Decisión nº 2242 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoHomologacion - Desistimiento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

204º y 155º

Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2014 (folios 1 al 3), por el abogado S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano J.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.160, de ocupación agricultor, procedente del sector Parte Media La Huerta La Maruchi, Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Mérida; el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.

Expone el apoderado judicial del solicitante en el escrito de homologación, parcialmente lo siguiente:

… El día doce (12) de septiembre de 2014, se trasladó y constituyó el Defensor Público Segundo en materia agraria extensión El Vigía Abg. S.B. portador de la cedula de identidad Nº V- 13.499.674, en el sitio conocido como la huerta de la Murachi, parte media Fundo La Milagrosa a fin de realizar inspección técnica de campo con el usuario del despacho J.R.V., antes identificado. Estuvo presente la parte denunciada ciudadana J.V.D.C., antes identificada. Se procedió a realizar recorrido por la parcela objeto del presente auto con el apoyo de la técnico designada por la U. E. M. P. P. A. T.- MERIDA, Ing. Mayibe Rondón Carrero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.350.520, quien emitirá el informe correspondiente, se dejó constancia de la existencia de cultivos de caña de azúcar de diferentes etapas de siembra y en buen estado fitosanitario, fomentadas y mantenidas por el usuario del despacho. Seguidamente se reunió con los involucrados, instándolos a buscar una solución pacífica al conflicto, quienes libre de toda coacción y apremio, acordaron: PRIMERO: Las partes involucradas acuerdan dividir la parcela objeto del presente a fin de delimitar un área para cada quien, fijando como línea divisoria para ambas partes, representada en los puntos de coordenadas UTEM-DATUM-REGUEN: P1 E: 238.663 N:940.629; P2 E:238.656 N:940289; P3 E:238.645 N:940.309; P4 E:238.644 N:940.321; P5 E:238.636 N:940.340; P6 E:238.634 N:940.346; P7 E:238.625 N:940.362; P8 E:238.621 N:940.361; quedando el ciudadano J.R.V., antes identificado, usuario del despacho, hacia el fondo de dicha parcela y la ciudadana J.V.D.C., antes identificada, en la parte del frente, con relación a la vía, que conduce a la variante. SEGUNDO: el ciudadano J.R.V., se compromete en entregar a la ciudadana J.V.D.C., antes identificada, el área de terreno acordada en este acto, una vez cortada la caña de azúcar establecida en la misma, no habiendo que reclamar por ningún concepto, debiendo partir entre ambos las ganancias que genere la misma. TERCERO: Los involucrados acuerdan establecer la servidumbre de paso vehicular para ambas parcelas ubicándolas por el costado derecho, con colindancia de F.G., en un ancho de vía de cuatro (04) metros, la cual será construida entre ambas partes. CUARTO: Se deja a salvo el uso de servidumbre de agua, para riego, para los involucrados, quienes acuerdan repartir de manera equitativa, el uso de la misma, sin ninguna limitante, costeando así mismo entre ambas partes los gastos que generan la misma. QUINTO: La ciudadana, J.V.D.C., antes identificada, se compromete en este acto, solicitar la correspondiente revocatoria del título otorgado por el INTI a su favor, a fin de solicitar la regularización de ambos intervinientes sin conflicto por ante esa instancia. De esta manera se pone fin al asunto planteado, se determinó, se leyó y conforme firmen libres de toda coacción y apremio…

En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda Agraria, solicita muy respetuosamente a este d.T., previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil

(vuelto del folio 1; 2 y vuelto).

El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Para M.J., la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).

La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).

Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.

La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.

Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.

Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.

De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento efectuado mediante acta Nº 104-2014 de fecha 12 de septiembre de 2014, la cual obra agregada a los folios 17 y 18 de la presente solicitud, efectuada en el Despacho de la Defensa Pública Agraria Nº 2, adscrita a la Delegatura El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, por los ciudadanos J.R.V.G. y J.V.D.C., impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.N.

Sol. Nº 690.-

amf.-

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