Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CONSTITUIDO EN TRIBUNAL ASOCIADO.-

Expediente Nº 5.902.

Jurisdicción: Mercantil.

DEMANDANTE: R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.710.556, de este domicilio.

DEMANDADO: J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.903, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

P.P.D.C., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado el número 134.162, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de bolívares.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS: CON INFORMES.

PONENTE: ABG. E.L.V.A..

Habiéndose recibido el presente expediente por esta instancia superior en fecha 15 de Abril de 2014, por virtud del recurso de apelación que interpuso el abogado: M.A.H.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 7 de Abril de 2014, y conforme al cual declaró con lugar la acción por cobro de bolívares.

Esta instancia superior en la oportunidad señalada le dio entrada a la causa y ordenándose su sustanciación quedó abierta la causa a prueba y la oportunidad para la constitución del Tribunal con asociado, lo cual solicitó el apoderado judicial de la parte demandante.

Cumplido los trámites correspondientes a la constitución del Tribunal en asociado, se designó como tal a la profesional del derecho E.L.V.A., quien aceptó prestando el juramento de ley.

Con fecha 19 de Junio de 2014, el abogado P.P.D.C. en su condición de apoderado actor, presenta escrito de informes.

El 19 de Junio de 2014, vencido el lapso para presentar observaciones sin que la parte interesada los presentara, la causa entró en estado de sentencia a partir del día 20 de Junio de 2014, lo cual se pasa a decidir por este Tribunal, bajo la ponencia de la jueza designada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

SÍNTESIS NARRATIVA

La parte actora R.E.R.M., aduce como fundamentos del pretenso derecho que reclama que es tenedor de dos (2) títulos valores denominados cheques, girados contra la cuenta corriente número 0175-0032-56-0000029857, de la entidad bancaria denominada Banco Bicentario Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.903, siendo el primero identificado con el guarismo 34190773 por la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,oo) de fecha 30/11/2012, y el segundo identificado con el guarismo 60490774 por la cantidad de catorce mil bolívares sin céntimos (Bs. 14.000,oo) de fecha 15/12/2012.

Que tal y como se desprende en protesto de cheque de fecha 29/05/2013, levantado por la Notaría Pública del Municipio Guanare, y que promueve en original marcado “A” como instrumento fundamental de la presente acción, quedó determinado de manera auténtica que los referidos títulos valores desde la fecha respectiva de su emisiones decir 30/112012 y 15/12/2013, inclusive la fecha que fueron presentados en taquilla del banco 14/02/2013, inclusive la fecha del levantamiento del protesto 29/05/2013 la cuenta corriente numero 0175-0032-56-0000029857, cuyo titular es el ciudadano J.J.P., no poseía los fondos suficientes para cubrir el monto de los cheques girados, por lo que los mismos no fueron pagados; toda vez que ha recurrido a todas la vías extrajudiciales, a objeto de lograr el pago de los montos dinerarios que se adeudan, siendo hasta la presente fecha infructuosos todos sus intentos.

Que en virtud de todo lo explanado, y teniendo la certeza del derecho que le asiste, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y las normas contenidas en el Código de comercio, es que procede a reclamar mediante el presente instrumento al ciudadano J.J.P., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagarle las siguientes cantidades pecuniarias: Primero: La cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo) que se corresponde al monto adeudado en los cheques protestados; Segundo: Las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas conforme a derecho y Tercero, la indexación de las cantidades reclamadas mediante una experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, solicita medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, y establece el domicilio procesal del accionado en la siguiente dirección: Urbanización El paseo, casa Nº 29, de esta ciudad e Guanare del estado Portuguesa; y su propio domicilio, en el Sector Barrio La Arenosa, calle 11 entre carrera 15 y avenida S.B., Nº 15-290, Qta. Doña Elba, de esta ciudad de Guanare. Estima la Presente acción en la cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,oo).

Por auto de fecha 6 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha 9 de junio de 2013, el ciudadano J.Q.A. titular del Juzgado, informa al Tribunal que se trasladó a la Urbanización El Paseo casa Nº 29 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con el fin de practicar boleta de intimación a nombre de J.J.P., a quien no pudo intimar debido a que no se encontraba en el lugar, es por ello que procede a consignar primer aviso de traslado, siendo las 2:00 de la tarde del día 09-07-2013.

En auto de fecha 11 de Julio de 2013, la Abogada M.S.D.S., Juez titular del Tribunal a quo, se aboca al conocimiento de la causa y de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a una administración de justicia imparcial, vencido dicho lapso se continuará con el curso legal de la causa.

En diligencias de los días 17 y 23 de Julio de 2013, el Alguacil del Despacho, ciudadano J.Q., informo al Tribunal que no pudo intimar al demandado, por lo que en esta última fecha procede a consignar la compulsa de intimación.

El día 26 de Julio de 2013, al coapoderado del demandante, abogado M.A.H.A., solicita se le expidan carteles de citación para el demandado de esta causa.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa conforme lo solicitado, acuerda la citación por cartel del demandado, el cual uno se fijará en la morada, oficina o negocio y otro igual será publicado en el diario El Regional, durante 30 días una vez por semana a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro del plazo de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la última publicación, todo de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la entrega de los carteles a la parte actora, en fecha 18 de septiembre de 2013, el co apoderado del actor abogado M.A.H.A., consigna sendos ejemplares del periódico El Regional de fecha 9 - 23 y 30 de Agosto del año 2013, contentivo de carteles de intimación para el demandado de autos J.J.P..

El día 8 de Octubre de 2013, comparece ante el Juzgado a quo la ciudadana Lilia Yelitza Vizc.R., Secretaría del Juzgado de la causa y hace constar, que en fecha 0/10/2013, siendo las 5:15 de la tarde entregó Cartel de Intimación en la morada del demandado, ciudadano J.J.P., con domicilio en la calle 2, casa Nº 29 de la urbanización El Paseo, de esta ciudad de Guanare estado P Ortugu3esa, la cual le fue recibida por la ciudadana J.P., quien manifestó poseer la cédula de identidad Nº 18.297.098 y ser hija del demandado.

El día 24 de Octubre de 2013, siendo las 3:30 de la tarde, agotada como han sido las horas de despacho, sin que el ciudadano J.J.P., haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por notificado en el presente juicio, el Tribunal así lo hace constar.

El Tribunal por auto de 30/10/2013, designa a la abogada L.R., como defensor judicial del demandado., quien Lugo de notificada el día 05/11/2013, en fecha 07/11/2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, fue citada la abogada L.R., en su carácter de defensora judicial del demandado.

El día 10 de Enero de 2014, siendo las 3:30 de la tarde, agotadas como han sido las horas de despacho, sin que la abogada L.R., en su carácter de defensora ad litem del ciudadano J.J.P., haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial a formular oposición en la presente demanda, el Tribunal así lo hace constar.

En diligencia de fecha 13-01-2014, el co apoderado del demandante abogado M.H.A., manifiesta que por cuanto la defensora judicial no se opuso al decreto de intimación en el lapso fijado por el Tribunal, pide se nombre otro defensor judicial para continuar la causa.

Conforme lo solicitado por la parte actora el Tribunal en auto de fecha 16 de Enero de 2014, acuerda revocar la designación de la defensora judicial nombraba y en consecuencia se designa nuevamente el abogado P.A., a quien se acuerda notificar mediante boleta.

En fecha 27 de Enero de 2014 es notificado de su designación el abogado P.R.A. y el día 29 de Enero, acepta su designación como defensor judicial del demandado y presta el juramento de ley.

Una vez librada la boleta de intimación al defensor judicial del demandado, el día 1 de Febrero se verifica su intimación

Por escrito de fecha 25 de Febrero de 2014, el demandado representado por el abogado P.R.A.G. en su condición de defensor judicial, presento escrito de oposición al decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y solicita se deje sin efecto el decreto de intimación y se siga el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Pide que el presente escrito se agregue a las actas que integran el presente expediente.

Por auto de fecha 05/03/2014 el Tribunal, vista la oposición al decreto de intimación hecha por el abogado P.R.A.G., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, se deja sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento continuará por los trámites del juicio breve, siendo la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado para formular oposición.

El día 11 de Marzo de 2014, siendo las 3:00 de la tarde, agotadas como han sido las horas de despacho sin que el Abogado P.R.A.G. en su carácter de defensor ad litem del ciudadano J.J.P., haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hace constar.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2014, e a quo luego de revisado el expediente y evidenciándose que el lapso para que el defensor ad litem de la p arte demandada presentara la contestación de la venda vencía el día de hoy (13-03-2014) y siendo que por error involuntario en fecha 11-03-2014 se dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda; el Tribunal acuerda dejar nulo y sin efecto el referido auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se hace constar que en esta misma fecha el Abogado P.R.A.G., presento escrito de la contestación de la demanda.

La parte demandada en su escrito de contestación, el Abogado P.R.A.G., presentó los siguientes alegatos:

Como Punto previo señala que se le ha hecho imposible contactar a su representado, ciudadano J.J.P. para sostener una reunión personal y conseguir un mayor conocimiento de los hechos que dieron origen a la controversia planteada, y en base a ello, conseguir algunos elementos para hacer una buena defensa en aras de proteger y garantizar los derechos litigiosos del mencionado ciudadano, razón por la cual procede a realizar la contestación de la demanda en los términos establecidos en la ley, haciendo uso de las facultades que posee dentro de este proceso; y procede a dar contestación a la demanda:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en la demanda en los términos siguientes: 1) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado y en consecuencia, niega , rechaza y contradice que el demandado le adeuda a la parte actora la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo) que es el monto de los cheques protestados; 2) Niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagar la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.750,oo) por costas prudencialmente calculadas conforme a derecho al demandante R.E.R.M. y 3) Niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagar indexación o corrección monetaria sobre cantidad alguna. De conformidad al artículo 1363, 1364 del Código Civil venezolano y los artículos 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, niega el contenido y firma de los respectivos cheques. Refiere las formas para que se produzca el reconocimiento de los instrumentos privados son las higienes: 1. Voluntariamente por su firmante ante una Notaría pública; 2. en forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte se opone un instrumento privado no en su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiere sido presentado junto con esta, o al quine día si el documento fue presentado posteriormente; 3.cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámite previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente; 4. otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.

Finalmente pide que se tenga el presente escrito, como la contestación de la demanda, se valores en todo los argumentos alegados y se declare sin lugar la demanda, condenando en cosas al demandante, dada la temeridad de la acción.

Por auto de fecha 31/3/2014 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, e indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración en virtud de la impugnación del contenido y firma de los títulos valor (cheques) promovidos por la parte actora junto con el libelo de demanda, efectuado por el defensor judicial de la parte demandada abogado P.R.A.G., asimismo este Tribunal hace saber a las partes que dicha impugnación será decidida en la sentencia definitiva.

Abierta la causa a prueba el co-apoderado del demandante abogado M.A.H.A., presenta escrito promoviendo marcado “A” título valor con su correspondiente protesto que obra a los folios 3 al 8, a los fines de demostrar la obligación contraída por el demandado.

II

ASPECTOS PREVIOS

Como punto previo el tribunal considera pertinente pronunciarse sobre los siguientes alegatos presentados por el apoderado actor Abogado P.P.D. en su escrito de informes.

Plantea el mencionado apoderado que se ejerce el recurso de apelación contra un fallo dictado por el tribunal a quo (juzgado Segundo Ordinario del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), toda vez que declara sin lugar la pretensión de su mandante en esta causa por el procedimiento monitorio de intimación basados en un argumento de ley contenidos en los artículos 444 y 445 de nuestra ley adjetiva civil, los cuales rezan: (...).

Ciudadano Juez, efectivamente la norma antes citada establece la conducta procesal de las partes para el tratamiento de este medio probatorio de una simple lectura de la contestación al fondo de la demanda realizada por el defensor ad-litem abogado P.A. poderos determinar que como punto previo manifiesta que no pudo ubicar al demandado de autos por lo que no se puede entender de dónde obtuvo la información de que el legitimado pasivo desconocía en su contenido y firma el instrumento fundamental de la acción, si jamás sostuvo una entrevista con su patrocinado tal y como lo señala al principio del escrito que traba la litis.

Intentar una defensa basada en una mera suposición que viene sustentada como lo dice antes de una falta de información enmarca esa conducta procesal en una falta de lealtad y probidad en el proceso contraria a la ética profesional y que esta superioridad debería tomar de oficio las medidas necesarias para evitar este tipo de defensas subjetivas y fantásticas según lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas ciudadano Juez y atacando la parte motiva que se sustenta la sentencia apelada cabe destacar que el demandado jamás fue citado personalmente por lo que sería imposible promover una experticia de cotejo toda vez que los únicos instrumentos que aparecen firmados por el demandado son los títulos contenidos en el protesto que constituye el instrumento fundamental de la acción siendo imposible que esta representación por si pudiera señalar documentos indubitados en la causa, por cuanto no hay ningún otro documento para poder realizar la experticia y es criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 25 de mayo del 2000, en ponencia dictada por el Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 99-1012 Ferlui C.A. vs. Inversiones Teca C.A., en el sentido de que no debe tomarse como documento indubitado un instrumento que no consta en el proceso ya que de acuerdo al artículo 447 del Código de Procedimiento Civil se otorga al promoverte la facultad de la prueba de seleccionar cual instrumento considera indubitados o idóneos.

El Tribunal para resolver observa:

Consta en autos que la parte demandada fue representada por el abogado P.R.A.G., quien fue designado su defensor judicial, en tal sentido conviene analizar sus actuaciones como profesional del derecho y precisar si ejerció su ministerio con honestidad y pulcritud, salvaguardando efectivamente los derechos e intereses de su patrocinado, conforme a la doctrina en esta materia, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 531 del día 14 de Abril de 2005, caso J.R.G., donde expresó:

(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

(…)

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

En este orden de ideas, se observa de las actas procesales que el abogado P.R.A.G., en su condición de defensor judicial del demandado, realizó las siguientes actuaciones procesales:

Primero

Por escrito de fecha 25 de Febrero de 2014, el abogado P.R.A.G. en su condición de defensor judicial, presentó escrito de oposición al decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y solicita se deje sin efecto el decreto de intimación y se siga el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Pide que el presente escrito se agregue a las actas que integran el presente expediente.

A lo cual, el Tribunal de primera instancia por auto de fecha 05/03/2014, vista la oposición al decreto de intimación hecha por el abogado P.R.A.G., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, deja sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento continuará por los trámites del juicio breve, siendo la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado para formular oposición.

Segundo

En la oportunidad legal de contestación al fondo de la demanda, el defensor judicial, como Punto previo señala que se le ha hecho imposible contactar a su representado, ciudadano J.J.P. para sostener una reunión personal y conseguir un mayor conocimiento de los hechos que dieron origen a la controversia planteada, y en base a ello, conseguir algunos elementos para hacer una buena defensa en aras de proteger y garantizar los derechos litigiosos del mencionado ciudadano, razón por la cual procede a realizar la contestación de la demanda en los términos establecidos en la ley, haciendo uso de las facultades que posee dentro de este proceso; y procede a dar contestación a la demanda:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en la demanda en los términos siguientes: 1) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado y en consecuencia, niega , rechaza y contradice que el demandado le adeuda a la parte actora la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo) que es el monto de los cheques protestados; 2) Niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagar la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.750,oo) por costas prudencialmente calculadas conforme a derecho al demandante R.E.R.M. y 3) Niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagar indexación o corrección monetaria sobre cantidad alguna.

De conformidad al artículo 1363, 1364 del Código Civil venezolano y los artículos 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, niega el contenido y firma de los respectivos cheques.

Refiere las formas para que se produzca el reconocimiento de los instrumentos privados son las siguientes: 1. Voluntariamente por su firmante ante una Notaría pública; 2. en forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte se opone un instrumento privado no en su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiere sido presentado junto con esta, o al quine día si el documento fue presentado posteriormente; 3. cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámite previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente; 4. otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artíulo631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. Finalmente pide, que se tenga el presente escrito, como la contestación de la demanda, se valores en todo los argumentos alegados y se declare sin lugar la demanda, condenando en cosas al demandante, dada la temeridad de la acción.

Como se puede observar, la actuación del defensor ad litem Abogado P.R.A.G., con relación a su participación en la defensa de los derechos representados fue totalmente efectiva y no lo dejó en indefensión, ya que en un primer momento se opuso al decreto intimatorio; posteriormente dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, opuso la defensa de falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó en su contenido y firma los referidos efectos de comercio que constituyen los documentos fundamentales de la presente acción mercantil. Así se dispone.

III

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Resuelto como fue el punto previo, se pasa al examen y valoración de todo el cúmulo probatorio, como deber contenido en los artículos 509 y 243, ord. 4º del Código de Procedimiento Civil, que ordena analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, ello en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba.

Como primer aspecto de este análisis probatorio, examinaremos las aportadas al proceso por la actora y a los efectos tenemos:

Marcado con la letra "A", levantamiento del protesto por la Notaría Pública del Municipio Guanare en fecha 29 de Mayo de 2013 de dos (2) cheques, objeto de la presente acción de cobro de bolívares, girados, girados contra la cuenta corriente número 0175-0032-56-0000029857, de la entidad bancaria denominada Banco Bicentario Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano J.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.903, siendo el primero identificado con el guarismo 34190773 por la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,oo) de fecha 30/11/2012, y el segundo identificado con el guarismo 60490774 por la cantidad de catorce mil bolívares sin céntimos (Bs. 14.000,oo) de fecha 15/12/2012.

En las referidas diligencias la mencionada Notaría Pública de Guanare, a los fines de levantar dicho protesto, se constituyó en la agencia del Banco Bicentenario, ubicado en la calle 18, entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Guanare, y presente una persona que dijo ser y llamarse Y.J.P.R., en su carácter de Sub-Gerente de dicha institución a quien se le puso de manifiesto los cheques y de la solicitud de protestarlos, informando al funcionario que: los efectos de comercio fueron emitidos contra la cuenta corriente Nº corriente número 0175-0032-56-0000029857, de la entidad bancaria denominada Banco Bicentario Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano J.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.903, siendo el primero identificado con el guarismo 34190773 por la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,oo) de fecha 30/11/2012, y el segundo identificado con el guarismo 60490774 por la cantidad de catorce mil bolívares sin céntimos (Bs. 14.000,oo) de fecha 15/12/2012; y que no fueron pagados por taquilla porque la cuenta corriente contra la cual fueron girados, no tenían fondo para cubrirlos; en consecuencia la mencionada Notaría Pública, declara formalmente levantado el protesto a los cheques mencionados y ordena regresar a su sede.

Con relación al mérito probatorio del levantamiento del protesto, el Tribunal considera que fue hecho en tiempo oportuno, esto es dentro de los seis (6) meses siguientes a sus respectivos libramientos que fueron realizados los días 30/11/2012 y 15/12/2012, ya que dichos cheque, se rigen por las normas sobre las letras de cambio, y por su naturaleza los cheques se entienden librados a la vista, y el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Es por ello que, los mencionados cheques, al ser protestados en el tiempo legal, no están investidos de caducidad, por lo que en principio, dicho protesto tiene mérito probatorio.

De otra parte, el defensor judicial, en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó en su contenido y firma los referidos efectos cambiarios de conformidad con los artículos 1363 y 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de dichas disposiciones legales, la parte actora estaba en la obligación demostrar mediante una experticia grafotécnica, que los mismos, fueron librados por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del referido código procesal, cual señala que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo ciudadano J.J.P., mediante el mecanismo de la prueba de cotejo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la parte demandante haya promocionado la prueba de cotejo, ni la de testigos ni solicitó para la evacuación de dicha prueba de cotejo, la notificación o intimación de la parte demandada para que compareciere a suscribir alguna acta en el expediente, en aras de demostrar la autenticidad de los referidos cheques como documentos fundamentales en esta reclamación de cobro de bolívares, con lo que demuestra su falta de diligencia procesal, y por lo que dichos efectos de comercio deben ser desechados por carecer de mérito probatorio.

Con relación a la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara con lugar, en razón de que al haberse desechado los referidos efectos de comercio por no haber probado el actor su autenticidad, y en tales razones, la presente demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con las consideraciones y fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido en asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante judicial de la parte actora, abogado P.P.D.C., identificados en autos, contra la sentencia de fecha 07 de Abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano R.E.R.M., contra el ciudadano J.J.P., ambos identificados; quedando, en consecuencia confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultados totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veinticinco días de de Septiembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Natural

Abg. R.E.D.C..

Los Jueces Asociados

Abg. E.L.V.A. (ponente)

Abg. P.A.M..

La secretaria.

Abg. S.F.d.P..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a .m. Conste.

Stria.

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