., aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde encontrándonos en el eje carretero Cuatro Bocas Carrasquera, específicamente en el sector "El Picante", observamos un vehículo Camión de color Amarillo, que se acercaba al Punto de Contra! Móvil que se había instalado, al llegar a donde se encontraba la comisión se le informó al conductor de vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole sus documentos personales quedando identificado como L.J.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.339.627, de nacionalidad Venezolana (…) seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a efectuar inspección minuciosa al vehículo pudiendo constatar que el mismo posee en la parte inferior derecha de la plataforma del referido vehículo un (01) tanque de abastecimiento de combustible, adaptado combustible tipo Gasolina, encontrándose lleno, para una totalidad de ciento cuarenta y un (141) litros de combustible, tipo gasolina aproximadamente, cabe destacar que la capacidad de almacenamiento de este tanque de combustible difiere de la original que establece el fabricante del vehículo; método este utilizado para el presunto contrabando de extracción de combustible, en vista de esta irregularidad se presume la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo que se procedió a la retención del vehículo y detención preventiva del ciudadano a quién le fueron leídos sus derechos…

. (Restando de la Alzada).

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que los hechos acaecidos se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; así como se desprende la agravante contenida en el artículo 26 numeral 2 eiusdem, toda vez que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el acta de investigación penal ut supra transcrita dejaron constancia que el vehículo conducido por el imputado de marras, fue presuntamente condicionado o modificado en su estructura original, es decir, presuntamente el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Amarillo, Tipo Plataforma, Clase Camión, el cual era conducido por el procesado de marras poseía un tanque adaptado, es por ello que dicha agravante específica puede ser atribuida en el presente caso.

En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de estas jurisdicentes la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia, así como la solicitud de sobreseimiento efectuada por la apelante.

A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de la precalificación y de la medida de coerción personal decretada, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, motivo por el cual se desestima el presente recurso. Así se decide.-

Con respeto a las interrogantes efectuadas por la defensa técnica, referida a que: “…Si EL CAMIÓN TIENE MÁS DE TREINTA AÑOS DE ANTIGÜEDAD, CUAL ES LA ESPECIFICACIÓN TÉCNICA O DE FÁBRICA SOBRE LA CAPACIDAD DEL TANQUE ORIGINAL (…)COMO ESTABLECIÓ EL ACTUANTE QUE EL REFERIDO TANQUE NO ERA ORIGINAL (…) Si EL TANQUE, TAL COMO SE INDICA EN ACTAS, ES "EL TANQUE DE ABASTECIMIENTO" PORQUE (sic) O COMO (sic) SE PRESUME QUE EL MISMO SEA PARA CONTRABANDO SE ENCONTRÓ AL IMPUTADO TRASEGANDO COMBUSTIBLE …”, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente acotarle a la apelante que el presente caso se encuentra en una fase incipiente del proceso, y de las actuaciones preliminares se desprende la presunta comisión del tipo penal atribuido por la representación fiscal y avalado por el órgano jurisdiccional, pudiendo en el decurso de la investigación la defensa proponer aquellas diligencias que a bien considere pertinente con el objeto de esclarecer los hechos.

Igualmente, no le asiste la razón a la defensa el afirmar que en el acta policial no indica si el tanque encontrado al vehículo es original o no, toda vez que en el procedimiento policial los efectivos castrenses pudieron constatar que el vehículo conducido por el imputado L.J.G.F., dejando textualmente establecido que presuntamente se encontraba un tanque adaptado, puesto el mismo difería del material utilizado por el fabricante, pudiendo la defensa en la fase preparatoria proponer las diligencias de investigación como por ejemplo otra experticia de reconocimiento por ante otro órgano de investigación, ello a los fines de dilucidar los hechos acaecidos.

Finalmente con relación a la solicitud realizada por la defensora privada del imputado L.J.G.F., referida a que le sea otorgada la libertad plena a su defendido o alguna medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial de libertad, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EGLEÉ PUENTES ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.668, actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano L.J.G., titular de la cédula de identidad No. 25.339.627; se CONFIRMA la decisión No. 1141-14, de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebrante ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EGLEÉ PUENTES ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.668, actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano L.J.G., titular de la cédula de identidad No. 25.339.627.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1141-14, de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

K.M.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 365-14 de la causa No. VP02-R-2014-001034.

K.M.P.

La Secretaria

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