Decisión nº 106 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

En Sede Constitucional

Maturín, veinticinco (25) de septiembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000020

ASUNTO: NP11-R-2014-000237

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, identificada a continuación como partes a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE (ACCIONANTE): W.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.307.071, debidamente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Monagas, abogados E.H., Mylenis Astudillo, Mairyn Márquez, S.A., P.P., Yasmore Peña, M.N., J.M.C.S. y Franeira Ríos, debidamente inscritos por ante el inpreabogado, bajo los números N° 104.311, 100.243, 86.563, 88.750, 119.076, 76.152, 116.852, 147.327 y 113.022 respectivamente.

PARTE RECURRIDA (ACCIONADA): CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de julio de 2010, bajo el Número 26, Tomo 33-A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el dieciocho (18) de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2014, la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el dieciocho (18) de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de A.C. propuesta por el ciudadano W.A.S., contra CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A.

En fecha 25 de agosto del presente año, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido, en la misma fecha se admite y esta Alzada acoge el lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y estando dentro del lapso legal anteriormente indicado, este Juzgado Superior pasa a dictar el respectivo fallo en la presente causa.

Se observa que la parte recurrente, no acompañó en el lapso legal establecido los fundamentos de su apelación; por lo tanto, esta Alzada en cumplimiento de sus deberes constitucionales considera necesario la exposición y los reparos siguientes.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia en materia de amparo de este Juzgado Superior del Trabajo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de a.c. que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es a la jurisdicción laboral la que le corresponde la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, tratándose del recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de P.A. en materia de inamovilidad, este Juzgado tiene competencia para conocer del presente recurso. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

Consta en actas procesales que el día 18 de agosto del presente año, la Jueza a quo constitucional, procedió conforme a la norma a publicar la sentencia constitucional mediante la cual declaró inadmisible, conforme al criterio que sustentó en la misma, por lo que la parte demandante acude apelar reservándose realizar los fundamentos de hecho y de derecho a que haya lugar.

En fecha 25 de Junio de 2014, esta Alzada constitucional, recibió las actas procesales, contentivas del expediente principal y del recurso de apelación, conforme corre inserto al folio 06, procediendo este Juzgado Superior en esa misma fecha, a fijar el procedimiento por el cual se regirían ambas partes intervinientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia. Se observa que la parte recurrente, no acompañó en el lapso legal establecido los fundamentos de su apelación; por lo tanto, esta Alzada en cumplimiento de sus deberes constitucionales considera necesario la exposición y los reparos siguientes.

A los fines de verificar la lesión invocada por la parte actora querellante, quien señala que introdujo acción de a.c. en virtud de que la entidad de trabajo Constructora CROMN 2212, C.A., no acató la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, orden esta que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 18 de marzo de 2014, la cual quedó identificada con el Nº 00070-2014; y que es por ello, que acude a la vía jurisdiccional, a los fines de ser amparado y que se le de cumplimiento como lo ordena en dicha P.A., en restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.

Se observa en la sentencia recurrida, que el Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo que a continuación se cita:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de a.c. propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.

La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:

” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

De la norma transcrita, se infiere que la vía del a.c., se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.

Por otra parte, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, los artículos 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:

Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley

Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos

y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta

Ley.

Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

(Omisis)

9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia N° 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza, caso: A.E.R. contra Seravian, C.A, estableció:

… “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”

De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Sustantiva, constata esta Juzgadora, que la presente Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz de la Sociedad Mercantil Constructora Cromn 2212, C.A, en relación al cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el N° Nº 00070-2014 es de fecha 18 de marzo de 2014, así como la p.a. sancionatoria N° 00283-2014 de fecha 09 de julio de 2014, vale decir, que todo el procedimiento administrativo ante el ente administrativo, incluido el proceso sancionatorio, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo manifiesta el accionante en su libelo, lo cual se confirma con las documentales cursante en los folios 44 al 52, y los folios 70 y 74 de este expediente.

En consonancia con lo antes señalado, a criterio de esta juzgadora, al haberse producido los actos de ejecución en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual conforme se indicó, impone a la administración pública mediante las Inspectorías del Trabajo, el deber de hacer cumplir sus propios actos de efectos particulares, toda vez que legalmente se faculta al órgano administrativo, para que ejerzan actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones; hacen devenir, a criterio de esta Juzgadora, la inadmisibilidad de la acción; sumado a esto, no consta en el expediente, documentos que acrediten el ejercicio de acciones o actos por parte del ente administrativo, tendentes a la ejecución de la p.a. que se pretende ejecutar por esta vía excepcional; en tal sentido, esta sentenciadora, se permite recordar a los Procuradores de Trabajadores, quienes actúan en representación del estado, brindando asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y trabajadoras que lo requieran, siendo la mayoría de muy escasos recursos económicos, la imperiosa necesidad de actuar con la diligencia requerida y garantizar así, a los justiciables el derecho de acceso a la justicia y de obtener respuesta en forma oportuna dada la naturaleza laboral de los derechos reclamados.

Por lo anteriormente señalado, al verificarse la existencia de otra vía procesal especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, establecido en los artículos supra indicados, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado, es por lo que este Juzgado declara Inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se resuelve.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien el presente recurso de apelación es ejercido contra sentencia de fecha 15 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo que interpusiere el ciudadano W.A.S., en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A., por la presunta violación de derechos constitucionales específicamente el derecho al trabajo; siendo ello así corresponde a esta Alzada verificar y analizar las pruebas aportadas por la parte recurrente al presente proceso.

La parte recurrente conjuntamente con su escrito libelar consignó copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2013-01-01166, el cual fuere sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, corriendo inserta a los folios 37 al 47 del presente asunto, las copias certificadas de la P.A., de fecha 18 de marzo de 2014, la cual quedó identificada con el Nº 00070-2014, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano W.A.S., en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CROMN 2221, C.A., así como también corre inserto a los folios 70 al 74, P.A. signada con el Nº 00283-2014, de fecha 09 de julio de 2014, emitida también por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual consta el procedimiento de multa para sancionar a la entidad de trabajo accionada, por desacato, en virtud del no cumplimiento a la P.A., dictada a favor del trabajador que ordena su reenganche y pago de los salarios caídos, considerando esta Juzgadora que tales instrumentos revisten el carácter de documento público administrativo y por tanto con pleno valor probatorio.

Por otra parte, observa esta Alzada que de lo acompañado por el actor en su escrito de demanda, corre inserto al folio 76 boleta de notificación, dirigida a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CROMN 2221, C.A., mediante la cual se le informa del procedimiento sancionatorio llevado en su contra, debidamente recibida por la accionada en fecha de 17 de julio de 2014, la cual tiene valor probatorio, por cuanto es documento público administrativo.

Ahora bien conforme a lo anteriormente señalado observa este Tribunal Primero Superior, que el Juzgado a quo, al momento de verificar la presente causa declaró inadmisible la acción de a.c., por cuanto a su criterio la acción de amparo interpuesta no llenó los extremos de Ley, toda vez que en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se establecen cuales son las causales de inadmisibilidad de la que puede adolecer la acción interpuesta; siendo la decisión del Tribunal a quo la siguiente:

…(Omisssis)…

Por lo anteriormente señalado, al verificarse la existencia de otra vía procesal especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, establecido en los artículos supra indicados, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado, es por lo que este Juzgado declara Inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de A.C. propuesta por el ciudadano W.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.307.071, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, bajo el N° 26, Tomo 33-A de fecha 23 de julio de 2010. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De acuerdo a lo anteriormente establecido esta Alzada observa, que con la entra en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se han orientados conforme a sus atribuciones facultades a las autoridades administrativas para que conforme a la misma, restituyan la situación jurídica laboral infringida. De tal manera que la nueva legislación laboral comporta en su articulado aquellas potestades que revisten al Inspector del Trabajo, para ejecutar las providencias que emanen del órgano administrativo, ello es un mecanismo eficaz para lograr la justicia de cualquier trabajador o trabajadora que haya logrado a su favor una p.a. que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, quien juzga, desconoce las razones por las cuales la inspectora, de oficio no llevó a cabo la ejecución del acto administrativo, a pesar de que las atribuciones y facultades, las cuales son de estricto cumplimiento conforme a lo establecido en los artículos 4, 509, 512 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Para concluir, y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar como en efecto se declara y en consecuencia queda firme la sentencia recurrida.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, constituido en Sede Constitucional, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación propuesto por la parte recurrente ciudadano W.A.S.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.

El Secretario.

Abg. R.V.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000020

ASUNTO: NP11-R-2014-000237.

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