Decisión nº PJ0572014000107 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevision De Las Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2014-014681

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-002253

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ETELKA VARGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.267.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: E.R.D.C. y VASYURI VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.728 y 66.855.

PARTE DEMANDANTE CONTRARRECURRENTE: M.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.967.416.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: G.E.R.U. y J.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.221 y 15.681, respectivamente.

ADOLESCENTE: ( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), que quince (15) años de edad

SENTENCIA APELADA: De fecha 19 de mayo de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta por las abogadas E.R.D.C. y VASYURI VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.728 y 66.855, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.267, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo del año 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha 31 de julio de 2014, estando dentro del lapso legal las abogadas E.R.D.C. y VASYURI VASQUEZ, en carácter acreditado en autos, consignaron escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.

En fecha 13 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia de apelación del presente recurso, ordenándose diferir la lectura del dispositivo para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó la siguiente decisión:

.En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano M.E.A.A., en beneficio de su hijo el adolescente se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, quien actualmente cuenta con trece (13), años de edad, contra la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ contra el ciudadano M.E.A.A., ambos ampliamente identificados en auto.

En consecuencia, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, entiéndase un (1) fin de semana de por medio; en el horario comprendido entre las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo; siempre y cuando no interrumpa con sus actividades extracurriculares, y por la edad que posee el adolescente debe ser tomarse en consideración la opinión del adolescente se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, de estar de acuerdo con dichas pernoctas, o que estas se realicen progresivamente.

SEGUNDO: El día del padre, el adolescente estará con su padre indistintamente que ese fin de semana le corresponda a la madre, y el día de la madre se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial estará con ella, indistintamente que le corresponda la convivencia al padre. Éste punto aplica también para el cumpleaños de ambos progenitores, en los mismos términos como fue establecido.

TERCERO: El día del cumpleaños del adolescente, ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con su el, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar; y oyendo previamente la opinión de se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial.

CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2015 al padre, y la Semana Santa a la madre, alternándose en los años sucesivos. Para establecer qué día comenzará el disfrute, los carnavales comenzarán el día sábado hasta el día martes, y el disfrute de la Semana Santa, comenzará desde el día miércoles hasta el día domingo en el mismo horario; de acuerdo con lo que exprese el adolescente.

QUINTO: En las vacaciones decembrinas, las mismas serán compartidas entre la madre y el padre del adolescente, en forma alterna en dos periodos: el primero desde el día siguiente en que el adolescente termine sus clases hasta el veintisiete (27) de diciembre podrá compartir con su padre; y desde el día veintiocho (28) de diciembre a partir de las doce del mediodía (12:00 m), hasta la víspera del reinicio de las actividades escolares, siendo dichos periodos flexibles debido a cualquier viaje que puedan organizar cada uno de los padres, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.

SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos (2) partes iguales y el adolescente compartirá con cada uno de los progenitores la primera o la segunda mitad de las vacaciones, previo acuerdo entre partes, y que el adolescente se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, esté de acuerdo con la realización de los mismos, respetando los progenitores sus actividades extras es decir (asistencia a campamentos, eventos deportivos, sociales u otras actividades en los que participe el adolescente).

SÉPTIMO: En el caso de que se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial se encuentre enfermo y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.

OCTAVO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos al adolescente, esa medicina debe acompañar al hijo y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente del adolescente, mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.

NOVENO: El adolescente tendrá derecho a comunicación telefónica o por cualquier vía electrónica con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia que se encuentre con su padre. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del adolescente, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con él cuando no esté de ejerciendo su régimen de convivencia. Igualmente, cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al adolescente, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas o si de ser el caso al exterior con previa autorización de uno u otro progenitor.

DÉCIMO: El adolescente y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si el adolescente no es recogido por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo.

DÉCIMO PRIMERO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades del adolescente siempre oyendo su opinión en virtud de tratarse de un adolescente con personalidad propia, tomando en cuenta su capacidad y desarrollo evolutivo para la toma de decisiones. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Juzgado.

DÉCIMO SEGUNDO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del adolescente por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.

DÉCIMO TERCERO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:

a. El adolescente tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.

b. El adolescente tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o entre sus familiares (maternos y paternos) a ser usado como espía, mensajero u objeto de negociación.

c. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con el adolescente de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.

d. Los progenitores deberán por el bienestar del adolescente, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.

e. Cada uno de los progenitores respetará la privacidad del otro, y no hará preguntas al adolescente sobre la nueva vida del otro padre o la madre.

f. El padre o la madre le reafirmarán a su hijo el amor que estos sienten por él y que ambos progenitores siempre cuidarán y velarán por las necesidades del NICOLAS.

g. Los progenitores así como sus familiares (maternos y paternos) se abstendrán de hablar mal del otro en la presencia del adolescente o en lugares en que él pudiera oír. De igual forma, los padres así como los familiares paternos no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran al otro progenitor cuando el adolescente se encuentre presente.

h. Cada progenitor se asegurará de que ambos aparezcan como el padre o la madre del adolescente en todos los registros (colegios, registros médicos, actividades extracurriculares entre otros).

i. Ambos progenitores tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga el adolescente, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe el adolescente, entendiéndose que la asistencia de uno u otro progenitor no significa la interrupción del régimen de convivencia.

j. Ambos padres tendrán derecho a información detallada de los profesores, colegios, u otras instituciones a las que asista el adolescente, asimismo tendrán la obligación de suministrar a la otra, copias de todos los documentos, informes u otros asuntos recibidos por ellos con respecto al adolescente. Ahora bien cada una de las partes también tiene la obligación de dedicar todos los esfuerzos razonables para obtener tal información directamente de los suministradores de servicios y a no sólo depender del otro padre como vía de información que pudiera obtenerse de forma independiente por cada uno de los progenitores.

DÉCIMO CUARTO: Este Tribunal acuerda referir al grupo familiar con carácter OBLIGATORIO a asistir a terapia familiar en el CENTRO SALUD y FAMILIA ANAUCO, Ubicado en el Boulevard A.B.L. caobos, Quita Namur. Teléfonos 0212-5775527; para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre los progenitores y el adolescente. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales. La no asistencia a las referidas terapias se entenderá como desacato a la autoridad…

.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Arguye la parte recurrente en su escrito de fundamentación lo siguiente:

(omissis)

Que el juez a quo incurrió en silencio de pruebas, toda vez que no valoró la evaluación psicológica practicada al ciudadano M.E.A.A., por la Psicólogo Clínico A.L., avalada a través de informe Médico emitido en el mes de diciembre de 2012, con el agravante que la referida prueba fue ordenada por el a quo, tal como se evidencia en el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2012, que riela al folio doscientos cincuenta (250) del expediente principal…

(omissis)

Que el juez de instancia al momento de dictar el dispositivo en la presente causa, estableció un Régimen de Convivencia Familiar en el cual se atenta directamente contra el interés superior del adolescente ( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial).

(omissis)

..que en el caso que nos ocupa el interés superior quedó conculcado con la decisión hoy objeto de apelación, ya que el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito judicial y el informe psicológico de la Psicólogo Clínico Dra A.L., el cual fue ordenado por el a quo, evidencia que el padre no está apto para ejercer un Régimen de Convivencia Familiar como el acordado, además que el adolescente (..) manifestó como ha sido la inter relación con el padre, lo cual fue avalado por los informes psicológicos e integral y que fueron silenciados pro la recurrida, por lo que fijar un Régimen de convivencia Familiar como el recurrido va en contra del desarrollo biopsicosocial del adolescente…

(…)

.

III

MOTIVA

Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar del adolescente de autos, debiendo conocer esta Alzada de la institución familiar antes señalada.

A los fines de dilucidar la presente controversia considera oportuno esta alzada transcribir los siguientes artículos 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, entre los cuales se prevé el derecho, contenido y la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar:

Art. 385.- Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Art. 386.- Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quién se le acuerda la convivencia familiar, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Art. 387.-Fijación del Régimen de Convivencia Familiar: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

(…)

Ahora bien, entrando en el thema decidendum delató la parte demandada recurrente que el A quo no valoró la evaluación psicológica practicada al ciudadano M.E.A.A., emitido por la Psicólogo Clínico A.L., ordenado por el Tribunal a quo, silenció este que se patentiza al no emitir pronunciamiento alguno sobre la misma al momento de indicar los diferentes medios probatorios a lo largo de la causa, más adelante destacó igualmente que en el punto numero dos (2) de la dicha evaluación la referida psicóloga recomendó “ que en el caso de darse un contacto entre padre e hijo el mismo deber ser previa conversación con el médico tratante de –Adolescente-, y supervisado por un tercero “, todo en aras de garantizarle al adolescente el ambiente adecuado para compartir con su padre, lo cual concatenado con la recomendaciones formuladas en el informe integral realizado por el Equipo multidisciplinario N° 5°, de este Circuito Judicial, recomendaciones éstas que fueron obviadas por el a quo al momento de dictar sentencia, afectando flagrantemente con su decisión el legítimo interés superior del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley especial), amén que la especialista adicionalmente recomendó control psicoterapéutico al mencionado ciudadano, el cual no ha sido realizado toda vez que no consta en las actas de la presente causa

Al respecto, es importante visualizar que la jurisprudencia ha sido clara y reiterada al señalar en qué consiste el vicio por silencio de pruebas, ejemplo de ello es la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 148, de fecha 07 de marzo de 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual indica lo siguiente:

(…)Ha sido criterio sano y pacífico de la Sala de casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia y de esta Sala de casación Social, que el vicio de silencio de pruebas en el cual incurre el Juez cuando omite cualquier mención de alguna prueba que cursa al expediente, o que refiriendo su existencia no sea analizada, es un defecto de actividad del sentenciador por no exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, quebrantando el deber contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil(…)

.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada que el legislador es claro al establecer en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que “(… )Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas (…)”, vale decir, que los Jueces están en la obligación de analizar todos los medios de prueba y desestimar los que considere que no aportan nada para la resolución del conflicto planteado.

Entonces, en el caso de marras se desprende al folio trescientos once (311) de la sentencia recurrida que la jueza del Tribunal a quo otorgó todo su valor probatorio al informe practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, vale decir, que ciertamente no emitió valoración alguna sobre el informe que riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del asunto principal, informe médico de naturaleza privada, sin embargo, ello no incide en la decisión de fondo en el presente caso, toda vez que lo que sí es fundamental es la problemática familiar existente evidenciada en el informe integral realizado al grupo familiar, experticia que a todo evento tiene preeminencia frente a cualquier otra experticia, y así se establece.

En relación a que el Tribunal a quo atentó contra el interés superior del adolescente de autos, al no tomar en cuenta su opinión y sus deseos, quien expresó claramente ante este Circuito Judicial el no querer compartir con su padre y mucho menos pernoctar con él, por las distintas situaciones acaecidas en el pasado en el desarrollo del régimen de convivencia familiar.

Al hilo de lo anterior, es importante resaltar lo que señala el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 80 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

(…) Parágrafo Cuarto: La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley lo establezca. (..)

.

Artículo 8 El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Dicho lo anterior, estima oportuno esta Juzgadora resaltar, que si bien es cierto, la opinión del adolescente de marras no es vinculante, ni puede valorarse como prueba en un proceso judicial de acuerdo a lo establecido en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, no es menos cierto, que el juez según su prudente arbitrio evalúa dicha opinión en la esfera global del asunto, más aún cuando se trata de un o una adolescente donde su manifestación de voluntad pudiera tener una connotación distinta por su madurez, pues la misma podría influir de manera más directa, en el caso in comento, por lo que se observó de la opinión del adolescente de autos, cursante al folio doscientos veinte (220) del expediente principal, que el ánimo del mismo se encuentra afectado debido a un acontecimiento acaecido durante el disfrute de pasada convivencia familiar lo cual refleja indicadores de hostilidad, tristeza y angustia por parte del adolescente hacia su progenitor, ante una posible convivencia con pernocta, comprobado ello, de las resultas de la evaluación psicológica practicada al adolescente de autos, por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, (F.218) del asunto principal, y que pudiera no haberse tomado en cuenta en primera instancia, sin embargo, en Alzada con un análisis completo con mayor profundidad y detalle que de las actas realiza, pudiera diferir de lo decidido por el a quo y modificarlo sólo por considerar con una visión jurisprudencial distinta la aplicación del interés superior del adolescente de marras, sin que ello implique una nulidad de la sentencia, tomándose en consideración todos los factores que involucran el sano desarrollo bio-psico-social del adolescente de autos. Y así se establece.-

En este sentido, cabe destacar que cada individuo precisa crecer en un entorno afectivo apto que le permita el sano desarrollo de su personalidad, donde requiere para su sana evolución integral de una familia, que constituya el entorno propicio para cubrir sus especificidades afectivas y materiales como ser humano. Así se tiene que la familia es reconocida por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Organización de las Naciones Unidas y protegida por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 el cual establece lo siguiente:

…Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…

Es decir, que el Estado debe proteger a la familia como asiento del desarrollo del individuo, que es en esa asociación donde se encuentra el cariño y valores que la familia y sólo la familia, establecida bajo cualquier estructurada, puede impartir al niño, niña y adolescente como fundamento indispensable para su formación emocional, cultural y educativa, por tanto, es deber de esta Alzada instar a las partes a que solucionen sus conflictos personales, lo cual deben resolverse en la medida de lo posible armoniosamente a los fines de propiciar el bienestar y sano desarrollo bio-psico-social de su adolescente hijo y que pueda fortalecerse las relaciones, interpersonales entre padre e hijo. Y así se decide.

De tal manera, en criterio a las normas transcritas y lo anteriormente analizado debe esta sentenciadora declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio E.R. y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 10.728 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente, ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.267; contra el auto dictad0 de fecha 19 de mayo del año 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como en el dispositivo del presente fallo se hará, y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2014, por las abogados E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.267, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 19 de mayo de 2014, y así se decide. SEGUNDO: Se MODIFICA el Régimen de Convivencia Familiar dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 19 de mayo de 2014, únicamente en los puntos donde se señaló que el adolescente de autos pernoctará con su progenitor en dicho Régimen de Convivencia Familiar, en lo adelante se llevará a cabo el Régimen de Convivencia Familiar sin pernocta, quedando inalterables los demás puntos del dispositivo de dicha sentencia que se dan por reproducidos en este dispositivo; lo cual no obsta que en caso que el adolescente de autos, de quince (15) años de edad, por acuerdo con su progenitor decida pernoctar junto a éste. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

Abg. S.P.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. S.P.

YLV/SP/Briggitte

Asunto: AP51-R-2014-01468

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